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CSJ - AP4651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4651-2025 Revisión n.o 67194 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO en contra del Auto CSJ AP672-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la providencia del 7 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla lo condenó por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI.11001020400020240187400

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II. HECHOS En la demanda de revisión se plantearon de la siguiente

manera: [Los hechos] se presentan el día 31 de octubre de 2021, en San

Andrés Isla, en el barrio Nueva Guinea, que en confusos hechos resultara muerto el señor LEIBISTON MANUEL ORTIZ ROCHA, por impacto de bala a la altura del tabique, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al comando de Policía de San Andrés Isla, relacionados con esos hechos fallece también la señora patrullera SANDRA MARCELA PÉREZ HOYOS. | | Como autor de estos hechos, fue inculpado y condenado, el

señor ZAMIR TORRES FRANCO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Según la información aportada por el accionante, luego de que la Fiscalía General de la Nación realizó la formulación de imputación, se allanó a los cargos presentados en su contra. Por ese motivo, el expediente se remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, que el 7 de junio de 2022 aprobó su allanamiento y lo condenó a la pena de 225 meses de prisión por la comisión de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicioCUI.11001020400020240187400

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tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicioCUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 3 de derechos y funciones públicas y lo privó del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

2. El apoderado del procesado presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia. En primer lugar, cuestionó que a ZAMIR TORRES FRANCO no se le hubiese permitido participar en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2022, pese a que expresó su intención de retractarse de su allanamiento a cargos. En segundo lugar, aludió a la existencia de elementos que desvirtúan la responsabilidad de su defendido en lo ocurrido. Particularmente, indicó que él «acepto [sic] el homicidio creyendo que allí había ocurrido la muerte de los Policiales, pero resulta que la muerte de estos fue adentro del barrio, o sea, primero fue el homicidio y luego el disparo a las afueras». Además, indicó que «ningún elemento material probatorio da cuenta que TORRES FRANCO disparo [sic] en contra de los policiales que resultaron heridos y quienes resultaron posteriormente muertos dentro del proceso que aquí hoy atacamos».

3. No obstante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO acude a la

Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé elCUI.11001020400020240187400

Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 4 numeral tercero1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, «existieron situaciones que no fueron admitidas por el Señor Juez de conocimiento, a pesar que [sic] se le pusieron de presente, cercenando el debido proceso y la posibilidad de un juicio oral y público». Particularmente, indicó que el abogado que acompañó a su defendido en la audiencia de formulación de imputación «ejerció de manera indebida presión para aceptar los cargos» y que «por el agite de esos instantes» él reconoció su responsabilidad en lo ocurrido. Sin embargo, sostuvo que luego de que ZAMIR TORRES FRANCO se percató de su error y buscó retractarse, el juez a cargo del caso no adoptó las medidas necesarias para garantizar su debido proceso. Cuestionó, por lo tanto, que no se considerara válida la retractación y que no se vigilara que «no se traspasasen los límites mínimos de legalidad a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de ZAMIR». Por consiguiente, sostuvo que «invocando esta causal, se intenta poner esta acción de revisión en relación directa con el derecho fundamental de acceso a la

ZAMIR». Por consiguiente, sostuvo que «invocando esta causal, se intenta poner esta acción de revisión en relación directa con el derecho fundamental de acceso a la justicia; como una dimensión más de la tutela efectiva del derecho por parte del juez».

V. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».CUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194

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5 Por medio del Auto CSJ AP672-2025, la Sala inadmitió la acción de revisión, pues no encontró cumplidos los requisitos formales que prevé la ley ni que la demanda tuviese la idoneidad sustancial necesaria para derribar la cosa juzgada que ampara la sentencia emitida en contra del accionante. Particularmente, la Corte evidenció que ZAMIR TORRES FRANCO no aportó la sentencia de segunda instancia ni la constancia de ejecutoria de la providencia en contra de la cual se promueve la revisión, pues su apoderado únicamente remitió el formato de referencia cruzada que elaboró un asistente administrativo del Centro de Documentación Judicial con ocasión de la audiencia celebrada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial

remitió el formato de referencia cruzada que elaboró un asistente administrativo del Centro de Documentación Judicial con ocasión de la audiencia celebrada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 28 de mayo de 2024. Además, esta Corporación hizo énfasis en que no se aludió a la existencia de hechos o pruebas nuevas, pues con su reclamo el accionante únicamente persiguió poner en evidencia que «existieron situaciones que no fueron admitidas por el Señor Juez de conocimiento». En esa medida, la Corte sostuvo que el demandante buscaba utilizar de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concebía como una instancia adicional a la actuación que cursó en su contra con el propósito de continuar la dinámica ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas en el momento en el que fue condenado.CUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194

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VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Al encontrarse en desacuerdo con lo decidido en el auto que inadmitió su demanda, el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO presentó el recurso de reposición. En consecuencia,

señaló que se centraría en acreditar: no en que existen pruebas nuevas que le podrían dar un giro a la condición que ahora pesa sobre ZAMIR, sino en el hecho que las pruebas que existen en la carpeta, y que sirvieron de base para imponer la condena en su contra, desde mi percepción adolecen de esas condiciones que se deben primar en el debido proceso probatorio, y se trata entonces de analizar todos los antecedentes que fueron compilados para, que, con ellos, se tomase una decisión ajustada, no sólo a derecho, sino y también, a las garantías que deben estar ínsitas en toda decisión que se tome, más en tratándose de la privación de la libertad, de la persona sometida a juicio. Cuestionó, por lo tanto, que en el curso del proceso de no se contrastaron ni verificaron de manera rigurosa las pruebas aportadas y que ello incidió en su debido proceso, especialmente porque la aceptación de cargos debió estar acompañada de elementos que permitieran constatar lo ocurrido. En esa medida, cuestionó que no se hubiese acreditado su participación en la muerte del patrullero, pues tan solo se determinó que estaba en el lugar de los hechos, y que, a pesar de ser cierto que no se presentaron pruebas nuevas2, «lo que se presenta como hecho definitorio en la

2 El recurrente expresamente reconoce que «cierto es como se manifestó por los Honorables Magistrados, que no se presentan pruebas nuevas, en el texto de la

2 El recurrente expresamente reconoce que «cierto es como se manifestó por los Honorables Magistrados, que no se presentan pruebas nuevas, en el texto de la demanda de acción de revisión, es innegable este asunto».CUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 7 condena, es la falta de verificar, analizar y confrontar por parte de los Señores Jueces, cada uno en las instancias correspondientes, circunscribiendo su criterio de fallo, sólo a lo presentado».

VII. TRASLADO A NO RECURRENTES El delegado de la Procuraduría General de la Nación pidió no reponer el auto con el que se inadmitió la demanda de revisión. Además de señalar que el recurrente no aportó copia de la sentencia de segunda instancia ni su constancia de ejecutoria y que no subsanó esa omisión con el recurso de reposición, expresó que «l a acción de revisión no constituye una fase residual del proceso penal en la que sea admisible presentar argumentos sin rigor alguno como hipótesis probatorias o controvertir su apreciación». Por ende, cuestionó que el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO no persiga presentar hechos o pruebas nuevas, sino simplemente «procurar una nueva valoración de aquellos que ya fueron objeto de análisis dentro del proceso, lo cual es ajeno a la acción instaurada».

CONSIDERACIONES Según lo ha reconocido de manera reiterada la Sala, el

simplemente «procurar una nueva valoración de aquellos que ya fueron objeto de análisis dentro del proceso, lo cual es ajeno a la acción instaurada». CONSIDERACIONES Según lo ha reconocido de manera reiterada la Sala, el propósito del recurso de reposición es que se revoque, modifique, aclare o adicione una providencia judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta (CSJ AP40152025, CSJ AP139-2025 y CSJ773-2025). En consecuencia, cuando se presenta este recurso el desacuerdo «se debeCUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 8 orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas» (CSJ AP4015-2025, CSJ AP1455-2016,

CSJ AP4290-2015 y CSJ AP-1668-2015).

No obstante, en este caso el recurrente no acreditó por qué la Sala incurrió en algún desacierto al inadmitir la acción de revisión, de manera que no existe mérito para reponer el Auto CSJ AP4715-2024. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte insiste en que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues, a pesar

razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte insiste en que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues, a pesar de que el recurrente aportó el audio de la audiencia del 28 de mayo de 2024, en la que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó lo decidido en primera instancia, continúa sin aportarse la constancia de ejecutoria de la providencia en contra de la cual se promueve la revisión. En segundo lugar, la Corte no estima que los argumentos expuestos por el recurrente para acreditar la idoneidad sustancial de su reclamo permitan demostrar que en el auto inadmisorio se incurrió en algún error que ahora deba ser subsanado. Por el contrario, la Sala constata elCUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 9 apoderado de ZAMIR TORRES FRANDO reconoce expresamente que no aportó ninguna prueba o hecho nuevo, como lo exige la causal de revisión que invoca, y que con su escrito únicamente persigue insistir en los argumentos que expuso en el curso del proceso penal iniciado en contra del accionante. De ahí que sea posible concluir que los cuestionamientos expuestos por el recurrente parten de una comprensión completamente equivocada de la acción de revisión, pues, como lo expuso previamente la Sala, con ella

accionante. De ahí que sea posible concluir que los cuestionamientos expuestos por el recurrente parten de una comprensión completamente equivocada de la acción de revisión, pues, como lo expuso previamente la Sala, con ella se pretende simplemente suscitar una instancia adicional con el propósito de continuar la dinámica ordinaria y no un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas en el momento en el que el actor fue condenado. En este punto, la Sala insiste que cuando se alega la causal tercera de revisión «no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada» (CSJ AP3185-2025). Además, que «la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria» (CSJ AP3052-2016, reiterado en CSJ AP3285-2025). Por este motivo, la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate procesal ni es tampoco unaCUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194

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Por este motivo, la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate procesal ni es tampoco unaCUI.11001020400020240187400 Revisión n.o.67194 ZAMIR TORRES FRANCO 10 tercera instancia en la que se habilite la posibilidad de controvertir lo resuelto por los jueces al interior del proceso penal (CSJ AP, 31 mar. 2008, rad. 29328, reiterado en CSJ AP3336-2023). El juicio rescindente que esta habilita, ha dicho la Sala, únicamente «opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados» (CSJ AP, 31 mar. 2008, rad. 29328, reiterado en CSJ AP33362023). En este orden de ideas, esta Corporación evidencia que el recurrente no puso de presente que se hubiese incurrido en algún yerro en el auto que inadmitió la demanda. Por el contrario, la Sala se percata que únicamente busca insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados y que, además, persigue propiciar un nuevo debate en relación con lo actuado en el proceso penal. Por ende, no se repondrá el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el Auto CSJ AP672-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO.

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el Auto CSJ AP672-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ZAMIR TORRES FRANCO.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede ningún recurso.CUI.11001020400020240187400

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11 Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EN PERMISO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI.11001020400020240187400

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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