CSJ - AP4633-2019(51231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4633-2019(51231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP4633-2019 Ralicacián N° 51.231 (Ap robado Acta N'282) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte se pronuncia sobre las demandas de casación formuladas en nombre de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCÍO GIL contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, procede a decretar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, en relación con ol procesado HENRY ALIRIO RAMÍREZ
CHAGUALA.
Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL
HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA
I. HECHOS De acuerdo con la acusación, LUIS ARNULFO BOTELLO
SEPÚLVEDA, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY
ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, NUBIA ROCÍO GIL, CARLOS LINO
GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ conformaban una banda delincuencial conocida como "Los Cuchos", dedicada a los llamados «paseos millonarios" en la
ciudad de Bogotá. El modus operandi consistía en utilizar taxis de servicio público para captar víctimas de sexo femenino. Así, una vez la pasajera ingresaba al automotor, el conductor le avisaba al ocupante de otro vehículo "escolta", a través de cambio de luces, si el recorrido que debía hacer era lejos o cerca; metros más adelante, específicamente en lugares solitarios, el automóvil "escolta" alcanzaba al taxi donde se había subido la pasajera y de aquél descendían dos sujetos que se montaban al de servicio público, el cual estacionaba con la excusa de una supuesta falla mecánica, para luego, bajo intimidación con armas de fuego, despojar a las víctimas de sus elementos pe -sonales como celulares, computadores portátiles, billeteras, joyas y dinero en efectivo. Así mismo, les exigían las claves de las tarjetas bancarias (débito y crédito) con el fin de saquear sus cue ltas, tiempo durante el cual el taxista recorría varias calles de la ciudad hasta que uno de los asaltantes confirmaba el retiro del dinero de un cajero automático. Después de lograr su cometido, las víctimas eran abandonadas en un lugar solitario con la exigencia de no mirar hacia atrás, para luego emprender la huida. Bajo esa modalidad delictiva, en:re el 18 de abril y el 29 de diciembre de 2011, Carolina Ángel Meléndez, María Catalina Forero 2 Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL
HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA
Hauzer, Diana Carolina Varón Muñoz, Lida Esperanza López Merchán, Aura Liliana Guavita Moreno, Jeannette López Castro y Diana Carolina Baquero Quiroga fueron privadas de su libertad, entre 40 y 120 minutos, para ser despojadas de sus pertenencias y del dinero depositado en sus cuentas bancarias. En ese contexto, los integrantes de la mencionada empresa criminal desempeñaron os siguientes roles: a) MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO era el encargado de conseguir los taxis o el vehículo "escolta", que en ocasiones también conducía. b) LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA falsificaba las placas de los taxis utilizados para el hecho, alteraba o borraba la identificación que apare cía en los vidrios laterales traseros del vehículo e instalaba lcs mecanismos necesarios para que se apagara súbitamente.
c) HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS LINO
GARZÓN QUEVEDO, FRIDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ tenían como misión principal la de ejecutar el plan criminal. Específicamem e, se turnaban para conducir el taxi, recoger a la víctima, retenerla, amenazarla, hostigarla para quitarle sus pertenencias y obligarla a suministrarles las claves de las tarjetas de crédito o débito. d) NUBIA ROCÍO GIL, además de recibir los objetos hurtados para luego venderlos y recaudar el dinero producto de los ilícitos, se comunicaba permanentemente con los miembros de la
organización -conductores tanto del taxi donde se subían las víctimas, como del vehículo "escolta"- para tratar aspectos de la ejecución de los Casación N° 51.231
M,UVUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA secuestros, así como para solucionar imprevistos que afectaran las tareas criminales de la banda. Adelantadas las labores de investigación por la policía judicial, el 13 de febrero de 2012 se llevaron a cabo múltiples procedimientos de allanamiento y registro, en el marco de los cuales a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA le fueron hallados, en su domicilio, varios cartuchos para fusil y ame Aulladora, sin el respectivo permiso para su porte, mientras que NUBIA ROCÍO GIL fue sorprendida, entre otros elementos, con dieciséis cédulas de ciudadanía en su poder, de las cuales cuatro eran falsas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado 21
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, entre el 13 y 16 de febrero de 2012, la Fiscalía formuló imputación en los siguientes términos:
a) HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, CARLOS LINO
GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ tenían como misión p:-incipal la de retener a las pasajeras para despojarlas de sus bienes. Fueron señalados como
posibles coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de atinas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (arts. 169 inc.2°, 170-8, 240 inc. 2°, 366 inc. 3°, 365-7 y 340 inc. 2° del C.P.). 4 Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA b) A LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA se le atribuyó ser posible coautor del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, y autor de falsedad marcaria agravada (arts. 340 inc. 2° y 285 inc. 2° del C.P.). c) MANUEL ADO _YO GUERRERO TORRADO fue imputado como posible coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, todcs en concurso real homogéneo (arts. 340 inc. 2°, 169 inc. 2°, 170-8, 240 inc. 2° y 241-11 ídem). d) A la señora NUBIA ROCÍO GIL, en un principio, se le
atribuyó la posible comisión de las conductas punibles de receptación y concierte para delinquir con fines de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, a título de autora, del delito de falsedad material en documento público (arts. 340 inc. 2', 447 y 287 ídem). En respuesta a lesolicitud de aclaración de la imputación elevada por la defensora, la fiscal suprimió los cargos por receptación y falsedad material en a ocumento público e imputó a la indiciada, junto al delito de concierto para delinquir, posible coautoría por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (arts. 169 inc. 2°, 170-8, 2z-0 inc. 2° y 241-11 ídem)1. Tras no haber aceptado los cargos, los imputados fueron detenidos preventivamente en establecimiento carcelario. Radicado el respec ivo escrito, respondidas por el fiscal las aclaraciones solicitadas por los defensores y resueltas tanto en primera como en segunda instancia las solicitudes de nulidad, el 18 de enero de 2013, ante el Juzgado 4° Penal Especializado del ' Sobre ese particular, en la imp itación fáctica, la fiscal clarificó que la evidencia no sólo mostraba que la señora GIL era la encargada de vender los elementos hurtados a las víctimas, sino que, además, las interceptaciones telefónicas dan cuenta de que aquélla se movilizaba en taxis de "patrullaje" con miembros de la banda y participó de ofrecimientos de d nero a policías para lograr la liberación de uno de los integrantes del grupo, cuando fue capturado.
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MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA Circuito de Bogotá el fiscal formuló acusación en contra de todos los imputados como probables coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° C.P.; secuestro extorsivo agravado (arts. 169 inc. 2° y 170 nums. 2, 6 y 8 ídem); hurto calificado agravado (art. 239, 240 inc. 2° y 241-10 ídem), ambos en concurso homogéneo y sucesivo; fabricación, tráfico, porte o tenencia de almas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 nums. 1°, 5° y 7° ídem) y falsedad marcaria (art. 285 inc. 2° ídem). Así mismo, les imputó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los nums. 5° (aprovechar circunstancias que dificulten la defensa del ofendido), 8° (aumentar c.eliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del art. del C.P. El 13 de septiembre de 20: 3 la Fiscalía presentó un preacuerdo suscritp con los acusados CARLOS LINO GARZÓN QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT, el cual fue aprobado por el juzgado, al tiempo que dispuso la ruptura de la unidad procesal. La correspondiente
sentencia condenatoria fue proferida e_ 22 de noviembre de 2013, en el marco del proceso radicado con el N° 110016000000201301275. El 11 de julio de 2014, igualmente, el fiscal y el procesado LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ presentaron un preacuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento, lo que originó una nueva ruptura de la unidad procesal. Aquél fue sentenciado el 17 de septiembre de 2014. Los demás acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate, la jueza anunció sentido de fallo condenatorio por todos los delitos por los que se
acusó a HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, MANUEL ADOLFO
GUERRERO TORRADO y NUBIA ROCIÓ GIL. En relación con LUIS
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MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA, sólo anunció condena por falsedad marcaria, mientras que anticipó la absolución de aquél por los demás delitos. La correspondient2 sentencia se dictó el 18 de marzo de 2016. Por una parte, la jueza absolvió a LUIS ARNULFO BOTELLO SEPÚLVEDA por todos los cargos; por otra, condenó a NUBIA ROCÍO GIL, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO a las penas de prisión por 690 meses y 3 días de pris ón, multa de 49.367,95 salarios mínimos
legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado; siete secuestros extorsivos agravados; siete hurtos calificados agravados; porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria. Contra esa decisión. el fiscal, los defensores de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, así como estos dos últimos procesados interpusieron recurso de apelación. En respuesta a la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo en el aspecto punitivo. En consecuencia, condenó a NUBIA ROCÍO GIL y HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA a las penas principales de 645 meses de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, mientras que a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le impuso las penas de 607 meses de prisión y 45.200 salarios mínimos legales mensuales de multa, en calidad de coautores de los delitos de secuestro 2xtorsivo agravado, en concurso homogéneo, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaría agravada y concierto para delinquir agravado2. En lo demás, confirmó la sentencia apelada. 2 Tanto en la dosificación como n la parte resolutiva, el Tribunal omitió incluir la condena por el
delito de hurto calificado agravado. Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA Dentro del término legal, lcs defensores de los señores GUERRERO TORRADO y RAMÍREZ CHAGUALA, así como de la señora GIL, interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. Estando en turno para la calificación de las demandas de casación, la Jueza 4' Penal Especializada del Circuito de Bogotá informó del fallecimiento del señor HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, con soporte en el oficio 191-GRCJ-DRB-2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 94-97 C. Corte).
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDASE 3.1 Demanda presentada a favor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO 3.1.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor demanda, principalmente, la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el jt_icio.
En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda instancia fue dictada con violación del debido proceso, por cuanto se profirió en un juicio donde se quebrantaron los principios de inmediación y concentración, dado que, infringiendo la máxima de inamovilidad (art. 454 ídem) y la exigencia de continuidad en la
práctica probatoria (art. 17 ídem), "se permitió el cambio de juez de conocimiento en varias oportunidades". Por cuanto ha de decretarse la preclusión de la actuación en relación con HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, debido a su falleOimiento, la Sala se abstiene de reseñar la demanda de casación presentada por su defensor. Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA La funcionaria judicial que escuchó los alegatos de apertura, presidió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas, prosigue, inobservó el principia de concentración, dando lugar a la prolongación del mismo durante meses sin justificación alguna. Además, no fue dicha jueza la misma que emitió el sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria. La última juzgadora, destaca, decidió el caso sin haber presenciado el debate probatorio, motivo por el cual, a su modo ce ver, no podía "llevarse una verdadera idea de lo acaecido y dicho" ?or los testigos. El hecho de habe -se irrespetado la concentración, continúa, hace que se incurra en Ina irregularidad "insalvable", debido a que la jueza de conocimiento "perdió de vista el dicho de los declarantes tanto de la Fiscalía corno de la defensa". Sin que existiera ninguna causal de manifiesta gravedad que permitiera suspender el juicio oral, puntualiza, la funcionaria judicial se abstuvo de tomar las medidas necesarias al respecto, permitiendo que se "partiera el juicio" a favor de la parte acusadora, lo que a su vez condujo a que
los testigos "se contaminaran". Ese yerro, subraya, es trascendente por cuanto "se afectó una garantía procesal, ade nás de una forma propia del juicio". La experiencia, llama la atención, "enseña que el paso del tiempo entre las actuaciones afecta el forma directa la memoria de lo acontecido, no sólo en la mente d.3l juzgador, sino de los intervinientes, en especial, de la defensa técnica". Con esa manera de tramitar el juicio, enfatiza, se cercenó el debido proceso, impidiendo que la jueza valorara en debida forma las pruebas, dado que el juicio se prolongó más de lo debido, sin que ello sea imputable a la defensa. Y más grave, sostiene, se torna el asunto si se tiene en cuenta que la jueza que "leyó" la sentencia fue otra distinta a la que dictó el sentido del fallo y prc sidió la práctica probatoria, violándose de esa manera los arts. 16, 17, 379, 445 y 446 del C.P.P., así como el Casación N° 51.231
1\,_ANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tan grave fue la vulneración que, resalta, se incurrió en el "error probatorio" de afirmar que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO participó en los delitos de los que se le acusó, sin fundamento alguno. Esa, sostiene, fue la consecuencia de "no haber estado presente en la práctica probatoria y no haber siquiera escuchado los audios para saber qué fue lo que dijeron los testigos".
Por ello, alega, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte,4 la nueva jueza debió haber acatado el mandato previsto en el art. 454 inc. 3° ídem y repetir el juicio oral, como quiera que se cercenó el debido proceso. Mas como el Tribunal, pese a haberle sido planteado, negó la nulidad, solicita a la Corte que disponga la repetición del juicio oral. 3.1.2 Subsidiariamente, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial "por falta de aplicación del principio in dubio pro reo", derivado de la incursión por el ad quem en errores de hecho, los cuales comportan la falta de aplicación de los arts. 7°, 372, 379, 380, 381 y 404 del C.P.P., así como la aplicación indebida de los arts. "209 y 211-2 del C.P." Con fundamento en ello, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en reemplazo, absuelva a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO por el delito de "actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación". En sustento, luego de transcribir la imputación fáctica y jurídica en el caso del señor GUERRERO TORRADO, destacando que a éste se le atribuyó prestar los vehículos para la ejecución de los secuestros, se pregunta si ello se 'probó y qué pruebas de cargo se practicaron para demostrar más allá de toda duda la responsabilidad. 4 Se refiere a CSJ SP 30 ene. 2008, rad. 27.192 y SP 26 oct. 2011, rad. 32.143.
Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA A ello, responde, "ninguna de las pruebas practicadas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO". En soporte de esa afirmación, destaca, se "desconoció la duda que favorece al acusado" por incursión en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio. En orden a acreditar tales modalidades de error, señala que el testimonio del policía a aalista de interceptaciones Cristian Bernal "se quedó corto", pues para los eventos del 28 de septiembre de y 5 de octubre de 2011 no figura el número de teléfono de MANUEL GUERRERO TORRADO. el cual apareció en el suceso de 29 de diciembre de ese año, pero sin indicar cuál fue el vehículo prestado por aquél y sin haberse hecho cotejo de voces. Además, resalta, en el informe de investigador del 22 de noviembre de 2011 aparece el número 3208929933 .-:omo sugerencia para pedir orden de interceptación, la cual se efectuó el 4 de enero de 2012, mas los hechos materia de investigación acaecieron entre abril y diciembre de 2011. De otro lado, prosigue, el intendente Carlos Julio Rico Morales declaró que, en la diligencia de allanamiento que precedió a la captura del señor GUERRERO TORRADO, a éste no le fue hallado ningún elemento inerimi latorio. A aquél, destaca, sólo se le incautó su teléfono celular.
Enseguida, llama la atención sobre lo ocurrido en la audiencia preparatoria, en punto de la solicitud del fiscal para que se decretaran como prueba3 las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas. Mas allá de ello, subraya, ninguna señaló a MANUEL ADOLFO como coautor de conducta punible alguna. Igualmente, asevera, en la audiencia preparatoria, el fiscal anunció que, con el testimonio de los investigadores Rafael Antonio Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA Alvarado Gómez y Jeison Javier Vallejo Montañés se pretendía incorporar informes de investigador de campo, pero la defensa se opuso a ello por falta de descubrimiento completo. De ahí que, sostiene, solicitó la exclusión de los elementos de prueba (12 DVDs) que habrían de incorporarse a través de la declaración de aquéllos. Y la razón para excluir esas evidencias, destaca, está dada por ilegalidad. En ese aspecto, cuestiona, cuál fue el control posterior del juez constitucional para permitir realizcr interceptaciones? Además, afirma, el contenido de los discos fue "copiado, cortado, pegado y transcrito", por lo que se desconocieron las ritualidades previstas en el art. 325 del C.P.P. De ahí que enfatiza, la defensa "en este momento sustenta una petición de exclusión" a la luz del art. 360 del C.P.P. derivada de ilegalidad cifrada en que se "cortó la comunicación para coger únicamente lo que le conviene a la Fiscalía", sin que se dé
ninguna circunstancia de las previstas en el art. 455 ídem. Por otra parte, destaca, el fiscal indicó que uno de los discos se dañó, pero de ello no quedó ninguna constancia, lo cual, a su modo de ver, indica que "servidores judiciales" pudieron incurrir en un delito al practicar las interceptaciones, aspecto que, enfatiza, "hace aún mayor la duda en favor del señor GUERRERO TORRADO". También, recalca, en la audiencia preparatoria, solicitó la "exclusión del testimonio" del investigador Francisco Javier Velásquez Gómez, con quien se pretendía incorporar el análisis link, pues no se descubrió la totalidad de interceptaciones y "se desconoce la cadena de custodia", 16 cual "no está acorde con el procedimiento penal". Y a esa cadena de "dudas", añade, ha de agregarse que, en el informe ejecutivo del 13 de febrero de 2012, concerniente a la 1 Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA captura de MANUEL GUERRERO, no se encontró nada que comprometiera su responsabilidad penal. Con todo, puntualiza, luego de reseñar la totalidad de las pruebas practicadas y evidencias incorporadas en el juicio -con un resumen de su contenido-, sostiene que lo único cierto es que "ninguna de las pruebas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO". Antes bien, afirma, con los testimonios de Rubén Darío Ramírez (propietario del vehículo),
Miguel Antonio López (c mductor), Irma Rosa Durán (esposa de éste) y John Jairo Erazo se ratifica la presunción de inocencia en cabeza de su defendido, pues queda claro que sólo ejerció su rol de conductor de taxi, laborando legalmente. De ahí que, en su criterio, se desconoció el principio in dubio pro reo, pues no existe prueba demostrativa de la responsabilidad, ya que los juzgadores apreciaron indebidamente los testimonios, desatendiendo los criterios establecidos en el art. 404 del C.P.P. Y como en su criterio no se desvirtuó la presunción de inocencia, por existir "dudas insalvables", reclama la absolución de su defendido. Finalmente, solicita que la Sala se sirva "casar oficiosamente la sentencia objeto de censura", ante la "ostensible violación de garantías fundamentales". 3.2 Demanda pres nitada a favor de NUBIA ROCÍO GIL 3.2.1 Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor demanda la violación indirecta de la 'ey sustancial por error de hecho fundado en falso juicio de identidad. Ese yerro, alega, condujo a la falta de aplicación de los arts.(cid:9) y 381 del C.P.P., con la consecuente aplicación indebida de los arts. 29, 169, 170-2, 170-8, 340 inc. 2° y 365 del C.P. Casación N° 51.231
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NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA En síntesis, sostiene, los hechos indicadores con fundamento
en los cuales se construyó la prueba indiciaria que soporta la declaratoria de responsabilidad emitida en contra de la acusada no pueden declararse probados, debido a que los juzgadores "tergiversaron, distorsionaron, mutilaron, fraccionaron y desfiguraron" el contenido material do las pruebas de cargo. En ese sentido, puntualiza, tanto a quo como ad quem afirmaron que NUBIA ROCÍO GIL pertenecía a la banda criminal de secuestradores, con base en medios de prueba tergiversados, ubicándola en el mismo status de los demás coacusados que aceptaron su responsabilidad. Mas ello, a su modo de ver, es insostenible a la luz de los estándares previstos en el art. 381 del C.P.P., en la medida en que, por ser aquélla la encargada de recibir los objetos hurtados de las víctimas, para venderlos, así como reunir el dinero producto de los ilícitos, su conducta ha de subsumirse en el delito de encubrimiento por receptación, únicamente. En ese sentido, destaca, ningur a de las víctimas involucró a la acusada en alguno de los actos constitutivos de secuestro, de donde se sigue que no hay prueba directa que la incrimine. Pero los juzgadores, a su modo de ver erróneamente, afirmaron la pertenencia de NUBIA ROCÍO GIL e la organización criminal, a partir de los siguientes hechos: i) Janeth López Castro relató que, cuando fue retenida, el conductor del taxi habló por teléfono con una mujer joven, como si fueran pareja, quien le preguntó a aquél por Carlitos; ii) el investigador Rafael Antonio Alvarado señaló que
el informante que delató a la organización criminal suministró el nombre y el número de cédula de la esposa de uno de los integrantes de la banda (CARLOS LINO GARZÓN, con quien NUBIA ROCÍO tiene dos hijos), a quien sindicó de ser la encargada de vender los elementos de valor que le hurtaban a las víctimas y iii) en el allanamiento, a la procesada le fueron hallados 14 relojes de pulso, Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA 20 billeteras de mujer, 2 cámaras fotográficas, 5 celulares, 8 memorias USB micro, 12 cédulas de ciudadanía de diferentes personas y 4 cédulas f2lsas -con diversos nombres y cupos numéricos, pero con la foto de NUBIA ROCÍO GIL-. Mas al declarar probados tales enunciados fácticos, subraya, el Tribunal incurrió en las siguientes tergiversaciones del contenido objetivo de las pruebas: i) La señora López Castro sí se refirió a una mujer joven, lo que le impresionó porque el interlocutor era una persona de más de 50 años de edad, al tiempo que le pareció que la conversación tenía lugar entre "marido y mujer". Pero la víctima, llama la atención, en su afectado estado emocional no hizo referencia alguna a la participación de una mujer en los hechos. ii) No es verdad que las interceptaciones telefónicas comprometan a NUBIA GIL, como quiera que nunca se hace referencia expresa ni tácita a ella en relación con algún evento de secuestro, retención o "paseo millonario".
- Del testimonio de Rafael Antonio Alvarado Gómez puede extraerse que la señora GIL era la encargada de vender los objetos hurtados y que era la esposa de uno de los integrantes de la banda.
Empero, no es dable afirmar que pertenecía a ésta. iv) La "correcta apreciación" del hallazgo de relojes, carteras, celulares y documentos de identidad falsos en poder de la acusada, "analizado en conjunto con la prueba" revela que aquélla podía vender esos elementos, ubicándola "en el plano de la receptación". Además, destaca, el Tribunal clarificó que, si bien no se probó que esos elementos pertenec eran a las denunciantes, bien pudo la señora GIL negociarlos. mas tal aserto, cuestiona, es una inadmisible suposición. Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA Esos hechos, concluye, "aprecicdos en singular y en conjunto", demuestran que NUBIA ROCÍO GIL ejercía la tarea ilícita de receptadora, pero no podía determinar "el sí ni el cómo de los paseos millonarios que se le endilgan". Sobre ese particular, sostiene, el ad quem aplicó un incorrecto juicio de adecuación típica de lo que constituyó "el real aporte de la procesada en la empresa criminal", pues se le atribuyó coautoría en los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Empero, lo demostrado fue cue su rol consistía en vender los objetos hurtados, de donde se sigue que no participó de los actos
ejecutivos ni consumativos de dichos delitos. El aporte de aquélla en la empresa criminal, puntualiza, no fue "de importancia funcionan En ese aspecto, prosigue, la jurisprudencia tiene establecido que la coautoría requiere el despliegue de una conducta "esencial", esto es, que sin ella es imposible cometer el delito o que, si uno de los intervinientes 'se opone al plan, puede hacerlo fracasar o variarlo. Y ello, recalca, sólo puede hacerlo quien tiene un "aporte significativo durante la ejecución del hecho". Si se aceptara que NUBIA GIL vendió los elementos hurtados de las víctimas, afirma, es claro que su eventual aporte surgió cuando ya el secuestro estaba consumado, por lo que mal podría considerársele coautora de dicho delito o de las conductas punibles de porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y falsedad marcaria, menos cuando, enfatiza, ninguno de los objetos incautados pertenecía a las denuncia -ries. Entonces, finaliza, como no existe prueba de que con el aporte atribuido a la procesada se facilitó o 'ntensificó la ejecución de las mencionadas conductas punibles ni de que aquélla perteneció a la 16 Casación N° 51.231
MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO
NUBIA ROCÍO GIL HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA organización criminal, solicita que se case la sentencia para que, en su reemplazo, se le absuelva de los cargos por los que fue juzgada. 3.2.2 Subsidiariamente, al amparo del art. 181-1 del C.P.P., el
demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por "desconocimiento de la garantía a la non reformatio in pejus", consagrada en los arts. 31 de la Constitución, 20 inc. 2° y 204 del C.P.P. En sustento del reproche, argumenta que, en punto de "un ítem muy puntual", a saber, "que la jueza de conocimiento no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el art. 58 nums. 5° y 8° de' C.P.", la Fiscalía "no apeló el fallo de primer grado, pues la impugnación del acusador se dirigió a la redosificación de la pena con motivo de la inexistencia de circunstancias de meAor punibilidad -por tener los procesados antecedentes penales-. De ahí que, destaca, el entonces defensor de NUBIA ROCÍO GIL fue apelante único en lo concerniente a la responsabilidad, lo que cobijaba la oposición
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