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CSJ - AP4649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4649-2025 Radicación n.º 65264 Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que lo condenó por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero se advierte la falta de competencia.CUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 2

HECHOS

1. Los hechos controvertidos en el presente caso guardan relación con presuntas irregularidades en la ejecución del convenio interadministrativo No. 12126 de 1999, suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y la Asociación de Municipios Sabana de Occidente. Dicho convenio tenía por objeto la construcción de andenes y sardineles en varios sectores del Municipio de Soacha, específicamente en los barrios Nuevo Colón, Los Olivos I, El Altico, Las Vegas, San

objeto la construcción de andenes y sardineles en varios sectores del Municipio de Soacha, específicamente en los barrios Nuevo Colón, Los Olivos I, El Altico, Las Vegas, San Martín y Ciudad Sucre, en sus sectores San Rafael y Los Pinos.

2. Según se expone, para la ejecución del objeto contractual, la Asociación de Municipios celebró diversos contratos con terceros, efectuando giros anticipados a los contratistas. Sin embargo, se advierte que en varios casos no se cumplió con la ejecución de las obras contratadas, generando un posible detrimento de recursos públicos.

3. En particular, se destaca el contrato No. 047, celebrado con Jenry Alexander Moreno Barreto, cuyo objeto era la construcción de andenes en las calles 15, 15A y 16 entre carreras 10 y 12 del barrio Las Vegas. Aunque al contratista se le giró un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del contrato, no se ejecutó obra alguna, debido a que ya se habían suscrito previamente dos contratos con el mismo objeto y entre las mismas entidades, lo cual hacía innecesaria la ejecución del nuevo contrato. ACUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 3 pesar de ello, el contratista no restituyó los recursos recibidos, los cuales habrían sido utilizados en obras distintas.

Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 3 pesar de ello, el contratista no restituyó los recursos recibidos, los cuales habrían sido utilizados en obras distintas.

4. Por su parte, el contrato No. 054, suscrito el 10 de abril de 2000 con el mismo ingeniero Moreno Barreto, tenía como finalidad la construcción de andenes en el barrio El Altico, específicamente en las calles 4, 5 y 6 entre carreras 3 y 4, y entre carreras 3A y 3B entre calles 5 y 6. En este caso, el contrato fue ejecutado en su totalidad, cumpliéndose con lo pactado.

5. Finalmente, en relación con el contrato No. 071 del 25 de abril de 2000, adjudicado a Orlando Morales Párraga para la construcción de andenes en el barrio Los Olivos del municipio de Soacha, aunque se giró al contratista un anticipo del cincuenta por ciento (50 %) del valor contractual, los recursos no fueron invertidos en la ejecución de las obras ni restituidos a la entidad. Ante esta situación, se presentó reclamación ante la aseguradora correspondiente, la cual procedió con la devolución del valor anticipado. No obstante, la Asociación de Municipios Sabana de Occidente no reintegró dichos recursos al Departamento de

Cundinamarca.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

6. Mediante oficio fechado el 15 de junio de 2004, el Contralor Departamental de Cundinamarca remitió a laCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión

6. Mediante oficio fechado el 15 de junio de 2004, el Contralor Departamental de Cundinamarca remitió a laCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 4 Dirección Seccional de Fiscalías los presuntos hallazgos de carácter penal derivados de la auditoría especial practicada a la Asociación de Municipios Sabana de Occidente (AMSOC) correspondiente a la vigencia fiscal del año 2002.

7. En respuesta, el 14 de julio del mismo año, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y actuando conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, ordenó la apertura de investigación previa.

8. Posteriormente, el 3 de septiembre del mismo año, dispuso la iniciación formal de la etapa de instrucción por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, ordenando la vinculación procesal, mediante diligencia de indagatoria, de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN, quien para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 20 de abril de 2001 se desempeñó como Director Ejecutivo y Representante Legal de AMSOC, junto con otros funcionarios.

9. El 13 de abril de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de GUTIÉRREZ FARFÁN, modificando la calificación jurídica de los hechos al delito de contrato sin

funcionarios.

9. El 13 de abril de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de GUTIÉRREZ FARFÁN, modificando la calificación jurídica de los hechos al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980. Más adelante, el 18 deCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 5 mayo de 2009, se declaró cerrada la investigación, y el 2 de julio de ese mismo año fue calificada con preclusión. Sin embargo, dicha determinación fue objeto de apelación por parte de la Contraloría de Cundinamarca, en su calidad de parte civil. La impugnación fue resuelta por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante decisión del 22 de diciembre de 2011 revocó la preclusión y profirió resolución de acusación contra GUTIÉRREZ FARFÁN y otros, la cual adquirió firmeza el 30 de enero de 2012.

10. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, bajo el número de radicado 25286310400120120006600. En dicha instancia, se dictó sentencia condenatoria el 28 de enero de 2016 en

contra de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN y Luis

radicado 25286310400120120006600. En dicha instancia, se dictó sentencia condenatoria el 28 de enero de 2016 en contra de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN y Luis Hernando Mendoza Rojas, declarándolos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo.

11. La defensa de GUTIÉRREZ FARFÁN interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal y, por tanto, fue declarado desierto. Por su parte, la defensa de Luis Hernando Mendoza Rojas sí presentó y sustentó el recurso de alzada.CUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 6

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 6 de junio de 2018, por la cual revocó la condena impuesta a Luis Hernando Mendoza Rojas y, en su lugar, lo absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, e indicó que «[e]n todo lo demás la decisión

[de primera instancia] permanece incólume» . Este fallo adquirió firmeza el 27 de julio de 2018.

13. El 15 de diciembre de 2022, DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN fue capturado en el Aeropuerto

adquirió firmeza el 27 de julio de 2018.

13. El 15 de diciembre de 2022, DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando ingresaba al país.

Actualmente, la vigilancia y ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

14. La presente demanda de revisión fue presentada el día 20 de Noviembre de 2023 por la apoderada judicial de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN, quien la dirigió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el fallo de primera instancia.

15. El precitado Tribunal, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 se declaró incompetente, por cuanto consideró que, conforme el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente de «la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión deCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 7 la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos».

16. El Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que fue de su competencia resolver la situación jurídica de Luis Hernando Mendoza Rojas, quien mediante sentencia del 6 de junio 2018 fue absuelto, y confirmó en lo demás el fallo del a quo. Por tanto, sostiene el Tribunal Superior de Cundinamarca que, en atención al numeral 2 el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y al haber proferido la decisión del 6 de junio 2018, carece de competencia para conocer de la presente actuación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

17. La apoderada judicial del sentenciado fundamenta su solicitud en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, invocando la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas durante los debates del juicio oral, los cuales establecerían la inocencia de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN. Argumenta que durante el proceso penal no se tuvo en cuenta el proyecto de inversión 243, la existencia de estudios de factibilidad y conveniencia para el contrato número 047 y el Convenio Interadministrativo SOPV-1207 de 1999, lo que impidió a los falladores evaluar de forma completa y objetiva el proceder del sentenciado en elCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 8 devenir contractual surgido en el convenio interadministrativo número 12126 de 1999.

18. Como prueba novedosa la apoderada judicial de GUTIÉRREZ FARFÁN presenta el proyecto de inversión 243,

8 devenir contractual surgido en el convenio interadministrativo número 12126 de 1999.

18. Como prueba novedosa la apoderada judicial de GUTIÉRREZ FARFÁN presenta el proyecto de inversión 243, que dio origen al convenio, decretos, certificados de presupuesto, y un informe de investigador de campo que incluye base de datos catastral alfanumérica y geográfica de los barrios o sectores urbanísticos. Sostiene que el Proyecto de inversión 243 especificaba necesidades particulares para cada sector urbanístico o barrio, con distintas cantidades de obra y presupuestos según se tratara de andenes o sardineles.

19. Por tanto, a su juicio, la suscripción de contratos separados obedeció a estas especificaciones únicas, distancias geográficas, y la distribución del presupuesto ajustado por la Gobernación de Cundinamarca al proyecto inversión 243, y no a un artificio para fraccionar la contratación. Se asevera que los contratos con número 047, 054 y 071 no versaron sobre una misma especie u objeto, careciendo de idénticas particularidades y especificaciones, y que la suscripción separada se ajustó a los presupuestos de obra contenidos en el proyecto 243.

20. A su vez, se asevera que la sentencia incurrió en un error al determinar la menor cuantía aplicable para la

contratación directa. Señala que el fallo de instancia, basado en la resolución de acusación, determinó que la AMSOC tenía un presupuesto inferior a 12.000 salarios mínimos legalesCUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 9 mensuales, estableciendo la menor cuantía hasta 125 salarios mínimos legales mensuales con base en el presupuesto de la vigencia del año 1999.

21. Se alega por la parte demandante que, el error se replicó en diferentes salidas procesales, pues el juzgado de instancia condenó con base en el presupuesto del año 1999 y no en el de la vigencia del año 2000, año en el cual se suscribió el contrato 054.

22. Se presenta también como prueba novedosa la Decisión del 1 de marzo 20 de 1998 de la Asamblea General de Socios de la AMSOC, la invitación para la aprobación del Presupuesto del año 2000, y el Presupuesto General de Rentas de la AMSOC para la vigencia del año 2000, el cual fue fijado el 27 de diciembre de 1999 por la Junta Administradora en $3.805.459.616,00. Con base en el literal a del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para el año 2000, las entidades con un presupuesto igual o superior a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales tenían una menor cuantía hasta 250

para el año 2000, las entidades con un presupuesto igual o superior a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales tenían una menor cuantía hasta 250 salarios mínimos legales mensuales. Dado que el salario mínimo legal mensual del año 2000 fue de $260.100, por ello que el presupuesto de la AMSOC se encontrara dentro del rango que permitía la contratación directa hasta por $65.025.000. Se concluye que el valor del contrato 054 no superaba este monto, lo que demuestra que la afirmación sobre la superación de la cuantía para contratar directamente es errónea y configura una injusticia material.CUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 10

23. Se afirma la existencia de estudios de factibilidad y conveniencia para el contrato número 047. Se señala que la sentencia condenatoria atribuyó a GUTIÉRREZ FARFÁN la falta de planeación para este contrato por ausencia de dicho estudio, considerando que las obras ya estaban en ejecución bajo otro contrato. Se presentan como pruebas novedosas una justificación técnica, un estudio de conveniencia, una remisión de documentación y una hoja de ruta de requisitos precontractuales.

24. Se sostiene que estos estudios precontractuales sí existieron y fueron realizados por funcionarios de la Dirección de Infraestructura de Transporte del departamento como parte de la planeación del Convenio Interadministrativo SOP-V-1226-99, del cual el contrato número 047 era

existieron y fueron realizados por funcionarios de la Dirección de Infraestructura de Transporte del departamento como parte de la planeación del Convenio Interadministrativo SOP-V-1226-99, del cual el contrato número 047 era accesorio. Se destaca que, en la subcontratación, figura estudiada por el Consejo de Estado, los estudios del contrato principal sujetan la selección del subcontratista.

25. Además, se indica que el Proyecto 243, origen del convenio, fue debidamente viabilizado e inscrito en el Banco de Proyectos de la Gobernación, lo que implica que contaba con los estudios necesarios (necesidad, ubicación, presupuesto, estudios técnicos, diseños de vías, andenes y sardineles, plano geográfico de ubicación). Por ende, se asevera que la declaración judicial de falta de planeación y ausencia de estudios en la sentencia es una injusticia material.CUI 11001020400020230240100

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26. Se plantea una incongruencia sustancial en el fallo respecto a la supuesta autorización verbal a Jenry Alexander Moreno Barreto para adelantar obras con el anticipo del contrato 047. La sentencia dio por probado que GUTIÉRREZ FARFÁN autorizó a Moreno Barreto a usar el anticipo del contrato 047, atinente a $13.650.054, para realizar obras en el sector San Rafael Alto de la Ciudadela Sucre durante agosto y septiembre de 2000, y que estas obras fueron

contrato 047, atinente a $13.650.054, para realizar obras en el sector San Rafael Alto de la Ciudadela Sucre durante agosto y septiembre de 2000, y que estas obras fueron incluidas en un convenio adicional y el acta final de liquidación.

27. A su vez, como medio probatorio novedoso, se presenta el Convenio Interadministrativo SOP-V-1207 de 1999, actas, misivas, oficios, un plano, solicitud y respuestas a petición. A juicio de la parte demandante, se demuestra que las obras en San Rafael Alto fueron realizadas en virtud de un convenio diferente, el cual sería el SOP-V-1207, y ejecutadas por otro contratista, que sería José Mauricio Puentes Silva, a través del contrato 068 de 2000, a su vez, con un interventor distinto. Se aduce que en la sentencia condenatoria hoy controvertida se utilizó un plano relacionado con el Convenio 1207 para sustentar hallazgos sobre el Convenio 1226.

28. Además, refiere que las obras supuestamente realizadas por Moreno Barreto en San Rafael Alto no fueron

incluidas en el convenio adicional modificatorio No. 1 del Convenio 1226, el cual se suscribió para modificarCUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 12 cantidades e incluir ítems en el barrio Altico a solicitud de la comunidad.

29. Finalmente se presenta como elemento probatorio

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 12 cantidades e incluir ítems en el barrio Altico a solicitud de la comunidad.

29. Finalmente se presenta como elemento probatorio novedoso la absolución de Jenry Alexander Moreno Barreto por el mismo delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, basada en la inexistencia de un contrato estatal escrito con él y su falta de calidad de servidor público, como un hecho nuevo que debe considerarse a favor de

GUTIÉRREZ FARFÁN.

30. Concluye la apoderada judicial asegurando que los elementos materiales de prueba allegados son novedosos y poseen la aptitud demostrativa necesaria para dar curso a la acción de revisión bajo la causal invocada, en cuanto tienen la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

31. El problema jurídico que se presenta ante la Sala consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia es competente para calificar la demanda de revisión promovida por la apoderada de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado del Circuito de Funza, o si lo es el Tribunal Superior de Cundinamarca.

32. Aunque la remisión a esta Corporación fue efectuada por un auto de magistrado individual, la Sala, enCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 13 aras de consolidar la jurisprudencia, emite la presente decisión colegiada.

33. El numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 13 aras de consolidar la jurisprudencia, emite la presente decisión colegiada.

33. El numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 establece que la Sala de Casación Penal es competente para conocer «[d]e la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos».

34. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha entendido que es competente para conocer la acción de revisión cuando es promovida contra una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (cf. CSJ AP4003-2022, 2 sep. 2022, rad. 61802).

35. En el presente caso, la demanda fue dirigida contra el fallo de primera instancia, que condenó a DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, en el trámite del proceso penal, el coprocesado Luis Hernando Mendoza Rojas interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a diferencia de GUTIÉRREZ FARFÁN, quien lo interpuso, pero no lo sustentó y, por tanto, fue declarado desierto. Por ello, el Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que, comoquiera que había proferido fallo de segunda instancia, la demanda de

y, por tanto, fue declarado desierto. Por ello, el Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que, comoquiera que había proferido fallo de segunda instancia, la demanda de revisión debía dirigirse contra esta última decisión.CUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 14

36. En consecuencia, la Sala debe establecer si, en el proceso penal radicado 25286310400120120006600, hubo fallo de segunda instancia con relación a DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN, o si en su contra solo se profirió fallo de primera instancia.

37. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el principio de limitación funcional que rige la apelación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia para pronunciarse respecto de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella (cf. CSJ SP3436-2024, 11 dic. 2024).

38. En el proceso seguido contra GUTIÉRREZ FARFÁN, este no sustentó la apelación, a diferencia de Mendoza Rojas y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca solo se pronunció respecto del objeto de la apelación, esto es, la situación jurídica de este, mas no frente a la de aquel. Así mismo, la cláusula de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia que establece que «[e]n todo lo demás la decisión [de primera instancia] permanece incólume», debe entenderse en armonía con el principio de limitación, es decir, en todo lo demás que hubiera sido objeto

del fallo de segunda instancia que establece que «[e]n todo lo demás la decisión [de primera instancia] permanece incólume», debe entenderse en armonía con el principio de limitación, es decir, en todo lo demás que hubiera sido objeto de apelación, puesto que frente a los demás aspectos el ad quem carecía de competencia.

39. Aun así, la Corte ha señalado de forma unánime que el ordenamiento jurídico no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primeraCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 15 instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ SP012/2025, 22 ene. 2025, rad. 60420).

40. No obstante, la prohibición de las ejecutorias parciales no riñe con el principio de limitación, pues, aunque el proceso se siga adelantando incluso frente a los sujetos no apelantes, los funcionarios de segunda instancia carecen de competencia para pronunciarse con relación a los primeros, salvo que se trate de situaciones inescindiblemente ligadas al objeto de la decisión.

41. En ese sentido, la figura de la unidad procesal, consagrada en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, está íntimamente ligada a la prohibición de ejecutorias parciales, ya que establece que por cada conducta procesal la actuación se desarrolle de manera conjunta respecto de todos los

íntimamente ligada a la prohibición de ejecutorias parciales, ya que establece que por cada conducta procesal la actuación se desarrolle de manera conjunta respecto de todos los sujetos procesales, de modo que las decisiones (en especial, las sentencias) solo adquieran firmeza una vez se profiera y notifique el pronunciamiento de segunda instancia —o, en su defecto, el fallo en sede de casación—. Sin embargo, esta coordinación procesal no significa que la sentencia de segunda instancia extienda sus efectos a los no apelantes, pues, dado que no resuelve su situación jurídica, por tanto, no puede predicarse frente a estos.

42. Así, el efecto de la sentencia de segunda instancia se limita a fijar el momento a partir del cual adquiere ejecutoria la decisión de primera instancia, con relación alCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 16 procesado no apelante, sin que ello implique que la decisión de segunda instancia integre o sustituya la de primera.

43. En el caso concreto, DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN fue condenado por la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, decisión que no fue objeto de apelación, en cuanto la defensa del procesado no sustentó el recurso y fue declarado desierto. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca del 6 de junio de 2018 no se

la defensa del procesado no sustentó el recurso y fue declarado desierto. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca del 6 de junio de 2018 no se predica frente a este sujeto no apelante, pues el fallo que resolvió su situación jurídica fue el de primera instancia, aunque hubiera logrado la ejecutoria en forma concomitante con la decisión de segunda instancia.

44. En esa medida, la Sala considera que asistía la razón a la apoderada judicial de GUTIÉRREZ FARFÁN en remitir la demanda al Tribunal Superior de Cundinamarca, dirigida contra el fallo del 28 de enero de 2016, por cuanto esta decisión es la que contiene los fundamentos de la condena de GUTIÉRREZ FARFÁN y, por ello, es la providencia que es objeto de acción de revisión.

45. El numeral 3 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer «[d]e la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados». Por tanto, habida cuenta de que la decisión deCUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 17

proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados». Por tanto, habida cuenta de que la decisión deCUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 17 condena en el presente caso fue proferida por un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, corresponde a este Tribunal calificar la presente demanda.

46. Así las cosas, la Sala concluye que carece de competencia legal para pronunciarse respecto de la acción de revisión promovida por la apoderada DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN contra la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, ya que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico otorga competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad a la que se ordenará devolver el expediente para que continúe con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia respecto de la acción de revisión presentada por la apoderada de DIEGO MAURICIO GUTIÉRREZ FARFÁN, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la calificación de la demanda de revisión.CUI 11001020400020230240100

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre la calificación de la demanda de revisión.CUI 11001020400020230240100 N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 18 TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EN PERMISO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230240100

N.I. 65264 Acción de revisión Diego Mauricio Gutiérrez Farfán 19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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