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CSJ - AP4651-2022(61334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4651-2022(61334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4651-2022 Radicación 61334 Acta 233 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334

EXTRADICIÓN ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1617 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 21 CRIM 187, dictada el 16 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 1° de septiembre de 2021, la captura de RUIZ CHÁVEZ. Ésta se hizo efectiva el 2 de febrero de 2022 en vía pública del municipio de Acandí (Chocó). Mediante Nota Verbal 0383 del 28 de marzo de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EMIR

ANTONIO RUIZ CHÁVEZ y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-22-007411 de la misma fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las 2 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334 EXTRADICIÓN convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…). Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220010851-GEX-1100 del 1° de abril de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Con auto del 3 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por proveído del 16 de junio de 2022 se reconoció personería al abogado Yunier Mariano Yurgaky Sánchez, y se surtió el traslado previsto en el

artículo 500 de la Ley 906 de 2004. No obstante, aquel presentó renuncia. El requerido otorgó poder al profesional del derecho Rafael Antonio Forero Perea, a quien se le reconoció personería jurídica. 3 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334 EXTRADICIÓN Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa pidió i) establecer la plena identidad del requerido; ii) solicitar sus antecedentes judiciales y, iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ adelanta o siguió alguna investigación penal y, en caso afirmativo, especifique el estado actual.

Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró innecesario solicitar pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

4 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334

EXTRADICIÓN

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que es admisible la pretensión de la defensa, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales.

Tal postulación resulta conducente y útil, por ser un aspecto que, de acuerdo a la postura de la Sala, es necesario corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 5 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334 EXTRADICIÓN 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios

internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello, no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se realiza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018). Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que indiquen si EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 78.296.286, ha sido investigado, juzgado o 6 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334 EXTRADICIÓN condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta

alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria. A la par, solicitó el defensor, sin especificar cómo, que se establezca la plena identidad de su representado. Sin embargo, obra en el expediente un informe de investigador de laboratorio del 2 de febrero de 2022, mediante el cual se realizó el análisis de las impresiones dactilares del requerido. El perito en dactiloscopia consignó en él que verificó «que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 8.1 es: RUIZ CHÁVEZ EMIR ANTONIO con Número único de Identificación Personal 78.296.286.» Adicionalmente, no existe razón para dudar de la correspondencia de la persona requerida en extradición con la capturada con esa finalidad. En ese orden, por sustracción de materia, no se accederá a la referida petición de la defensa. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar alguna de oficio. 7 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334 EXTRADICIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.

En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informen si EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 78.296.286, ha sido investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta en su contra alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado actual de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria.

2. NEGAR la solicitud probatoria encaminada a establecer la plena identidad de EMIR ANTONIO RUIZ

CHÁVEZ.

3. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso. Contra la de negar pruebas procede el recurso de reposición.

8 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334

EXTRADICIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334

EXTRADICIÓN

10 CUI 1001020400020220068300 Número Interno 61334

EXTRADICIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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