CSJ - AP4648-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4648-2025 Revisión n.o 64838 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN en contra del Auto CSJ AP4715-20241, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en contra de la Sentencia CSJ SP4701 del 6 de octubre de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en sede de impugnación especial, la providencia
1 Por medio del Auto CSJ AP4714-2024, la Sala declaró fundado los impedimentos presentados por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Hugo Quintero Bernate con base en la causal contenida en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 2 del 22 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó por la comisión del delito de fraude procesal.
II. HECHOS Esta Corte los resumió de la siguiente manera en la
Sentencia SP4701-2021:
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA,
II. HECHOS Esta Corte los resumió de la siguiente manera en la
Sentencia SP4701-2021:
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA,
WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ y SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO radicaron solicitud de inscripción de la obra “Manual de Registro del Estado Civil de las Personas”, editada en el año 2006, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo que efectivamente sucedió. Como consecuencia, el 23 de febrero de 2007 dicha entidad les expidió el correspondiente certificado que los acreditaba como autores de la mencionada obra. Con el propósito de obtener cinco puntos adicionales, los procesados presentaron dicha certificación ante la Universidad de Pamplona, entidad encargada de la logística del concurso público y abierto convocado, mediante el Acuerdo 001 del 15 de noviembre de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Posteriormente se estableció, mediante experticia pericial, que el Manual tenía una reproducción, sin las debidas citas, del 36.1% de la «Cartilla del Registro Civil de las Personas», publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2003, sin autorización de su creador ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838
Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2003, sin autorización de su creador ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 28 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en
contra de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO,
JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor2.
2. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del caso, realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria, por su parte, la llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015; el 25 de febrero, 30 de junio, 11 de
agosto y 30 de noviembre de 2016, y el 20 de febrero de 2017. Finalmente, el juicio oral lo adelantó en sesiones celebradas el 22, 25 y 26 de mayo, 24 y 31 de julio, 15 de agosto, 18 de septiembre, 2, 13 y 17 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2017; y el 15 y 16 de enero y 6 y 14 de febrero de 2018.
3. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá anunció sentido de fallo absolutorio a
favor de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO,
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO
ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO
2 El 1. o de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS por la posible comisión de estos mismos delitos.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
4 MONTERO FERNÁNDEZ. El 23 de marzo de 2018, ese despacho realizó la lectura de la sentencia absolutoria. En contra de esta decisión la delegada de la Fiscalía presentó el recurso de apelación.
4. Por esta razón, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 22 de junio de 2018 confirmó la absolución
recurso de apelación.
4. Por esta razón, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 22 de junio de 2018 confirmó la absolución únicamente respecto de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO. Sin embargo, revocó lo decidido en primera instancia en relación con los demás procesados y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 74 meses de prisión por la comisión, en calidad de coautores, del delito de fraude procesal. Además, como pena accesoria les impuso una multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses. De igual manera, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó que se cancelara el registro del «Manual de Registro del Estado Civil de las Personas», que expidió la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 23 de febrero de 2007. Adicionalmente, señaló que en contra de lo decidido procedía únicamente el recurso extraordinario de casación.
5. Los apoderados de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN y LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA presentaron impugnación especial y, de manera subsidiaria, promovieron el recurso de casación. Los abogados de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ acudieron únicamente a la casación. La Sala de Decisión Penal delCUI.11001020400020230201800
JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ acudieron únicamente a la casación. La Sala de Decisión Penal delCUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
5 Tribunal de Bogotá envió el expediente a la Corte Suprema con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no se pronunció sobre la impugnación especial.
6. Por esta razón, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideró desconocido su derecho a impugnar la primera condena. La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal, por medio de providencia del 13 de septiembre de 2018, declaró improcedente la tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
7. No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2018, revocó lo decidido y, en su lugar, concedió el amparo reclamado3. Por consiguiente, ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tramitara «la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa] providencia».
contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa] providencia».
8. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el 29 de enero de 2019 la Sala de Decisión accionada reanudó la audiencia de lectura de fallo. Además, habilitó la posibilidad de presentar impugnación especial en contra de lo decidido el 22 de junio de 2018. Por consiguiente, los apoderados de
3 Por medio de Sentencia T-389 de 2019, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó lo decidido en esta providencia.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 6 los procesados manifestaron su intención de presentar este recurso, que fue concedido el 18 de febrero de 2019.
9. A través de la Sentencia SP4701 del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018. Para la Corte, «a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma». En particular, la Corte encontró probado que los acusados, con la finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del
practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma». En particular, la Corte encontró probado que los acusados, con la finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del concurso convocado para el nombramiento de notarios en propiedad, por el Consejo Superior de Carrera Notarial, a través del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la correspondiente lista de elegibles, valiéndose del certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de su creación y autoría el «Manual de Registro Civil de las Personas», cuando el 36.1%, de éste, corresponde a un plagio de la «Cartilla del Registro Civil de las
Personas» de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO.
Adicionalmente, la Corte negó la solicitud de preclusión por prescripción que presentó LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, pues evidenció que para el 22 de junio de 2018, momento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia condenatoria, la acción penal no estaba prescrita.CUI.11001020400020230201800
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EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé el numeral segundo4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Para el demandante, a través de la providencia en la que se resolvió la impugnación especial se desconoció el alcance del amparo concedido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018, que «se profirieron dos sentencias sobre los mismos hechos y en el marco del mismo proceso» y que una de esas decisiones se emitió cuando se encontraba prescrita la acción penal. En su criterio, pese a que la primera condena que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 22 de junio de 2018, en el momento en el que se habilitó la posibilidad de presentar la impugnación especial se emitió una nueva decisión. Esto ocurre, según él, pues no es posible reanudar una audiencia de lectura de fallo luego de que esta hubiese concluido. De ahí que lo ocurrido el 29 de enero de 2019, cuando se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, haya implicado que esa Corporación emitió un nuevo pronunciamiento luego de que prescribió la acción penal, en tanto ello ocurrió el 28 de junio de 2018. Adicionalmente, precisa que cuando «el juzgador pretende desconocer o retractarse de una decisión
acción penal, en tanto ello ocurrió el 28 de junio de 2018. Adicionalmente, precisa que cuando «el juzgador pretende desconocer o retractarse de una decisión
4 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 8 consignada en la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad», por lo que la sentencia del 22 de junio de 2018 «era nula de pleno derecho». Asimismo, sostiene que «en la sentencia de tutela se indica que se revoca la decisión precedente» y que revocar no es otra cosa que dejar sin efecto o valor una decisión, de tal suerte que la decisión del 22 de junio de 2018, fue sustituida por la del 29 de enero de 2019, donde garantizaba el derecho constitucional de impugnar la primera sentencia de condena, lo cual implica sin dubitación alguna, que la primera decisión debía ser reemplazada por otra que no fuera vulneradora de derechos fundamentales. En suma, el demandante busca que se declare la procedencia de la acción de revisión «por haberse por haberse proferido sentencia condenatoria, en proceso penal el cual no
ser reemplazada por otra que no fuera vulneradora de derechos fundamentales. En suma, el demandante busca que se declare la procedencia de la acción de revisión «por haberse por haberse proferido sentencia condenatoria, en proceso penal el cual no podía proseguirse por encontrarse prescrita la acción penal». Además, persigue que, como consecuencia de ello, se decrete la extinción de la acción penal.
V. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio del Auto CSJ AP4715-2024, la Sala inadmitió la acción de revisión, pues no encontró cumplidos los requisitos formales que prevé la ley ni que la demanda tuviese la idoneidad sustancial necesaria para derribar la cosa juzgada que ampara la sentencia emitida en contra del accionante. Particularmente, la Corte evidenció que EFRAÍN FANDIÑO MARÍN no presentó la respectiva constancia de ejecutoria y que la explicación que presentó acerca de por quéCUI.11001020400020230201800
Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 9 se habría prescrito la acción penal partió de una apreciación equivocada del momento en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia y de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018. En esa medida, la Sala precisó que la acción penal prescribía el 28 de junio de 2018 y que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia el 22 de junio de
En esa medida, la Sala precisó que la acción penal prescribía el 28 de junio de 2018 y que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2018, es decir, antes de que venciera el plazo mencionado. Además, subrayó que el día en el que se adelantó la lectura de lo decidido o el momento en el que se ordenó continuar esa diligencia en cumplimiento del amparo concedido no resulta determinante, pues este hecho tiene relevancia únicamente «como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales» (CSJ AP2437-2024). Por último, esta Corporación evidenció que en el fallo de tutela que el 19 de diciembre de 2018 emitió la Sala de Casación Civil no se dejó sin efecto lo resuelto en la sentencia del 22 de junio de 2018, pues con ocasión del amparo concedido tan solo se ordenó tramitar «la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa]
providencia».
VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓNCUI.11001020400020230201800
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EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
10 Al encontrarse en desacuerdo con lo decidido en el auto que inadmitió su demanda, el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN presentó el recurso de reposición. En primer lugar, cuestionó que con su escrito inicial aportó la solicitud que presentó con el propósito de obtener la constancia de ejecutoria de la providencia censurada, pues la Secretaría de esta Sala no le habría remitido oportunamente ese documento. Por ende, consideró desproporcionado no dar trámite a la acción como consecuencia de esa omisión. En segundo lugar, argumentó la demanda presentada sí tiene la idoneidad sustancial requerida para ser admitida. En este punto, presentó una cita en extenso de la providencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en la sentencia de segunda. Luego, expresó que esa determinación fue leída el 28 de junio de 2018 y que en esa ocasión no se habilitó la posibilidad de presentar la impugnación especial, pues se estableció que en contra de lo decidido únicamente procedía el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que con ello «precluyó este acto procesal» y que, por lo tanto, el Tribunal no «podía convocar para el 29 de enero de 2019 a una reanudación de lectura de fallo, salvo y necesariamente que existiera una
este acto procesal» y que, por lo tanto, el Tribunal no «podía convocar para el 29 de enero de 2019 a una reanudación de lectura de fallo, salvo y necesariamente que existiera una suspensión de dicha audiencia». Adicionalmente, argumentó que en la audiencia del 29 de enero de 2019 «no se leyó el contenido del acta aprobatoria de la sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2018,CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 11 ya que en esta sentencia se negó el recurso de impugnación e igualmente se estableció como único recurso procedente el extraordinario de casación y en lo notificado el día 29 de enero se está concediendo el recurso de impugnación» . Por ende, consideró que existió una modificación sustancial a lo decidido inicialmente en segunda instancia, por lo que era necesario anular esa providencia para poder cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil. En su criterio: conforme a los principios de consonancia, congruencia y unidad temática era necesario que lo plasmado en la sentencia reflejara el contenido de lo notificado en la lectura del fallo, cuestión que no sucedió en el presente caso ya que lo notificado el 29 de enero de 2019 es diferente al contenido de la sentencia del 22 de junio de 2018, desconociendo los principios antes mencionados y a su vez precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia , Sala de Penal que ha expuesto que para poder modificar el contenido de una sentencia en lo sustancial es necesario anular lo decidido y proferir una segunda decisión.
precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia , Sala de Penal que ha expuesto que para poder modificar el contenido de una sentencia en lo sustancial es necesario anular lo decidido y proferir una segunda decisión. Finalmente, puso de presente que en un escrito que dirigió el magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, integrante del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Civil se puso de presente que «en sentencia de 30 de enero de 2019» se dispuso dar trámite al recurso, por lo cual es posible concluir que la providencia con la cual finalmente fue condenado sí se emitió en ese momento, es decir, cuando ya se habría cumplido el término de prescripción.
VII. CONSIDERACIONESCUI.11001020400020230201800
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EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
12 Según lo ha reconocido de manera reiterada la Sala, el propósito del recurso de reposición es que se revoque, modifique, aclare o adicione una providencia judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta (CSJ AP40152025, CSJ AP139-2025 y CSJ773-2025). En consecuencia, cuando se presenta este recurso el desacuerdo «se debe
orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas» (CSJ AP4015-2025, CSJ AP1455-2016,
CSJ AP4290-2015 y CSJ AP-1668-2015).
No obstante, en este caso el recurrente no acreditó por qué la Sala incurrió en algún desacierto al inadmitir la acción de revisión, de manera que no existe mérito para reponer el Auto CSJ AP4715-2024. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte toma nota de que EFRAÍN FANDIÑO MARÍN continúa sin aportar la constancia de ejecutoria de la Sentencia CSJ SP4701 del 6 de octubre de 2021, pese a que, como se explicó, este no es un simple formalismo, sino un requisito dispuesto por el legislador (CSJ AP690-2024). Además, la Corte no considera que se hubiese impuesto al accionante una carga desproporcionada, pues él cuenta con múltiples mecanismos tanto administrativos como judiciales para conseguir el acceso al documento queCUI.11001020400020230201800
Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 13 se echa de menos. Pese a ello, esta Corporación estima que existe cierta renuencia a aportarlo y que, además, dentro del expediente no queda claro que se hubiese radicado efectivamente la solicitud encaminada a obtener la constancia de ejecutoria, pues la imagen del correo electrónico que se aporte no evidencia que se hubiese enviado algún archivo adjunto5 y no existe ningún otro elemento que dé cuenta de la efectiva presentación del requerimiento6. En segundo lugar, la Corte no estima que los argumentos expuestos por el recurrente para acreditar la idoneidad sustancial de su reclamo permitan demostrar que en el auto inadmisorio se incurrió en algún error que ahora debe ser subsanado. Por el contrario, esta Corporación evidencia que EFRAÍN FANDIÑO MARÍN simplemente busca reiterar los argumentos expuestos inicialmente en relación con las consecuencias del amparo que en su momento concedió la Sala de Casación Civil y con las implicaciones que ello tendría que haber generado de cara a la sentencia que en segunda instancia emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De ahí que no sea posible concluir que alguno de los argumentos en los que se soportó la providencia recurrida hubiese sido desvirtuado. Para la Sala, ninguna de las razones expuestas pone en evidencia un error en la contabilización del término de prescripción. Además, con estas tampoco se aportan
Para la Sala, ninguna de las razones expuestas pone en evidencia un error en la contabilización del término de prescripción. Además, con estas tampoco se aportan
5 Expediente digital, archivo «0003Anexos.pdf», pág. 290. 6 En la página 289 de los anexos de la demanda se encuentra un escrito dirigido a la Secretaría de la Sala. Sin embargo, el mismo no tiene ningún tipo de constancia de recibido.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 14 elementos que permitan considerar que el Tribunal Superior de Bogotá no emitió la sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2018, es decir, antes de que prescribiera la acción penal. Con estas, se insiste, se busca simplemente plantear una interpretación particular acerca de los efectos que tendría que haber acarreado la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2018. No obstante, el recurrente nuevamente pasa por alto que en esa ocasión la Sala de Casación Civil tan solo ordenó tramitar «la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa] providencia». De ahí, que contrario a lo dicho por el actor , en esa providencia no se hubiese mencionado la existencia de alguna nulidad o que de alguna manera se dejara sin efecto lo decidido por el Tribunal. Finalmente, la Corte subraya que la alusión realizada
hubiese mencionado la existencia de alguna nulidad o que de alguna manera se dejara sin efecto lo decidido por el Tribunal. Finalmente, la Corte subraya que la alusión realizada por un funcionario judicial a la existencia de una «sentencia» posterior no permite arribar a una conclusión como la que expone el recurrente. Por un lado, porque ese pronunciamiento no tiene la capacidad jurídica de alterar lo ocurrido en el curso de la actuación, pues se realizó tan solo como respuesta a una acción de tutela, y, por el otro, porque se trata tan solo de una afirmación aislada que presentó uno de los integrantes del Tribunal, y no la Corporación en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.CUI.11001020400020230201800 Revisión n.o.64838
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
15 En suma, la parte recurrente, además de insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, lo que en realidad pretende es propiciar una conclusión jurídica diversa en lo que respecta al momento en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia, sin acreditar algún desacierto en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda. Por ende, no se repondrá el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el Auto CSJ AP4715-2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN.
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el Auto CSJ AP4715-2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI.11001020400020230201800
Revisión n.o.64838
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN
16
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
IMPEDIDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EN PERMISO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
IMPEDIDO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria