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CSJ - AP4635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4635-2025 Radicación No. 65.928 Acta 162 Bogotá D.C. nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de LINO R AFAEL G AONA MORENO Y J ONATHAN J ESÚS Á LVAREZ Á LVAREZ contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, del 27 de abril de 2022, que los condenó como autores del delito hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. (Arts. 239, 240.2, 241.10 y 268 del Cp).2

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LINO RAFAEL GAONA MORENO Y

JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ

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II. HECHOS

1. El 18 de julio de 2021, hacia las 8:05 p.  m., Olga Lucía Velandia López salió de una ceremonia religiosa en compañía de una amiga. Ambas abordaron un taxi para dirigirse a sus respectivos hogares. En el trayecto, Velandia

López descendió del vehículo en la intersección de la carrera 106 con calle 63, en la localidad de Engativá, Bogotá D. C.

dirigirse a sus respectivos hogares. En el trayecto, Velandia López descendió del vehículo en la intersección de la carrera 106 con calle 63, en la localidad de Engativá, Bogotá D. C.

2. Luego, caminó hacia el occidente con la intención de tomar otro medio de transporte. Mientras aguardaba, dos hombres se aproximaron hacia ella de forma repentina. Uno intentó arrebatarle el teléfono celular, mientras el otro forcejeó para quitarle el bolso.

3. Frente al ataque, la víctima retrocedió e intentó defenderse. En ese momento, uno de los agresores extrajo un cuchillo y la amenazó, hasta despojarla de su teléfono celular.

Luego, los atacantes la empujaron hacia la vía pública, donde sufrió una caída que le ocasionó fractura en el tercio distal del radio izquierdo, y casi la atropella un auto.

4. Un taxista que presenció el hecho persiguió a los agresores y facilitó su aprehensión. Posteriormente, la víctima identificó a los sujetos capturados como los autores del ataque.

La Policía halló en poder de LINO R AFAEL G AONA M ORENO el celular Motorola E4 Plus, color gris, perteneciente a Velandia López. A JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ le incautaron un arma cortopunzante.3 CUI 11001600001720210419101 Rad. 65.928

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5. El Instituto de Medicina Legal estableció una

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5. El Instituto de Medicina Legal estableció una incapacidad medicolegal de cuarenta y cinco días (45) por las lesiones sufridas por la víctima.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 19 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación legalizó, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la captura de LINO

RAFAEL GAONA MORENO y JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.

7. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, surtió el traslado del escrito de acusación en su contra como coautores del delito de hurto calificado agravado, con fundamento en los artículos 239, 240 inciso 2º1; 241 numeral 102 y 268 del Código Penal3. Los procesados no aceptaron los cargos imputados. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

8. Ese mismo día, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 13

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

9. El Juzgado celebró la audiencia concentrada el 8 de noviembre de 2021. En esa diligencia, la Fiscalía reiteró la 1 Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o

9. El Juzgado celebró la audiencia concentrada el 8 de noviembre de 2021. En esa diligencia, la Fiscalía reiteró la 1 Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.2 (…) o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.3  Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual (…).4

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO calificación jurídica formulada en el escrito de acusación e incorporó el concurso con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 119 y 104 numeral 2º del Código Penal, a partir de los mismos hechos ya imputados.

10. El juicio lo adelantó durante las sesiones del 24 de enero y 23 de marzo de 2022. En esta última, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

11. El 27 de abril de 2022, el Juzgado dictó sentencia condenatoria. Allí sancionó a los dos procesados con la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 9.99 SMLMV, como coautores responsables de la conducta imputada. No les

condenatoria. Allí sancionó a los dos procesados con la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 9.99 SMLMV, como coautores responsables de la conducta imputada. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

12. El Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión el 12 de diciembre de 2022, mediante la cual modificó el ordinal primero de la sentencia apelada. Fijó la pena en 108,4 meses de prisión y multa equivalente a 8,88 SMLMV. Confirmó en su integridad los demás apartes del fallo de primera instancia.

IV. LA DEMANDA El recurrente en casación cuestiona la sentencia de segunda instancia sin formular un cargo concreto, y expone, en su lugar, los siguientes argumentos.5

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO i) El fallo condenatorio se fundamentó en elementos de prueba que no acreditaron válidamente la plena identidad ni la individualización formal de los acusados. La Fiscalía anunció el traslado e incorporación en juicio de los informes lofoscópicos, la tarjeta decadactilar y la constancia expedida por la Registraduría, pero incumplió ese deber. El juez de instancia introdujo de manera oficiosa la identificación de los acusados, sin respaldo probatorio, lo que vulneró el debido proceso y restringió el ejercicio de la defensa técnica. ii) Las pruebas testimoniales (víctima, policía captor y

instancia introdujo de manera oficiosa la identificación de los acusados, sin respaldo probatorio, lo que vulneró el debido proceso y restringió el ejercicio de la defensa técnica. ii) Las pruebas testimoniales (víctima, policía captor y médico legista) carecieron de las formalidades exigidas para su valoración en juicio. No existió contradicción efectiva, ni condiciones legales para que los testimonios surtieran efectos. Concurren deficiencias en la denuncia inicial y demás pruebas documentales, las cuales no permitieron acreditar responsabilidad de los procesados. iii) La primera instancia condenó a los dos acusados sin que existieran pruebas válidas que acreditaran los elementos típicos del hurto calificado y de las lesiones personales dolosas. iv) El juez de instancia modificó de manera oficiosa el contenido de la acusación, al introducir el delito de lesiones personales sin previa imputación ni reformulación, infringiendo el principio de congruencia procesal, y dictando una sentencia por fuera de los límites del debate planteado.6 CUI 11001600001720210419101 Rad. 65.928

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO v) Ante la falta de prueba directa, la contradicción entre testimonios, y la inexistencia de reconocimiento válido de los acusados, el fallo debió favorecer a los procesados. Afirmó que el juzgador no resolvió la duda a su favor y vulneró el principio de presunción de inocencia.

entre testimonios, y la inexistencia de reconocimiento válido de los acusados, el fallo debió favorecer a los procesados. Afirmó que el juzgador no resolvió la duda a su favor y vulneró el principio de presunción de inocencia. vi) El fallo resultó “ contraevidente”, al atribuir a las pruebas un valor del que carecen. Sostuvo que la sentencia interpretó erróneamente los elementos de juicio, sobredimensionó su alcance, omitió su ilicitud y construyó una condena sin respaldo probatorio suficiente. vii) La sentencia quebrantó derechos fundamentales como los de debido proceso, defensa, contradicción, legalidad, igualdad y acceso a la justicia. El trámite fue irregular, la sentencia desconoció las formas esenciales del proceso, así como la condena careció de sustento normativo y probatorio.

V. CONSIDERACIONES

13. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda no demuestra argumentos relevantes para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.7

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14. La función de control de legalidad que cumple la Corte a través del recurso extraordinario de casación exige del demandante el cumplimiento riguroso de cargas argumentativas y técnicas que viabilicen el conocimiento de

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14. La función de control de legalidad que cumple la Corte a través del recurso extraordinario de casación exige del demandante el cumplimiento riguroso de cargas argumentativas y técnicas que viabilicen el conocimiento de fondo. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda debe contener, con claridad y precisión, al menos un cargo sustentado en alguno de los motivos previstos en el artículo 181, según los requisitos del artículo 184 ibidem.

15. Ello significa que el escrito debe enunciar un reproche concreto contra la sentencia de segundo grado, indicar si se invoca la vía directa o indirecta, identificar la norma sustancial que estima vulnerada, establecer la forma de infracción y, especialmente, explicar por qué el error denunciado tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del fallo impugnado.

16. Lejos de satisfacer estos presupuestos, la demanda presentada por el censor se aparta por completo de los parámetros jurisprudenciales que rigen la técnica casacional.

El escrito no formula cargo alguno. No identifica si la presunta infracción de la ley sustancial se hace valer por vía directa o indirecta, ni establece el tipo de yerro que pretende atribuir a los jueces de instancia —esto es, si se trata de un falso juicio de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción—.

17. En su lugar, la defensa expone afirmaciones genéricas, mal estructuradas y fragmentadas sobre supuestas irregularidades en la actuación del ente acusador, como la8

existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción—.

17. En su lugar, la defensa expone afirmaciones genéricas, mal estructuradas y fragmentadas sobre supuestas irregularidades en la actuación del ente acusador, como la8

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO ausencia de introducción formal de la prueba de identidad, la falta de solicitud expresa de ciertos documentos o la pasividad del juez ante una supuesta omisión procesal. Ninguna de esas ideas se articula como un cargo autónomo ni se enlaza con una proposición jurídica completa.

18. De acuerdo con lo sostenido en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no basta con enunciar inconformidades o incongruencias percibidas en el fallo para activar la competencia extraordinaria de la Corte. La demanda debe contener una censura autónoma, clara, precisa y completa, construida en torno a uno de los motivos legalmente autorizados. No se trata de un espacio para reiterar los argumentos de la apelación ni para expresar el descontento subjetivo del procesado con el resultado del juicio.

19. La Corte ha advertido que una censura es autónoma cuando no depende de otras para sostenerse; clara, cuando permite identificar sin ambigüedad su contenido y finalidad; precisa, cuando concreta el punto de derecho cuestionado y la norma supuestamente vulnerada; y completa, cuando desarrolla todos los elementos necesarios para evaluar su

permite identificar sin ambigüedad su contenido y finalidad; precisa, cuando concreta el punto de derecho cuestionado y la norma supuestamente vulnerada; y completa, cuando desarrolla todos los elementos necesarios para evaluar su procedencia y trascendencia. Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente caso.

20. Frente al punto expuesto por el censor, acerca de la falta de la plena identidad del procesado y su carencia probatoria, podría adecuarse esa postulación a un falso juicio9

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO de existencia por suposición, puesto que denunció la aportación de una prueba específica, mas ello no ocurrió. Pero, en lugar de estructurar un reproche técnico, o de demostrar esa afirmación, el escrito se limita a hacer conjeturas como que “ la Fiscalía dijo que iba a introducir determinada prueba, pero no lo hizo”, o que “el juez debió haber solicitado su introducción para cumplir con su deber de esclarecimiento”. Ello permite afirmar que no cumple el principio de trascendencia del reparo realizado, por cuanto no expone los efectos que tendría esa supuesta prueba, para derruir la presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia.

21. El casacionista tampoco confronta de forma integral los fundamentos del fallo de segundo grado. La sentencia del Tribunal fundamentó la responsabilidad penal del acusado en

derruir la presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia.

21. El casacionista tampoco confronta de forma integral los fundamentos del fallo de segundo grado. La sentencia del Tribunal fundamentó la responsabilidad penal del acusado en la coherencia de los testimonios recibidos en juicio, la correspondencia entre la versión de la víctima y del policía interviniente, así como la documentación oficial sobre la identificación del sujeto activo. Ninguno de esos elementos es controvertido de forma directa ni argumentada en la demanda, afectándose el principio de corrección material.

22. El defensor no explica cómo la alegada omisión habría alterado la conclusión del fallo ni por qué, si se hubiese actuado conforme a su criterio, el fallo habría sido absolutorio.

El deber de demostrar la incidencia del yerro forma parte10 CUI 11001600001720210419101 Rad. 65.928

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO integral de la estructura del cargo, y su incumplimiento anula cualquier posibilidad de estudio de fondo.

23. Como lo ha explicado esta Sala, no se puede suplir mediante inferencias benévolas el vacío argumentativo del demandante. Cuando no se identifica un motivo legal, ni se desarrolla una proposición jurídica completa, la demanda deviene inidónea. La Corte no puede reconstruir de oficio lo que el casacionista omitió formular.

24. Adicionalmente, el demandante en casación formula un ataque referido a la violación del principio de

deviene inidónea. La Corte no puede reconstruir de oficio lo que el casacionista omitió formular.

24. Adicionalmente, el demandante en casación formula un ataque referido a la violación del principio de congruencia por una supuesta introducción “oficiosa” de un nuevo delito (lesiones personales) sin prever cuál norma procesal se infringió o concretar en qué hechos recae la imputación omitida.

Esta imprecisión formal contraviene lo exigido por el artículo 183 del Cpp y por la doctrina casacional en materia de claridad y precisión de los cargos.

25. En este aspecto, el cargo incurre en contradicciones fácticas evidentes. Atribuye al juez de primera instancia una modificación “oficiosa” de la acusación, cuando en realidad fue la Fiscalía la que solicitó la ampliación de cargos en la audiencia concentrada, según el artículo 542 del Cpp.

26. Más aún, de los hechos descritos en la acusación y sentencias de instancia que configuran el delito de lesiones personales (la fractura de la víctima con 45 días de11

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JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ CASACIÓNINADMISORIO incapacidad) ya estaban expresamente relatados en el escrito original de acusación. En definitiva, la demanda yerra en su postulación, pues no se introdujeron “hechos nuevos” fuera del debate: únicamente hubo una reformulación jurídica sobre el

incapacidad) ya estaban expresamente relatados en el escrito original de acusación. En definitiva, la demanda yerra en su postulación, pues no se introdujeron “hechos nuevos” fuera del debate: únicamente hubo una reformulación jurídica sobre el mismo núcleo factual comunicado al procesado.

27. Presentar estos sucesos al revés –como si fueran una innovación del juzgador– desatiende la realidad procesal y, por tanto, infringe el principio de corrección material.

Ese mismo ataque ya había sido planteado en la apelación ante la segunda instancia. Allí el Tribunal sostuvo que hubo una “modificación de los cargos con el mismo asiento factual”. Reseñó que así lo faculta el Art. 542 del Cpp, pues autoriza al fiscal a cambiar la calificación jurídica en la audiencia concentrada sin introducir hechos distintos. Así, corresponde desatender lo expuesto por la censura, dado que el juzgador no desbordó el contenido del debate ni alteró el fundamento fáctico original, circunstancias que descartan toda vulneración sustancial de los principios de congruencia procesal y de corrección material. El carácter extraordinario y restrictivo del recurso de casación penal impide que se convierta en una tercera instancia o en una oportunidad para reiterar argumentos fallidos de etapas anteriores. Menos aún puede convertirse en un escrito meramente crítico, sin estructura jurídica.12 CUI 11001600001720210419101 Rad. 65.928

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28. Así las cosas, esta demanda no solo carece de claridad interna, sino que desconoce por completo los principios rectores del recurso de casación, en especial los de autonomía y completitud del cargo. Tampoco cumple con la exigencia de desarrollar un problema jurídico concreto.

29. En esta medida, no puede esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque no se ha planteado adecuadamente el juicio de legalidad que habilite el examen extraordinario.

30. La Sala no advierte error alguno en la decisión cuestionada que configure una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Tampoco identifica afectación a las garantías fundamentales de LINO R AFAEL G AONA M ORENO y JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ que justifiquen la intervención oficiosa de esta Corporación en ejercicio de la facultad que la ley le asigna.

31. Como consecuencia de lo anterior, dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado

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VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,13 CUI 11001600001720210419101

24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,13 CUI 11001600001720210419101 Rad. 65.928

LINO RAFAEL GAONA MORENO Y

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RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LINO RAFAEL GAONA MORENO Y JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2022, la cual confirmó el fallo del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad proferido el 27 de abril de 2022, que los condenó como autores del delito hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. (Arts. 239, 240.2, 241.10 y 268 del Cp).

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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