CSJ - AP4634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4634-2025 Radicación No 65775 Aprobado Acta No. 162. Bogotá D.C., nueve (09 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de A.R.D. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó el fallo del Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, por medio del cual lo declaró responsable del delito de homicidio culposo agravado.
II. HECHOS El 5 de mayo de 2019, a las 4:30 a.m., aproximadamente, A.R.D., de 16 años y sin licencia para conducir, manejaba una camioneta Toyota Prado de placas MPO554. Al llegar a la
intersección de la avenida Suba con calle 116 de esta ciudad, cruzó un semáforo en rojo sin reducir la velocidad permitida en laCasación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 2 vía (30 km/h) y embistió el automóvil Renault Logan de placas MCT607, que manejaba Enrique Caro Sánchez. Como consecuencia del impacto, este último sufrió un trauma craneoencefálico que le causó la muerte.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
consecuencia del impacto, este último sufrió un trauma craneoencefálico que le causó la muerte.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación por la posible comisión del delito de homicidio culposo agravado, según los artículos 109 y 110.3 del CP. A.R.D. no aceptó el cargo.
2. En esa fecha, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos de la imputación. El conocimiento de la actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado 5º Penal del Circuito para
Adolescentes.
3. El 3 de marzo y el 13 de septiembre de 2021, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. Entre el 7 de septiembre de 2022 y el 17 de mayo de 2023, el Despacho celebró el juicio oral. En esta última fecha declaró responsable a A.R.D. del delito por el que fue acusado.
5. El 7 de julio de 2023, el Juzgado lo declaró penalmente responsable y le impuso la medida de libertad asistida por término de 24 meses. La defensa apeló.
6. El 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.Casación
Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 3
IV. LA DEMANDA Del escrito presentado por la defensa, la Corte logra
Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 3
IV. LA DEMANDA Del escrito presentado por la defensa, la Corte logra identificar la formulación de un único cargo con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Los reproches pueden sintetizarse del
siguiente modo:
1. El único testimonio de quien presenció el accidente, Mario Fernando González, no es fiable. Esto debido a que su relato presentó inconsistencias y las instancias no valoraron adecuadamente su capacidad perceptiva.
2. No existe prueba directa del accidente de tránsito: a) las cámaras estaban fuera de servicio en el lugar y la hora de los hechos; b) no hubo testigos antes de la llegada de las autoridades; c) no se valoraron informes de la Policía ni de la Secretaría de Movilidad que conocieron de lo ocurrido; y, d) no hay claridad si la víctima o el procesado fue quien cruzó el semáforo en rojo.
3. Las instancias desconocieron los derechos fundamentales del procesado, entre ellos la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho a una defensa técnica adecuada.
4. El casacionista, quien además es el progenitor del procesado, afirma que no fue notificado personalmente como parte interesada de las decisiones proferidas dentro de la actuación y que ello vulneró el artículo 29 de la Constitución.Casación
Radicado 65775
procesado, afirma que no fue notificado personalmente como parte interesada de las decisiones proferidas dentro de la actuación y que ello vulneró el artículo 29 de la Constitución.Casación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 4 Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte que declare la nulidad de la actuación y ordene devolverla al juzgado de conocimiento para que efectúe en debida forma las notificaciones de las providencias.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de A.R.D. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de
Bogotá.
B. Aspectos generales
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa,Casación
contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa,Casación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 5 afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: a) acredita el agravio a los derechos o garantías; b) señala la causal de casación, teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, c) justifica que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ
Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
C. Análisis del caso concreto
4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor de A.R.D. y solicita a esta Corporación que case la sentencia con fundamento en aspectos específicos que fueron debatidos en segunda instancia: la indebida valoración probatoria.Casación
Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 6 Además, la nulidad que propone constituye una de las excepciones que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido como habilitantes para acudir al recurso extraordinario, aun cuando no haya sido propuesta en las instancias previas.
5. No obstante, la Sala observa que incumplió con el deber de indicar la finalidad que persigue al presentar la impugnación extraordinaria, según lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de
2004. Tal omisión, por sí sola, justifica la desestimación de la demanda de casación, en tanto impide establecer si su propósito es asegurar la efectividad del derecho sustancial, garantizar los derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia.
6. Ahora bien, en relación con el único cargo propuesto la Corte encuentra que el casacionista no cumplió con la exigencia
derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia.
6. Ahora bien, en relación con el único cargo propuesto la Corte encuentra que el casacionista no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». En lugar de construir reproches diferenciados, el recurrente formuló una única censura en la que incluyó menciones genéricas a tres causales del artículo 181, sin individualizarlas, desarrollarlas ni articularlas de acuerdo con las exigencias formales que requiere la sustentación de cada una de ellas.
Con tal modo de actuar desconoció los principios de claridad y de autonomía de las causales, que exigen a quien recurre en casación identificar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, evitar mezclas conceptuales y desarrollar cada reproche de forma autónoma y técnica. (CSJ AP3254-2023,Casación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 7 27 oct. 2023, rad. 60122; AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735).
7. De manera errónea, el recurrente trató el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal como si fuera una modalidad unitaria de casación, ignorando que alude a modalidades
7. De manera errónea, el recurrente trató el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal como si fuera una modalidad unitaria de casación, ignorando que alude a modalidades distintas. Las causales primera y tercera corresponden a errores in judicando: la primera refiere a violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y la tercera a violación indirecta de esa ley
(por errores de hecho o de derecho). La causal segunda, por su parte, se refiere a errores in procedendo, esto es, vicios en la estructura del proceso o en la garantía de las partes. Además, la presentación de los reparos fue desordenada, asistemática y descontextualizada, en contravía del principio de sustentación suficiente, el cual consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 56803 y AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
8. Así pues, de acuerdo con el principio de prioridad, e n cuanto a la causal segunda, referida al desconocimiento de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, si bien tiene un umbral menos exigente, demanda del casacionista: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; b) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; d) indicar los preceptos que considera conculcados; e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así
garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; d) indicar los preceptos que considera conculcados; e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada, y f) acreditar, enCasación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 8 términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369 que a su vez recoge AP2274-2024, 30 abr. 2024, rad. 59173; AP3814-2023, 6 dic. 2023, rad. 64479; AP3479-2023, 17 nov. 2023, rad. 60500; AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; y AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231). En este caso, y en contravía de la carga argumentativa que le era exigible, el defensor se limitó a afirmar que no fue notificado personalmente de las decisiones adoptadas por los jueces, en su calidad de padre del procesado. Sin embargo, no explicó si dicha situación configuraba un vicio de estructura o de garantía, ni señaló su fundamento normativo, su relación con los derechos de A.R.D., o la trascendencia procesal de la supuesta omisión.
9. Por otro lado, la causal primera se configura cuando el
garantía, ni señaló su fundamento normativo, su relación con los derechos de A.R.D., o la trascendencia procesal de la supuesta omisión.
9. Por otro lado, la causal primera se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso; esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes, pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. (CSJ, AP3171-2025, 16 may. 2025, rad. 68254).
Aunque el casacionista aludió al numeral primero del artículo 181 ibidem, no especificó de ninguna manera bajo cuál hipótesis se habría vulnerado la ley sustancial ni planteó un debate jurídico autónomo. Su inconformidad se centró en laCasación Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 9 valoración de la prueba, lo que resulta incompatible con la naturaleza de esta causal, la cual debe plantearse sobre los hechos tal como fueron acreditados en las instancias, sin reabrir su valoración.
10. Finalmente, al aludir a la causal tercera, referente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, debió precisar, al menos, cada prueba e indicar si frente a estas las instancias incurrieron en un error de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia, de identidad o de
probatoria, debió precisar, al menos, cada prueba e indicar si frente a estas las instancias incurrieron en un error de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio; o de derecho, en las modalidades de falsos juicios de legalidad o de convicción. Sin embargo, aludió a medios de conocimiento diversos sin identificar ni desarrollar, de manera clara, en la demanda de casación alguna de las modalidades de error referidas.
11. En suma, el escrito no contiene un reproche técnico de acuerdo con los requisitos del recurso de casación. En lugar de formular una censura jurídicamente estructurada, el recurrente se limitó a discrepar con el fallo y, de manera muy genérica, con la valoración probatoria realizada por los jueces, lo cual desnaturaliza su finalidad, que no puede fungir como tercera instancia ni como escenario para reiterar argumentos sin técnica, lógica ni cohesión.
D. Conclusión
12. En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de A.R.D., debido a que el único cargo que formuló no cumplió con los requisitos deCasación
Radicado 65775 CUI 110016000028201901252 01 A.R.D. 10 idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de A.R.D. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.