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CSJ - AP4636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4636-2025 Radicación No 66.924 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de mayo de 2024. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Según lo probado en las instancias, el 19 de abril de 2015, a las 10:16 a.m., en el cajero electrónico del banco BBVA

ubicado en la Calle 34 con Carrera 19, Edificio La Triada, en la ciudad de Bucaramanga, PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ seCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 2 apoderó de la tarjeta débito de Olga Cecilia Diettes de Herrera, usando la modalidad conocida como el «cambiazo»1. Ese mismo día, suplantando a Diettes de Herrera y usando su tarjeta débito y su clave personal, MERCADO RAMÍREZ retiró del cajero electrónico la suma de $1.500.000.

Ese mismo día, suplantando a Diettes de Herrera y usando su tarjeta débito y su clave personal, MERCADO RAMÍREZ retiró del cajero electrónico la suma de $1.500.000. Asimismo, el 29 de abril de 2016, en el cajero de Bancolombia, ubicado en la Calle 12 con carrera 8ª, en el municipio de Lebrija, MERCADO R AMÍREZ bajo la misma modalidad de engaño, se apoderó de la tarjeta débito de Luis Antonio Durán Niño. En esta oportunidad, el procesado realizó cuatro retiros en el cajero de Girón, y efectuó tres transferencias bancarias a cuentas de terceros, por un valor total de $8.180.000. Finalmente, el 4 de junio de 2016, MERCADO R AMÍREZ retiró dinero en cinco oportunidades en el cajero del Banco de Bogotá ubicado en la sucursal San Francisco, en Bucaramanga, por la suma de $2.800.000, luego de que se apoderara de la tarjeta débito de Rosalba González de Serrano.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MERCADO RAMÍREZ, por la posible comisión del delito de hurto por medios informáticos, agravado por manipular sistemas informáticos del sector financiero, en 1 Se trata de una modalidad en la que la persona logra que la víctima le entregue, por

comisión del delito de hurto por medios informáticos, agravado por manipular sistemas informáticos del sector financiero, en 1 Se trata de una modalidad en la que la persona logra que la víctima le entregue, por medio de engaños, la tarjeta débito o crédito, y la cambia por una falsa, con lo que puede acceder a su información financiera.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 3 concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 31, 239, 240, 269.I y numeral primero del 269.H del Cp. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 29 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al

Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bucaramanga -antes, Juzgado Octavo Penal Municipal-.

3. Luego de varios aplazamientos, el 6 de julio de 2023, la Fiscalía informó que había suscrito un preacuerdo con el procesado: este aceptaría su responsabilidad penal y, a cambio, se le reconocería una rebaja del 50% por la aceptación de cargos partiendo del mínimo -9 años-, y del 60% en los términos del artículo 269 del Cp., aumentado en otro tanto por el concurso, para una pena final de 22 meses de prisión.

4. Ese mismo día, el juzgado aprobó la negociación. El 21 de julio de 2023, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que le otorgara prisión domiciliaria al procesado.

4. Ese mismo día, el juzgado aprobó la negociación. El 21 de julio de 2023, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que le otorgara prisión domiciliaria al procesado.

5. El 31 de julio de 2023, el juez de primer grado condenó a PABLO E MILIO M ERCADO R AMÍREZ a las penas de 22 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y no lo condenó a título de perjuicios, teniendo en cuenta que las víctimas habían sido indemnizadas.CASACIÓN – INADMISORIO

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PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ

4 La defensa apeló.

6. El 24 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante formula dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

a. Primer cargo. Acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63 del Cp. Su inconformidad tiene que ver con la decisión de los jueces de instancia de negarle a MERCADO RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Argumenta lo siguiente:

artículo 63 del Cp. Su inconformidad tiene que ver con la decisión de los jueces de instancia de negarle a MERCADO RAMÍREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Argumenta lo siguiente:

1. El preacuerdo y la indemnización integral a las víctimas le evitó un desgaste a la administración de justicia; el procesado atendió todos los requerimientos de los jueces, y su comportamiento permitió alcanzar los fines de verdad, justicia y reparación.

2. La defensa fue sorprendida con el hecho de que el procesado tuviera antecedentes penales. En ese sentido, la Fiscalía allegó un informe de policía judicial que registraba dos sentencias de condena previas en contra de MERCADO RAMÍREZ, las cuales ignoraba. Ese desconocimiento llevó a que aconsejara al procesado que aceptara el preacuerdo pues, alCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 5 ser la pena acordada inferior a 48 meses, era claro que el beneficio de suspensión condicional sería procedente. Por ello, el informe de antecedentes penales no debe ser tenido en cuenta, ya que la defensa no pudo corroborar esa información ni ejercer el derecho de contradicción. Es decir, su incorporación fue sorpresiva, pues la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación y del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dijo que «el procesado no contaba con antecedentes penales». En todo caso, si la Corte llegara a considerar como válido el informe de antecedentes penales, debe tener en cuenta que,

escrito de acusación y del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dijo que «el procesado no contaba con antecedentes penales». En todo caso, si la Corte llegara a considerar como válido el informe de antecedentes penales, debe tener en cuenta que, según el artículo 63 del Cp., en el evento en que el condenado tenga antecedentes penales, los jueces podrán otorgar dicho subrogado si de los antecedentes personales, familiares y sociales pueda advertirse que no es necesaria la ejecución de la pena.

3. En consecuencia, aunque «asignó al artículo 63 del Cp. elegido de manera adecuada, le ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico contemplado en la norma (sic)».

b. Segundo cargo. Denuncia el fallo de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 38B del Cp. Precisa que el reproche consiste en que los jueces le negaron a MERCADO RAMÍREZ la prisión domiciliaria. Lo sustenta en los siguientes argumentos:

1. El agravante del numeral primero del artículo 269.H vulnera el principio de non bis in ídem. Ello, toda vez queCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 6 el delito de hurto por medios informáticos es aquel que se comete cuando una persona manipula un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático o semejante, o suplanta a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización. En esa medida, la causal de agravación señalada regula una misma circunstancia fáctica del tipo penal, pues los

una red de sistema electrónico, telemático o semejante, o suplanta a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización. En esa medida, la causal de agravación señalada regula una misma circunstancia fáctica del tipo penal, pues los cajeros automáticos forman parte del sistema informático del sector financiero.

2. Por lo anterior, dicha agravante está implícita en el artículo 269.I. Por lo tanto, la Fiscalía, al atribuir dicha causal afectó de manera irregular la pena, lo que genera una «calificación del delito de manera inflada». En apoyo, relaciona la decisión CSJ AP2217-2021, rad. 54979.

V. CONSIDERACIONES

A. Del interés para recurrir en casación

1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone

el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y dobleCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 7 instancia. Por tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

B. Sobre el recurso extraordinario de casación

2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirectaCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 8 de la ley sustancial (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés, (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías, (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Ello, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,

CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).

C. De la causal de casación propuesta por el demandante

4. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma delCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 9 bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial. Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; (ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y (iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ

probados; y (iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). En relación con esto, si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa solo debe denunc iar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces. Es decir, este marco lógico conceptual le exige al censor un desarrollo del cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que identifique la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto. Por el contrario, para impugnar la validez o el ejercicio de apreciación o valoración de las pruebas, el legislador ha definido como causal la violación indirecta de la ley sustancial.

D. Caso concretoCASACIÓN – INADMISORIO

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5. En primer lugar, la Sala observa que el apoderado de PABLO E MILIO M ERCADO R AMÍREZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en el primer cargo fue planteado en el recurso de apelación. Por tanto, aquel tiene

casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en el primer cargo fue planteado en el recurso de apelación. Por tanto, aquel tiene interés para recurrir ese aspecto en esta sede. No ocurre lo mismo frente al segundo cargo: la defensa no planteó este reproche en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia2. Por tanto, aquel no satisface el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. La ausencia de controversia implica conformidad de la parte y, por esa vía, impide habilitar una nueva oportunidad para examinar la situación, máxime si no se presenta ninguna de las hipótesis que excepcionalmente habilitarían un estudio de fondo (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020). Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en cuanto a esta segunda acusación, el casacionista desconoce el principio de debida fundamentación. Sus argumentos no tienen nada que ver con el artículo 63 del Cp que denuncia, sino que centra la discusión en la legalidad de la causal de agravación prevista en el numeral primero del artículo 269.H pues, en su criterio, esta desconoce el principio del non bis in ídem. Todo esto le impide a la Sala pronunciarse de fondo. 2 Cuaderno de primera instancia, fl.220 a 223.CASACIÓN – INADMISORIO

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6. Ahora, sin perjuicio de que al casacionista le asista interés en el primer cargo, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por lo

siguiente: a. Aunque el recurrente formula el cargo por la vía directa -lo que implica conformidad con las conclusiones fácticas del fallo impugnadoen el debate reprocha asuntos relativos a la validez de una de las pruebas, concretamente, si el informe de antecedentes judiciales del procesado fue debidamente incorporado al proceso, y si respecto a este elemento la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Este reparo, sin embargo, no tiene relación con el ejercicio de adecuación jurídica de las normas a supuestos de hecho concretos -propio de la aplicación indebidasino que concierne a la validez de los medios de prueba. De ahí que debió formularse bajo la modalidad del error de derecho, por falso juicio de legalidad, en atención al deber que tiene el casacionista de plantear las causales de forma autónoma y atendiendo los presupuestos exigidos en cada caso. b. Por otra parte, las reflexiones que el casacionista hace en torno a los beneficios que obtuvo la administración de justicia con el preacuerdo celebrado, son apreciaciones que no tienen incidencia para derruir los argumentos jurídicos que llevaron a los jueces de instancia a negarle a MERCADO RAMÍREZ

en torno a los beneficios que obtuvo la administración de justicia con el preacuerdo celebrado, son apreciaciones que no tienen incidencia para derruir los argumentos jurídicos que llevaron a los jueces de instancia a negarle a MERCADO RAMÍREZ la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria,CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 12 de modo que no constituyen un ataque serio y fundado en casación. c. Debe recordarse que el artículo 63 del Cp. prevé que es requisito para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad que la persona condenada carezca de antecedentes penales. En virtud de lo anterior, el Tribunal advirtió que MERCADO R AMÍREZ registraba una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2011 -antes de 5 años de la comisión de los nuevos hechostras hallarlo responsable del delito de falsedad en documento privado, lo que no permitía otorgarle dicho beneficio en este proceso. Entonces, como la inconformidad del demandante apunta a que el informe de antecedentes penales no sea tenido en cuenta como prueba, esto, con el fin de cuestionar la validez del hecho probado en sí, y no su correspondencia con el supuesto fáctico de la norma, el alegado error de juicio normativo no puede ser estudiado de fondo.

del hecho probado en sí, y no su correspondencia con el supuesto fáctico de la norma, el alegado error de juicio normativo no puede ser estudiado de fondo. d. Además, el demandante parte de un supuesto equivocado que desconoce el principio de corrección material: no es cierto que la Fiscalía hubiera sorprendido tardíamente a la defensa sobre la existencia de antecedentes penales en contra de MERCADO R AMÍREZ. Como lo explicó el Tribunal, aunque en un principio el ente acusador manifestó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 que contra el procesado solo existían anotaciones penales, en esa misma oportunidad aportó un informe suscrito por un técnico de laCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701

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13 SIJIN en el que registraba una condena previa en su contra. Al respecto, el juez de segundo grado señaló: En ese entendido, teniendo como norte las circunstancias puntuales del asunto bajo estudio, la Sala advierte que, en efecto, la fiscalía adujo en el traslado descrito en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal que no existían sentencias condenatorias sino únicamente anotaciones penales; sin embargo, no se puede omitir que durante su intervención también aportó el informe del 16 de septiembre de 2019 suscrito por Yolanda Umaña Pérez, técnico en investigación y registro -SIJIN MEBUC-, documento que registra una sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2011

septiembre de 2019 suscrito por Yolanda Umaña Pérez, técnico en investigación y registro -SIJIN MEBUC-, documento que registra una sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de falsedad en documento privado (…) se observa que hay una condena emitida dentro de los 5 años anteriores a los tres eventos delictivos que aquí se sancionan, esto es, los del 19 y 29 de abril de 2015, así como el hurto del 4 de junio de 2016. Entonces, como el censor omite una parte de los argumentos del fallo impugnado, su reproche, así parcializado, no es fidedigno con lo que realmente ocurrió en la actuación. e. El censor también desconoce el principio de corrección material cuando denuncia que los jueces no consideraron que el artículo 63 del Cp. prevé que, sin perjuicio de que el condenado tenga antecedentes penales, si los antecedentes familiares, sociales y personales permiten inferir que no es necesaria la ejecución de la pena, es viable su suspensión. Basta con una lectura de las decisiones de instancia para advertir que esa hipótesis legal sí fue considerada, solo que los jueces concluyeron que no se daba el supuesto fáctico que exigía la norma de cara a los hechos probados y las circunstancias particulares del caso. Concretamente, el Tribunal refirió:CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701

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circunstancias particulares del caso. Concretamente, el Tribunal refirió:CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701

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14 Ahora bien, podría excepcionalmente concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, aspecto sobre el cual sí sobra especial relevancia la sentencia de 14 de enero de 2020 pues, para la verificación de ello no se exige el periodo temporal sobre el que se calculan los antecedentes penales, sumado al hecho que, en el caso concreto, se analizó un concurso homogéneo por tres eventos delictivos, lo que permite concluir que sí existe necesidad de ejecutar la pena, en el entendido que el señor Mercado Ramírez ya se encontraba siendo investigado por esta conducta punible y aun así decidió desplegar nuevamente dicho comportamiento. f. Sin perjuicio de lo anterior, nótese que el demandante pretende condicionar la validez del preacuerdo a que, según lo que sabía en ese momento, el procesado no tenía antecedentes penales y a que, como la pena acordada era inferior a 48 meses procedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de MERCADO RAMÍREZ. Sin embargo, estos alegatos parten de supuestos equivocados. Por una parte, de los términos en los que el procesado acordó con la Fiscalía, es posible advertir que nada se acordó en materia de subrogados, de ahí que no es correcto

equivocados. Por una parte, de los términos en los que el procesado acordó con la Fiscalía, es posible advertir que nada se acordó en materia de subrogados, de ahí que no es correcto hablar de una expectativa que, en realidad, no existió. Además, desde la decisión CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, esta Corte ha precisado que la procedencia del subrogado se analiza con referencia a la pena de la calificación jurídica con base factual, no a la luz del monto de la pena pactada (CSJ SP670-2025, 19 mar. 2025, rad. 59449). De manera que, si según el artículo 38B del Cp, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentenciaCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.924 CUI 68001600016020150162701 PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ 15 sea igual o inferior a 8 años, la falta de aplicación de esa norma por parte del Tribunal se debió a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en esa disposición -en tanto consideró que la pena era de 9 a 24 años y 6 meses - y no, a la aplicación indebida denunciada. Esto le resta trascendencia al ataque. g. Por último, esta Sala ha señalado que, una vez la autoridad judicial le imparte aprobación al preacuerdo, las partes carecen de interés jurídico para controvertir en sede de apelación o casación aspectos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad, salvo los eventos de «vulneración

autoridad judicial le imparte aprobación al preacuerdo, las partes carecen de interés jurídico para controvertir en sede de apelación o casación aspectos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad, salvo los eventos de «vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma»; es decir, ajenos a la ocurrencia de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado (CSJ AP3807-2023, 6 dic. 2023, rad. 60678). Como en este caso, no se invoca ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitarían a la Corte a analizar los términos de dicho preacuerdo, el reproche carece de relevancia.

7. En consecuencia, como el recurrente no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓNCASACIÓN – INADMISORIO

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16 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PABLO EMILIO MERCADO RAMÍREZ.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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