CSJ - AP4637-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4637-2025 Radicación n.º 68734
CUI: 11001600071120170006702
Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y su apoderado contra los autos proferidos el 26 de febrero y 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso que se adelanta contra el acusado por los delitos privación ilegal de la libertad, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de función pública. A través de estas providencias se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria.Segunda instancia Radicado n.° 68734
C.U.I: 11001600071120170006702
JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
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II. HECHOS
1. JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), el 2 de junio de 2016, dictó sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 2015-00035, promovido por ESPEDITO GONZÁLEZ CADENA -arrendadorcontra RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA -arrendatario-. En esta decisión se
por ESPEDITO GONZÁLEZ CADENA -arrendadorcontra RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA -arrendatario-. En esta decisión se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del predio en el término de 20 días.
2. En vista de que la orden impartida no se materializó en el plazo establecido, el mencionado funcionario judicial comisionó a la inspectora de policía del municipio de Silvania para que llevara a cabo la respectiva entrega. Con ese cometido, el 25 de octubre de 2016, la autoridad administrativa instaló la diligencia, en cuyo desarrollo HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, apoderado de GERMÁN LUQUE SANDOVAL -tercero opositorsolicitó la nulidad del trámite por falta de notificación del auto que señaló fecha y hora.
3. Enmendado el yerro, se dispuso el día 11 de mayo de 2017 para cumplir con la actividad encomendada, pero en esa oportunidad el referido abogado invocó la falta de competencia de la inspectora, motivo por el cual la actuación fue devuelta al juez comitente.
4. De acuerdo con la acusación, una vez retornó el expediente al Despacho, el 29 de junio de 2017 JOHN FREDDYSegunda instancia Radicado n.° 68734
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3 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ asumió la dirección del aludido acto,
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3 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ asumió la dirección del aludido acto, durante el cual ordenó a la fuerza pública el desalojo de las personas que allí se encontraban, negó de plano la oposición planteada por HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN y dispuso la «compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial por parte del abogado de la parte demandada, así como el arresto por 5 días en aplicación del incidente correccional normado en el Art. 44 del C.G.P. Numeral 1, razón por la cual se ordenó a la Policía Nacional ejecutar la orden de arresto de 5 días».
5. Avanzada la diligencia, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ sancionó con «cinco (5) días de arresto… [al] doctor HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN», sin permitir que este último ejerciera los respectivos derechos de defensa y contradicción frente a la orden de aprehensión, la cual «no fue motivada, no se señaló la naturaleza de la misma, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, el señor Juez omitió señalar la culpabilidad del arrestado, ni qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que contra esta procedía el recurso de reposición».
qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que contra esta procedía el recurso de reposición».
6. Culminada la diligencia de entrega, el funcionario judicial dictó a la secretaria ad-hoc el contenido de un acta que denominó «[i]ncidente correccional dentro del proceso de restitución…» en la cual, según el órgano de persecución penal, se realizaron afirmaciones que contrarían la realidad. En concreto, porque «para la hora en que fue elaborada, 12:00 m del 30 de junio de 2017, ya el citado abogado FORERO RINCÓN no se encontraba en el lugar, se lo había llevado la Policía, por lo tanto, era imposible que se le hubiese notificado la sanción, que le fuera informado que contra ella cabía recurso de reposición y que aquél manifestara: ‘yo también puedo denunciarlo’».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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7. Asimismo, se indica que el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, sin competencia y pese a que ya se había materializado el arresto, expidió la orden de captura 002 del 30 de junio de 2017 contra HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, los «motivos fundados para la expedición de
la orden de captura los hizo consistir en ‘CAPTURA EN FLAGRANCIA’ y por el delito de fraude a resolución judicial, artículo 454 del C.P.».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
8. El 27 de enero de 2020, el Juzgado 6° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) declaró legalmente formulada la imputación contra JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, previstos en los artículos 174, 286 y 413 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo
58-9.
9. El 16 de julio del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 16 de septiembre siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas fue formulada oralmente la acusación, oportunidad en la que se adicionó a la calificación jurídica previamente indicada, el delito de abuso de función pública, de conformidad con el artículo 428 ibidem.
10. La audiencia preparatoria se ha llevado a cabo en sesiones del 11 de octubre, 8 de noviembre de 2023, 10 deSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 5 julio, 4 y 5 de septiembre, 2 de octubre de 2024, 26 de febrero y 20 de marzo de 2025.
11. En la penúltima fecha se resolvieron las
5 julio, 4 y 5 de septiembre, 2 de octubre de 2024, 26 de febrero y 20 de marzo de 2025.
11. En la penúltima fecha se resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por las partes. El defensor y el acusado interpusieron apelación contra la negativa de varios medios de conocimiento documentales y uno testimonial.
12. En atención a que el profesional del derecho que actualmente representa los intereses de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica, la Sala a quo, el 20 de marzo de 2025, no accedió a dicha invalidación. Esta providencia también fue controvertida a través del recurso vertical tanto por el defensor, como por el acusado.
13. Finalmente, la actuación fue remitida a la Corte para que se emita el pronunciamiento correspondiente.
IV. LAS DECISIONES RECURRIDAS
14. En vista de que los asuntos objeto de controversia fueron resueltos en providencias diferentes se procede a reseñar el fundamento de cada una, así: 4.1. Auto del 26 de febrero de 2025 con el que se resuelven las solicitudes probatoriasSegunda instancia Radicado n.° 68734
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15. En los puntuales aspectos que interesan al presente recurso de apelación se debe indicar que el Tribunal
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15. En los puntuales aspectos que interesan al presente recurso de apelación se debe indicar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la práctica del testimonio de NELSON TRIVIÑO CANO, investigador de la defensa, quien fungiría como testigo de acreditación, por cuanto «no se indicó en concreto qué documentos eran los que se iban a incorporar».
16. Por otra parte, dicha Corporación no accedió a la incorporación de 18 pruebas documentales solicitadas por el entonces defensor de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, las cuales sólo serán enlistadas, con el fin de evitar reiteraciones que dificulten la comprensión de la decisión, así: i) Copia íntegra del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Rad. 2015-00035. ii) Fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de julio de 2016 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá con el cual se resolvió la solicitud de amparo formulada por RAFAEL ANTONIO LUQUE contra el Juez Civil Municipal de Silvania. iii) Sentencia de segunda instancia emitida el 29 de
agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela referido en el anterior numeral. iv) Constancia de la Inspección de Policía de Silvania del 25 de octubre de 2016, en el marco del despacho comisorio No. 0036-16 del 8 de agosto de 2016 impartido en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2015-00035. v) Auto del 1° de febrero de 2017, con el cual la Inspectora de Policía de Silvania devolvió la actuación sin cumplir la labor encomendada.Segunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 7 vi) Copia íntegra del expediente de habeas corpus 20170002 adelantado ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, en cuyo fallo del 2 de julio de 2017 se ordena la libertad inmediata de HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN. vii) Auto de archivo emitido el 26 de mayo de 2023, por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado. viii) Resolución de archivo dictada el 1° de octubre de 2018, frente a la denuncia formulada por el fiscal LUIS CHARLY PARRA el 8 de mayo de 2017. ix) Fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. x) Sentencia de tutela emitida el 30 de septiembre de
CHARLY PARRA el 8 de mayo de 2017. ix) Fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. x) Sentencia de tutela emitida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. xi) Resolución de calificación de servicios del acusado como Juez Promiscuo Municipal de Silvania para el año 2017. xii) Auto de apertura de vigilancia administrativa, proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con relación a una actuación disciplinaria adelantada contra el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. xiii) Solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos Rad. 2021-098 frente a la cual el procesado se declaró impedido por enemistad grave con el fiscal KARIN SEFAIR. xiv) Manifestación de impedimento con base en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, efectuada el 16 de septiembre de 2016 por JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. xv) Acta del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal deSegunda instancia Radicado n.° 68734
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8 Fusagasugá aceptó el impedimento propuesto por el
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8 Fusagasugá aceptó el impedimento propuesto por el acusado por enemistad grave. xvi) «Pantallazos» de la respuesta brindada en octubre de 2020, por la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con relación a la solicitud de desarchivo de la investigación Rad. 110016000711201700065. De la misma manera, se negó la incorporación de otros 24 «pantallazos» relacionados con los procesos disciplinarios 2019-00056, 2018-00039, 2018-00071, 2019-00111, 2019-1352, 2020-159, 2020-000191, 2020-0066, 2021-56900, 2021-02669, 2010-04957, 2011-031400, 2019-00560, 2019-00134, 2019-0236, 2009-5200, 2015-53500, 2017-008740, 2018-00519, 2019-0253, 2020-00900, 2021-00787 y 2020-93200, adelantados contra los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, KARÍN SEFAIR CALDERÓN y RUTH ESTELA AMAYA ROMERO. xvii) Resolución de Archivo emitida el 5 de agosto de 2024 a favor de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el proceso 1100160000711201900034.
- Resolución de Archivo emitida el 5 de agosto de 2024 a favor de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en el proceso 1100160000711201900034. xviii) «[C]onfesión» efectuada el 19 de octubre de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá en ejercicio de la Función de Control de Garantías, por el
fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN.
17. En esencia, los argumentos expuestos por el a quo se ciñeron a que los referidos documentos no resultaban pertinentes en consideración a los hechos materia de juzgamiento ni revestían utilidad probatoria. Además, se indicó que el allegamiento de decisiones proferidas por otras autoridades atentaba contra el principio de autonomía judicial, al pretender imponer criterios de solución aplicados en trámites constitucionales y disciplinarios, de naturaleza diametralmente distinta a la penal.Segunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 9 4.2. Auto del 20 de marzo de 2025 – Nulidad
18. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no accedió a invalidar la actuación desde el inicio de la audiencia preparatoria porque el señalamiento del actual defensor se centra en «descalificar indiscriminadamente toda la función y ejercicio desplegado por el anterior, en la audiencia preparatoria, sin un soporte real, factual y
el señalamiento del actual defensor se centra en «descalificar indiscriminadamente toda la función y ejercicio desplegado por el anterior, en la audiencia preparatoria, sin un soporte real, factual y procesal puntual que indique en qué se vulneró la defensa técnica».
19. La fuente de los reparos fueron algunas inquietudes manifestadas por la representante del Ministerio Público en ciertos momentos de la audiencia preparatoria, por «posibles falencias del defensor en el manejo de la técnica del sistema acusatorio, así como de lo que vislumbró en el ente acusador» , pero que en momento alguno revisten la entidad suficiente para retrotraer la actuación.
20. En esa dirección, indicó que, aunque en curso de la sesión del 2 de octubre de 2024 la Sala a quo le pidió al abogado que concretara o aclarara algunas peticiones probatorias, ello «es propio de la dirección de la audiencia» , debido a que parte de la intervención fue extensa y repetitiva. Sin embargo, tales amonestaciones no impidieron el ejercicio del derecho de defensa técnica, pues giraron en el carácter reiterativo de la exposición, lejos de calificar dicha gestión como «inidónea o desconocedora del sistema penal acusatorio».
Tampoco se hizo alusión a que se trataba de una «deficiente solicitud probatoria, que pudiera aterrizar en la… ausencia de defensa técnica alegada».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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técnica alegada».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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21. Enfatizó en que a pesar de que la «petición probatoria no fue avalada íntegramente» , esto en manera alguna equivale a una ausencia de defensa técnica.
22. Concluyó, entonces, que la pretensión invalidante se dirige a rehacer el trámite bajo la idea de que ahora el acusado contaría «con una mejor o distinta defensa técnica».
V. LOS RECURSOS
23. Las anteriores determinaciones fueron apeladas por el actual defensor y por el procesado JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Este último, en cuanto al recurso propuesto contra la negativa de algunos medios de conocimiento, se limitó a sostener que «coadyuvaba» los argumentos expuestos por su abogado, los cuales, en esencia, corresponden a los siguientes: 5.1. Disenso respecto del auto que resolvió las peticiones probatorias
24. El defensor insistió i) en la incorporación del expediente completo del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. 2015-00035, con el propósito de que no se «deja[ran] por fuera piezas que en criterio de la defensa son de trascendencia medular» . En esta línea, aseguró que era importante conocer el contexto en que se presentó la cuestionada diligencia de entrega, «todos los antecedentes
trascendencia medular» . En esta línea, aseguró que era importante conocer el contexto en que se presentó la cuestionada diligencia de entrega, «todos los antecedentes procesales y todas las actuaciones, dilaciones, recursos y estratagemasSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 11 que realizó el abogado y la parte pasiva dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado…». 25. ii) La importancia del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá la hizo consistir en que, según su criterio, dicha autoridad concluyó que los argumentos expuestos por el ahora acusado en el marco del incidente correccional que motivó la presente actuación penal resultaban acordes con el ordenamiento jurídico. En otros términos, sostuvo que «un juez constitucional miró la legalidad de la actuación del juez y consideró que estaba conforme a derecho, luego tiene toda la relación directa con los hechos que aquí se investigan su señoría…».
26. Por esa misma razón, afirmó que era pertinente incorporar iii) la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela antes citado, el cual «considera que estuvo adelantado a derecho el incidente correccional».
de Cundinamarca, con la cual se resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela antes citado, el cual «considera que estuvo adelantado a derecho el incidente correccional».
27. Frente a iv) la constancia de la Inspección de Policía de Silvania del 25 de octubre de 2016, en curso del despacho comisorio No. 0036-16 del 8 de agosto de 2016 y v) el auto del 1° de febrero de 2017, con el cual se dispuso su devolución, el apelante disintió de su negativa por estimar relevante conocer los «antecedentes de orden policivo por los cuales el juez [JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ] cuando le llegó la devolución del despacho comisorio decidió motu propio adoptar la decisión de hacer la diligencia personalmente porque le estaban dilatando, le estabanSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 12 violando la administración de justicia a una persona que superaba los 90 años…»
28. Tampoco estuvo de acuerdo con vi) no permitir la incorporación de copia íntegra del expediente de habeas corpus Rad. 2017-0002, pues con independencia de que se decretara, por solicitud de la Fiscalía, el allegamiento del respectivo fallo, es importante para su teoría del caso acreditar que en los anexos aparece «tachado el acta de la
respectivo fallo, es importante para su teoría del caso acreditar que en los anexos aparece «tachado el acta de la diligencia de entrega en una parte pertinente, esa parte del acta tiene que estar dentro del expediente original de habeas corpus o el expediente cuya incorporación en su totalidad se solicita por parte de la defensa». 29. vii) Aseguró que el auto de archivo del 26 de mayo de 2023, emitido por la Comisión de Disciplina Judicial a favor del procesado sí resulta pertinente pues, si bien, en dicha actuación los hechos fueron analizados bajo una perspectiva disciplinaria, lo cierto es que se trata de la misma base fáctica por la cual se promovió el presente proceso penal.
30. De tal manera, adujo que, con independencia de la competencia funcional de cada autoridad, los «hechos y las pruebas que operan dentro de un expediente disciplinario pueden tener una vocación de darle al juez un alcance que de pronto no ha tenido y que no puede ser desechado solamente porque corresponde a una jurisdicción y porque la dogmática penal es distinta… los hechos son incontrovertibles e inmutables». 31. viii) En lo atinente a la resolución de archivo dictada el 1° de octubre de 2018, cuyo origen fue la denunciaSegunda instancia Radicado n.° 68734
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dictada el 1° de octubre de 2018, cuyo origen fue la denunciaSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 13 presentada por el fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, aseguró que la noticia criminal guarda relación indirecta con los hechos, pues con ello pretende impugnar la credibilidad de dicho testigo y demostrar su animadversión frente al acusado
JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
32. Si bien, reconoció que su antecesor solicitó la prueba de forma equivocada, ante la explicación expuesta, espera que «se incorpore esa denuncia». 33. ix) En lo atinente al fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal de Cundinamarca, el recurrente indicó que en dicha providencia se hace mención a los «antecedentes de la relación existente entre el señor juez aquí procesado y uno de los fiscales de esta investigación, que adicionalmente son testigos», con lo que da a entender que el propósito con la incorporación de dicho documento es controvertir la credibilidad de un declarante. 34. x) El recurrente también adujo que el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca está relacionado con los hechos materia de juzgamiento porque «si se hubiera realizado el interrogatorio en la
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca está relacionado con los hechos materia de juzgamiento porque «si se hubiera realizado el interrogatorio en la oportunidad cuando lo solicitó el aquí acusado, pues no estuviéramos en esta situación adelantando un juicio a estas alturas, cuando la situación podría haberse aclarado con suficiencia en su momento dado, entonces esas es la razón por la cual se decreta la pertinencia de ese medio suasorio».
35. A su vez, afirmó que xi) la resolución deSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 14 calificación de servicios de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como Juez Promiscuo Municipal de Silvania del 2017, tiene un vínculo directo con el objeto de discusión, pues los hechos acaecieron justamente en ese año y «uno de los criterios, si no el principal para adoptar una calificación es establecer cómo fueron las actuaciones del funcionario judicial al interior de esa anualidad y si hubiese cometido la cantidad y multiplicidad de conductas por las cuales está llamado en este juicio pues desafortunadamente no hubiese sacado 84/100, luego ésta es la prueba del desempeño del señor juez y la
conducta a todo nivel durante el año 2017, luego sí es una prueba que tiene una relación directa con los hechos». 36. xii) También persistió en la aducción del auto de apertura de la vigilancia administrativa dictado el 24 de abril de 2023 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca respecto de una actuación disciplinaria seguida contra LUIS CHARLY PARRA RINCÓN. En sustento, indicó que se trata del «fiscal que tuvo actuación dentro de los hechos que aquí se investigan y que es testigo de la fiscalía como acusador en este caso» , de manera que resulta relevante «establecer cuáles son las circunstancias que antecedieron esa investigación de carácter disciplinario». 37. xiii) Afirmó que era importante allegar la comunicación emitida por los jueces penales municipales de Fusagasugá, en 2 folios, respecto del impedimento manifestado por el acusado en septiembre de 2022 para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso 2021-098, en el que fungía como fiscal KARIN SEFAIR, xiv) la manifestación de impedimento que realizó JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZSegunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 15 y xv) el acta del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal de
JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 15 y xv) el acta del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se deja constancia que el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá declaró fundado el impedimento por enemistad grave.
38. Lo pretendido por el defensor es demostrar que la «enemistad grave no es una circunstancia que de la noche a la mañana desaparezca… esas son circunstancias que tienen antecedentes y es deber del servidor judicial establecer cuáles fueron las circunstancias que llevaron a que esa enemistad grave se diera y en qué escenarios se ha manifestado esa enemistad grave…». 39. xvi) Con relación a los «pantallazos» de la respuesta brindada en octubre de 2020, por la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con relación a la solicitud de desarchivo de la investigación Rad. 110016000711201700065 y otros 23 «pantallazos», relacionados con actuaciones disciplinarias adelantadas contra los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, KARÍN SEFAIR CALDERÓN y RUTH ESTELA AMAYA ROMERO, el apelante manifestó que la respectiva petición no estuvo bien formulada, tanto así que no se precisó a través de cuál testimonio serían incorporados. 40. xvii) Frente a la incorporación de la orden de archivo del 5 de agosto de 2024 dictada a favor del acusado
testimonio serían incorporados. 40. xvii) Frente a la incorporación de la orden de archivo del 5 de agosto de 2024 dictada a favor del acusado en otra investigación, el apelante dijo que en desarrollo de ese trámite «hubo un incidente correccional similar al que nos ocupa y allí las resultas dieron con una decisión favorable al procesado que es el archivo y la situación fáctica tiene muchísima analogía para haberse tenido en cuenta dentro de esta actuación».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 16 41. xviii) Adujo que también resultaba pertinente la aludida «confesión» efectuada por el ahora testigo LUIS CHARLI PARRA RINCÓN ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, pues ese funcionario «reconoce que él se negó a recibir y a dar trámite a la orden de captura ordenada por el juez».
42. Por último, sin formular una pretensión en concreto, aseveró que «hubo una absoluta falencia» al solicitarse el testimonio del investigador de la defensa NELSON TRIVIÑO CANO, por cuanto no se concretaron los documentos que serían incorporados. 5.2. Disenso contra el auto que negó la nulidad de la actuación 5.2.1. Argumentos del defensor
43. Por otra parte, con el propósito de controvertir la decisión del 20 de marzo de 2025, con la cual el Tribunal negó la nulidad por violación del derecho de defensa técnica,
actuación 5.2.1. Argumentos del defensor
43. Por otra parte, con el propósito de controvertir la decisión del 20 de marzo de 2025, con la cual el Tribunal negó la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, el actual apoderado del acusado aseguró que el a quo «minimizó» los yerros advertidos por la representante del Ministerio Público en la sesión de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de octubre de 2024 frente al rol ejercido por su antecesor, pues terminó llamándolas simples «vicisitudes», sin sopesar la «manera irresponsable en que se realizaron tantas estipulaciones probatorias» , pues «con el suscrito no se hubiera estipulado ni siquiera el nombre del procesado».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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44. En esa línea, sostuvo que la «competencia para una audiencia preparatoria requiere unas técnicas de argumentación» , habilidad que no tenía el anterior defensor, tal como dejó en evidencia el Fiscal cuando se opuso a que fueran decretados para la defensa algunos testigos con interés común, ya que el peticionario no había cumplido la debida carga argumentativa.
45. También resaltó que su predecesor pidió que se incorporaran entrevistas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, cuando ello «no le corresponde a quien solicita la prueba».
46. Precisó que sus reparos no pueden reducirse a
incorporaran entrevistas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, cuando ello «no le corresponde a quien solicita la prueba».
46. Precisó que sus reparos no pueden reducirse a sostener que se trata de un simple desacuerdo con la otrora estrategia defensiva, pues nunca planteó que actuó con negligencia, lo que quiere evidenciar es que «carecía de la competencia técnica».
47. Así, con el propósito de sustentar que la trascendencia de los yerros indicados, resaltó que la aludida insuficiencia técnica tuvo como consecuencia que no se decretara la práctica de los testimonios de «Fabiola, Andrea Rojas, Julián Alejandro Castro, el de Claudia Yurani Espitia» y que, además, «se excluyer[an] como 35 documentos que eran vitales para la defensa técnica, entre ellos decisiones adoptadas por instituciones como el Consejo Seccional de la Judicatura, en la Sala Disciplinaria que advirtieron situaciones dentro de los mismos hechos que aquí se investigan con las mismas personas».Segunda instancia Radicado n.° 68734
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48. Con base en lo anterior, aseguró que se encuentra acreditada la causal invalidante prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 5.2.2. Argumentos del procesado
49. JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ agregó a lo
acreditada la causal invalidante prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 5.2.2. Argumentos del procesado
49. JOHN FREDDY RODRÍGU
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