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CSJ - AP4631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4631-2025 Radicado n.o 69512

CUI: 11001600004920090700101

Aprobado acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada respecto de GERMÁN REYES GIRALDO por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, dentro de la indagación penal n.°

110016000049200907001.

II. ANTECEDENTES 1.- El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía 13° de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico deDefinición de competencia Radicado n.° 69512

CUI: 11001600004920090700101

GERMÁN REYES GIRALDO

2 Villavicencio presentó solicitud de preclusión, dentro del proceso n.° 110016000049200907001, seguido en contra de GERMÁN REYES GIRALDO1. El asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, que después de varios aplazamientos2 inició la correspondiente audiencia el 18 de marzo de 2021, esta se suspendió ante la falta de abogado por parte de la víctima, y se retomó el 26 de julio de 2023 y 18 de septiembre de 20243.

la correspondiente audiencia el 18 de marzo de 2021, esta se suspendió ante la falta de abogado por parte de la víctima, y se retomó el 26 de julio de 2023 y 18 de septiembre de 20243. 2.- El 18 de marzo de 2021, el Fiscal 19° Especializado de Villavicencio presentó la solicitud de preclusión respecto de REYES GIRALDO, sustentando la causal 1 del artículo 332 del Código Procesal Penal4 de la siguiente forma5: (…) Para el 8 de junio de 1996 la señora Luz Marina López adquirió un vehículo a la señora Yaneth Ortegón Rincón, el cual se encontraba a nombre de Carlos de Jesús Poveda, un vehículo taxi. El 21 de agosto de 1997 el vehículo fue hurtado al conductor, colocando la correspondiente denuncia por el hurto, vehículo que quedó hurtado. Para cancelar la matricula y el cupo, exigieron el traspaso firmado por Carlos de Jesús Poveda, quien (sic) lo encontraron firmó una autorización del traspaso. Luego tránsito exigió certificación por parte de la Fiscalía de la no recuperación del vehículo, de lo cual se expidieron hasta el año 2002.

1 En la solicitud de preclusión se presenta también como indiciada a MARÍA STELLA VALDÉS BORJA, no obstante, en la audiencia del 18 de marzo de 2021 la Fiscalía aclaró que la petición únicamente recaía en el señor GERMÁN REYES GIRALDO. 2 Inicialmente la audiencia estaba programada para el 7 de febrero, 20 de marzo y 28

que la petición únicamente recaía en el señor GERMÁN REYES GIRALDO. 2 Inicialmente la audiencia estaba programada para el 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de agosto de 2018; 22 de febrero de 2019; y 22 de abril de 2020. 3 La continuación de la audiencia de preclusión se programó para el 21 de mayo, 22 de julio, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 2021; 18 de octubre de 2022; 24 de mayo, 26 de julio, y 17 de agosto de 2023; 18 de enero, 18 de marzo, 22 de abril y 8 de mayo de 2024. 4 «ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». 5 Audiencia del 18 de marzo de 2021. Record 15:50 a 22:05. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/6495455Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO

3 Con la documentación al día pagó impuestos, pagó rodamientos y demás emolumentos. Luz Marina López Rojas se acercó a la empresa Radio Taxis Aeropuertos a gestionar la documentación a su nombre, por lo cual solicitó todos los paz y salvos correspondientes. Luz Marina López no pudo realizar el traspaso

por deudas de comparendos y solicitó un certificado de tradición del vehículo Chevrolet modelo 1994 de placas SGK091, detallado que el vehículo le habían cancelado la matricula el 31 de diciembre del 2007. El 12 de marzo del 2008, Luz Marina López solicito a la SIM de Álamos de Bogotá información acerca de la legalización del cupo, donde manifiesta que lo legalizaron con el formulario único nacional 605776-0511001, con una autorización del propietario Carlos Poveda a favor de German Reyes Giraldo para los tramites respectivos mediante escritura 2524 del 9 de noviembre del 2007. Solo que determina la denunciante que Carlos Poveda había muerto el día 16 de octubre del 2002, eso lo da dentro de su denuncia por el registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De lo cual se colige que la escritura pública 2424 (sic) de la Notaria 4° del Circulo de Bogotá en principio es falsa. Y se corrobora con la investigadora Marisol Jiménez Acosta del CTI en informe de laboratorio del 18 del 04 del 2011 y establece que la firma de la escritura 2524 de la Notaria 4° donde le entregan poder al señor German Giraldo no corresponde a la firma de Carlos de Jesús Poveda, y es lógico porque el señor estaba muerto (…) En investigación de laboratorio fechado 13 de abril de 2011 de Luis Antonio Espitia Rodríguez determina que la firma de la escritura 2524 del 9 de noviembre de 2007 es de la señora notaria

En investigación de laboratorio fechado 13 de abril de 2011 de Luis Antonio Espitia Rodríguez determina que la firma de la escritura 2524 del 9 de noviembre de 2007 es de la señora notaria Gloria Ema Camacho Romero, lo que quiere decir que sí fue realizado este documento en esta notaria. Y en informe de investigador de laboratorio del 11 de marzo de 2010 se establece que la firma obrante en el Formato Único Nacional del Ministerio de Transporte es de German Reyes Giraldo (…) Que tenemos acá, que el delito consagrado en el Código Penal artículo 288 obtención de documento público falso: “ El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. El Código Sustantivo Penal en el artículo 83 determina que (…) “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente” del artículo 84: “INICIACIÓNDefinición de competencia Radicado n.° 69512

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DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las

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GERMÁN REYES GIRALDO

4 DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día siguiente de su consumación”. El artículo 88 de la extinción de la sanción penal es la causa de la extinción de la acción el numeral 4 del artículo 92. Los hechos datan de noviembre 9 de 2007, de la escritura 2524 de la Notaria 4 del Circuito (sic) de Villavicencio y han transcurrido 13 años, teniendo en consideración que el tipo trae como pena máxima 108 meses, se considera que el tiempo transcurrido ha superado los 9 años en etapa penal y no es posible adelantar la presente indagación conforme al artículo 82.4 del Código Adjetivo Penal (…) 3.- Asimismo, el 26 de julio de 2023, luego de repetir aspectos que había mencionado con anterioridad, el ente Fiscal complementó su solicitud indicando lo siguiente6: (…) Dentro del presente asunto nos encontramos con que hay una escritura que es falsa, ello lo consagra el artículo 288 que es la obtención de documento falso, el que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a servidor público, en este caso a la doctora Gloria Ema Camacho, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar manifestaciones falsas o callar parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho meses. Comoquiera que con esta escritura se canceló el cupo y se hizo la

de sus funciones, haciéndole consignar manifestaciones falsas o callar parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho meses. Comoquiera que con esta escritura se canceló el cupo y se hizo la venta hay fraude procesal. Por ello tenemos que, el artículo 83 del Código Penal numeral 4, trata que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, el término se tomará del máximo de la pena, y por ello se tiene que para la obtención serán 9 años y para el fraude procesal será desde 12 años. Tenemos que los hechos datan del 9 de noviembre de 2007, cuando se hizo la escritura 2425 de la Notaria 4 del Circuito (sic) de Villavicencio y han transcurrido a la fecha más de 15 años, y eso mismo ocurre con el fraude procesal, ello quiere decir que a estas alturas han transcurrido 15 años y por lo tanto no se puede hacer la consideración de poder seguir válidamente esta acción.

6 Audiencia del 26 de julio de 2023. Record 13:28 a 18:54. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/10187724Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO

5 Por ello solicito su señoría que conforme con el artículo 331 que dice que “en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, o en este caso que no se puede continuar”, se contempla la causal primera, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción por estar prescrita la acción.

conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, o en este caso que no se puede continuar”, se contempla la causal primera, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción por estar prescrita la acción. 3.1.- Ante la confusa presentación de la Fiscalía sobre las conductas punibles cuya preclusión solicitaba 7, el juez pidió aclarar la petición. En consecuencia, el Fiscal 19° Especializado de Villavicencio indicó8: (…) Se solicita por el delito de obtención de documento falso, el de la Notaría cuarta y el fraude procesal se hizo con el traspaso que se hiciera del señor Poveda fallecido, al señor Reyes del cupo. Y eso se encuentra dentro de la inscripción en Bogotá del formulario del vehículo que se hizo el 28 de diciembre de 2007. Obtención de documento público falso y fraude procesal, uno tiene 9 y el otro 12 años. 4.- El 18 de septiembre de 2024, retomada la diligencia luego de su suspensión, el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio consideró que no era competente para adelantar la actuación. El despacho consideró que la solicitud debía ser conocida por los Jueces Penales del Circuito de Bogotá porque en esta ciudad se ejecutó el delito de fraude procesal, que comporta la pena más grave. Así lo dijo9:

7 En la solicitud hecha en el año 2017 por la Fiscalía se señala como conducta punible la falsedad en documento privado. En la audiencia del 28 de marzo de 2021 la

7 En la solicitud hecha en el año 2017 por la Fiscalía se señala como conducta punible la falsedad en documento privado. En la audiencia del 28 de marzo de 2021 la sustentación de la petición de preclusión se hizo sobre el delito de obtención de documento público falso. Y en la diligencia del 26 de julio de 2023 se adicionó la comisión del delito de fraude procesal. 8 Audiencia del 26 de julio de 2023. Record 28:54 a 30:12 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/10187724 9Audiencia del 18 de septiembre de 2024. Record 30:48 a 36:21 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20185278Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 6 (…) el delito de fraude procesal se materializó en la ciudad de Bogotá a través de las diferentes actuaciones en las que se hizo incurrir en error a servidores públicos mediante medio fraudulento, que para el caso sería la escritura pública de la ciudad de Villavicencio con la cual se otorgó poder general a German Reyes Giraldo para efectos de adelantar todo tipo de actuaciones en nombre y representación de Carlos de Jesús Poveda, con la cual se logró entre otras, que se emitiera el oficio por parte de la Fiscalía 120 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico como constancia a favor de Carlos de Jesús Poveda mediante poder

se logró entre otras, que se emitiera el oficio por parte de la Fiscalía 120 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico como constancia a favor de Carlos de Jesús Poveda mediante poder otorgado a German Reyes Giraldo, con destino a la secretaria de transito de la ciudad de Bogotá con el fin de cancelar la matricula (…) 4.1.- Por lo anterior, una vez las partes se mostraron conformes con su planteamiento, el juzgado remitió el asunto a los jueces de la ciudad de Bogotá, advirtiendo que en caso de que se negaran a conocer de la solicitud proponía conflicto negativo de competencia. 5.- Remitido el expediente10, le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que en auto del 22 de mayo de 2025 trabó el conflicto de competencia. 5.1.- El despacho consideró que su homólogo de Villavicencio no siguió el trámite correspondiente para iniciar el incidente de definición de competencia, en tanto no permitió la participación de las partes para que se manifestaran sobre su incompetencia y la remisión del asunto a los juzgados de Bogotá. Resaltó que en la audiencia del 26 de julio de 2023 la víctima indicó que la indagación estuvo mucho tiempo en la capital colombiana, pero que

10 El 20 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, no obstante, hasta el 7 de mayo

10 El 20 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, no obstante, hasta el 7 de mayo de 2025 se repartió al Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad.Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 7 justamente se envió a la ciudad de Villavicencio porque allí se dieron los hechos punibles, en consecuencia, estimó que la competencia debía mantenerse. 5.2.- Asimismo, señaló que al momento de sustentar la solicitud de preclusión la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de indicar los hechos que rodearon la presunta comisión del delito de fraude procesal, por lo que no resultaba evidente que dicho evento hubiese sucedido en la ciudad de Bogotá con la participación de GERMÁN REYES GIRALDO, único indiciado respecto del que se sustentó la preclusión. El despacho estimó que su homólogo basó su incompetencia en asuntos que no habían sido sustentados de manera suficiente por el despacho Fiscal, por lo que no era posible aceptar el conocimiento del caso. 5.3.- Como resultado, el Juez consideró que su homólogo de Villavicencio debía pronunciarse respecto «a la preclusión por del (sic) delito de uso de documento falso, en la medida en que no existe duda frente al hecho de que este sí ocurrió en tal municipalidad», y después tenía que remitir «el expediente a las fiscalías de Bogotá para que sean sus

medida en que no existe duda frente al hecho de que este sí ocurrió en tal municipalidad», y después tenía que remitir «el expediente a las fiscalías de Bogotá para que sean sus funcionarios quienes determinen claramente cuál fue el verdadero impacto que tuvo la escritura pública frente a los negocios jurídicos adelantados en esta urbe». 6.- No obstante, ante la controversia suscitada, el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá resolvió aceptar el conflicto de competencia, yDefinición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 8 remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a dirimirlo.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio y el Juzgado 5° homólogo de Bogotá, ubicados en distritos judiciales distintos. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o

b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 9.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561611, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de

11 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 9 competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que debe asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 10.- En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, puesto que, el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento deDefinición de competencia

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10 Villavicencio consideró que los despachos de Bogotá debían resolver la solicitud de preclusión y habilitó la participación de las partes, pero no hubo oposición. Así, fue el Juzgado 5° homólogo de Bogotá quien remitió el asunto a la Corte tras estimar que no le correspondía tramitarlo. En consecuencia, en la actualidad existe controversia sobre el despacho al que le corresponde conocer la preclusión, por lo que la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a resolverla. c. Caso concreto 11.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que la solicitud de preclusión fue presentada por la Fiscalía respecto de GERMÁN REYES GIRALDO por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, que estimó que no era el competente para conocer del asunto por considerar que correspondía a los jueces homólogos de Bogotá. Así las cosas, el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá luego de rehusar la resolución del caso remitió las diligencias a esta Corte. 12.- El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal dispone que si la Fiscalía no encuentra mérito para formular acusación,debido a la consolidación de alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la misma norma, está facultada para solicitar en cualquier momento la

dispone que si la Fiscalía no encuentra mérito para formular acusación,debido a la consolidación de alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la misma norma, está facultada para solicitar en cualquier momento la preclusión al juez de conocimiento (AP2376-2018, 13 jun.Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 11 2018, rad. 52887). 13.- Es decir que, para establecer la competencia territorial tratándose de solicitudes de preclusión se debe seguir lo indicado por los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los cuales la Sala ha indicado que regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, 30 nov. 2022, rad. 62761, retomando las consideraciones de CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los

uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 14.- De esta forma, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá:Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO

12 El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en

GERMÁN REYES GIRALDO

12 El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 15.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, en este caso la solicitud de preclusión versa sobre los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 200412, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito. Comoquiera que el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 16.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, la indagación se adelanta por los delitos de: a. Obtención de documento público falso (art. 288 CP): con una pena de prisión de 48 a 108 meses (3,9 a 8,9 años). b. Fraude procesal (art. 453 CP): con una pena de prisión de 6 a 12 años (72 a 144 meses).

12 «Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:

b. Fraude procesal (art. 453 CP): con una pena de prisión de 6 a 12 años (72 a 144 meses).

12 «Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia».Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 13 17.- Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de fraude procesal. La jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP5229-2024, 11 sep. 2024, rad. 67192; AP3053-2024, 5 jun. 2024, rad. 66301; AP3337-2023, 1 nov. 2023, rad. 64939) ha mencionado que «en los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley», que se da en el lugar en el que dicho funcionario analiza la información engañosa. 18.- En este caso, según lo descrito por la Fiscalía al momento de sustentar la petición de preclusión, fue en la ciudad de Villavicencio en donde presuntamente, el 9 de noviembre de 2007 GERMÁN REYES GIRALDO suscribió la escritura 2524 de la Notaria 4° del Círculo de Villavicencio,

noviembre de 2007 GERMÁN REYES GIRALDO suscribió la escritura 2524 de la Notaria 4° del Círculo de Villavicencio, en la que CARLOS DE JESÚS POVEDA (quien para la fecha se encontraba muerto) le otorgaba poder general para la administración de sus bienes. Situación que permitió posteriormente la cancelación de la matrícula del vehículo SGK091 mediante el formulario único nacional 6057760511001. 19.- Así las cosas, la Sala entiende que la conducta de fraude procesal posiblemente se cometió en la ciudad de Bogotá. Toda vez que, la escritura pública «falsa» que se suscribió por GERMÁN REYES GIRALDO y una persona fallecida,Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO 14 permitió que la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 31 de diciembre del 2007 cancelara la matrícula del vehículo SGK091, entre otras situaciones. 20.- En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de preclusión solicitada respecto de GERMÁN REYES GIRALDO se radicará en el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se

aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. d. Apreciaciones finales 21.- La Sala no puede pasar por alto el tiempo que ha permanecido la solicitud de preclusión sin resolución. Esto, considerando que la petición fue radicada el 15 de diciembre de 2017 y a la fecha no se ha decidido debido a los múltiples aplazamientos de las diligencias y la falta de claridad respecto a los hechos. 22.- En consecuencia, realizará un llamado de atención al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio para que, sea diligente con los términos en los que debe resolver los asuntos puestos a su consideración. La Corte nota que sólo hasta el 18 de septiembre de 2024 determinó su falta de competencia en el asunto, es decir, cerca de 7 años después. Siendo desproporcionado el pasoDefinición de competencia Radicado n.° 69512

CUI: 11001600004920090700101

GERMÁN REYES GIRALDO 15 del tiempo, toda vez que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal13 fija la resolución de estos asuntos en 5 días. 23.- Del mismo modo, también llama la atención del Fiscal 19° Especializado de Villavicencio para que en adelante presente sus solicitudes de forma ordenada y debidamente sustentadas. Lo anterior, porque se evidenció que (i) en el formato de solicitud de preclusión señaló como

adelante presente sus solicitudes de forma ordenada y debidamente sustentadas. Lo anterior, porque se evidenció que (i) en el formato de solicitud de preclusión señaló como conducta punible la falsedad en documento privado respecto de GERMÁN REYES GIRALDO y MARÍA STELLA VALDÉS BORJA, pero en la audiencia del 28 de marzo de 2021 la sustentación la hizo sobre el delito de obtención de documento público falso y únicamente respecto del indiciado; y (ii) sólo hasta la diligencia del 26 de julio de 2023 quedó clara la sustentación del delito de fraude procesal. Es decir, desde el inicio no fue clara la pretensión de la Fiscalía, lo que contribuyó al retraso en el desarrollo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión respecto de GERMÁN REYES

13«Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. (…) Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente».Definición de competencia Radicado n.° 69512

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GERMÁN REYES GIRALDO

16 GIRALDO dentro de la indagación penal n.° 110016000049200907001, corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a donde

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16 GIRALDO dentro de la indagación penal n.° 110016

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