🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4652-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4652-2025 Segunda instancia No. 67471 Acta No. 171 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CELIA PIEDAD VIDAL contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, entre otras determinaciones, rechazó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en la audiencia preparatoria. 1 Leído en la sesión de audiencia preparatoria del 2 de octubre siguiente.CUI 19001600070320150035801

Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

De acuerdo con la acusación: CELIA PIEDAD VIDAL y Saúl Rojas Amazo determinaron a María Herminia Ortiz para que radicara en el mes de noviembre de 2014 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Miranda (Cauca) una demanda de tutela en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa municipalidad, en la que se adujo falsamente la violación de derechos fundamentales y se suministraron datos de identificación y dirección falsos de la accionante, con el fin de inducir en error a la judicatura y obtener una decisión contraria a la ley.

Radicada la acción de tutela con el número 19-455-40identificación y dirección falsos de la accionante, con el fin de inducir en error a la judicatura y obtener una decisión contraria a la ley. Radicada la acción de tutela con el número 19-455-4089-002-2014-00191 y sometida a reparto, el 6 de noviembre de 2014 la procesada, en condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, la avocó y dispuso tanto correr traslado de la acción a la parte accionada como vincular a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, cuando debió declararse impedida para conocerla, dado su interés en la actuación procesal y haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Luego de recibir las respuestas solicitadas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, la exjuez concedió el amparo invocado por la accionante María Herminia Ortiz, enCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 3 el sentido de ordenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Miranda (Cauca) eliminar el accionar de la sirena de bomberos que no obedeciera a la atención y prevención de desastres o emergencias. A su vez, lo requirió para que modernizara el sistema de alerta de emergencias de esa municipalidad. Al resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la anterior decisión, por medio de fallo del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de

municipalidad. Al resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la anterior decisión, por medio de fallo del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada la revocó y ordenó copias disciplinarias y penales para que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la otrora juez CELIA P IEDAD VIDAL en el trámite de la acción de tutela. Para el ente acusador, la sentencia proferida por la procesada es manifiestamente ilegal, no solo por lo atrás indicado, sino porque la misma se adoptó sin pruebas que respaldaran la afectación de derechos fundamentales. 2.2. Procesales El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Miranda (Cauca), la Fiscalía formuló imputación en contra de CELIA PIEDAD VIDAL por los delitos de fraude procesal —en calidad de determinadora—, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal con Saúl Rojas Amazo, prevaricato por omisión y prevaricato porCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 4 acción —ambos a título de autora— (artículos 453, 58-10, 414 y 413 del Código Penal), cargos que la imputada no aceptó. El 23 de junio del mismo año se radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó la Fiscalía el 10 de marzo de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

413 del Código Penal), cargos que la imputada no aceptó. El 23 de junio del mismo año se radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó la Fiscalía el 10 de marzo de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a la misma imputación fáctica y jurídica atribuida a la procesada en audiencia preliminar. La audiencia preparatoria inició el 9 de mayo de 2023 y continuó en sesiones del 9 de abril y 2 de octubre de 2024, oportunidad en la que el Tribunal leyó la decisión adoptada el 26 de agosto de esa anualidad sobre las solicitudes probatorias de las partes. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la acusada interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la Fiscalía General de la Nación. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia ordenó la práctica de todas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Fiscalía —enlistadas en el escrito de acusación—, al estimar que su pertinencia se explicó de manera razonable. Entre las que fueron descubiertas, enunciadas y pedidas por esta parte,CUI 19001600070320150035801

Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 5 decretó el testimonio de Saúl Rojas Amazo. A su vez, rechazó el testimonio que del mencionado declarante solicitó la defensa como prueba común con la

Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 5 decretó el testimonio de Saúl Rojas Amazo. A su vez, rechazó el testimonio que del mencionado declarante solicitó la defensa como prueba común con la Fiscalía, así como la aducción como prueba documental del auto interlocutorio 187 de 2019, pronunciado dentro del proceso disciplinario adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado 000201500201200J, porque, a pesar de que fueron enunciadas y solicitadas, no fueron descubiertas en la etapa procesal dispuesta para ello en la audiencia preparatoria.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 4.1. La Defensa técnica 4.1.1. El actual apoderado2 de la procesada solicita como pretensión principal que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la fase de descubrimiento probatorio de la audiencia preparatoria, inclusive, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Indica que el abogado que asistió a su representada en la sesión de audiencia preparatoria del 9 de febrero de 20243, (i) no descubrió 22 elementos materiales probatorios —los cuales no determina— que fueron recaudados por su antecesor4, 2 Giovanni Andrés Vega Ramírez 3 Juan Carlos Niño Molina 4 Andrés Felipe Mejía OrtizCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 6 y (ii) enunció y solicitó elementos de prueba que no

3 Juan Carlos Niño Molina 4 Andrés Felipe Mejía OrtizCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 6 y (ii) enunció y solicitó elementos de prueba que no descubrió, esto son, el testimonio de Saúl Rojas Amazo, el cual pretendía fuera decretado como prueba común con la Fiscalía, y el auto interlocutorio 187 de 2019, mediante el cual se termina el proceso disciplinario seguido contra su poderdante, lo cual condujo a que fueran rechazados en el proveído impugnado. Anota que la omisión en la que incurrió su antecesor deriva de su falta de pericia en cuanto a la técnica que se debe tener en la audiencia preparatoria, lo cual se evidencia cuando en dicho acto procesal al minuto 12:20 de la sesión del 9 de febrero de 2024, (a) el magistrado ponente le indica al defensor que esa es la oportunidad procesal para descubrir todos los elementos cognoscitivos que tenga en su poder y el abogado le responde que cuenta con los interrogatorios y entrevistas de Saúl Rojas Amazo y María Herminia Ortiz; (b) el director de la audiencia interrumpe al abogado y le dice que no se está enunciando, sino que solo se está descubriendo, momento en que el entonces abogado señala que no tiene nada más por descubrir; (c) por petición de la Fiscalía, el magistrado sustanciador le precisa al profesional que los medios de conocimiento que no sean descubiertos no pueden ser

que no tiene nada más por descubrir; (c) por petición de la Fiscalía, el magistrado sustanciador le precisa al profesional que los medios de conocimiento que no sean descubiertos no pueden ser enunciados ni solicitados ni decretados. Luego de ello, elCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 7 abogado señala que descubrirá la declaración rendida por María Herminia Ortiz en un proceso disciplinario. Señala que la falta de pericia del abogado que representó a su defendida en la audiencia preparatoria condujo a que se afectara de forma grave el derecho de defensa de su representada, pues quedó sin las pruebas que «demostrarían fehacientemente su inocencia». Dice que podría pensarse que su defendida convalidó la irregularidad al no informar en la oportunidad procesal pertinente que contaba con más elementos materiales probatorios por descubrir. Sin embargo, la vulneración del derecho de defensa constituye una excepción a la convalidación de actos irregulares, por lo que la única forma de subsanar dicha violación es la nulidad. Además, no puede predicarse que su defendida haya propiciado las irregularidades comentadas, puesto que estas no son atribuibles a la defensa material, sino a la técnica. Tampoco puede pensarse que ella se ha beneficiado con la omisión de quien actuó como su defensor, por el contrario, se ve afectada porque de mantenerse la decisión recurrida se quedaría sin pruebas para presentar en el juicio.

Tampoco puede pensarse que ella se ha beneficiado con la omisión de quien actuó como su defensor, por el contrario, se ve afectada porque de mantenerse la decisión recurrida se quedaría sin pruebas para presentar en el juicio. 4.1.2. Como pretensión subsidiaría, solicita que se decreten las pruebas rechazadas porque el abogado que lo antecedió finalmente cumplió con la carga argumentativa de justificar su pertinencia.CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

8 4.2. La Fiscalía El representante del ente acusador señala que la oportunidad procesal por excelencia para sanear el proceso es la audiencia de acusación y que en el evento en que la irregularidad se presente con posterioridad a ese escenario procesal, la nulidad debe diferirse y resolverse en la sentencia, con el fin de evitar que se paralice el proceso. Con todo, refiere que en el caso no hay lugar a decretar la invalidez de lo actuado por los motivos indicados por su contraparte. Explica que el derecho de defensa es un binomio conformado por la defensa técnica y la defensa material. En este asunto, la defensa material no es un ciudadano del común, es una exfuncionaria pública, con una experiencia amplia en varias áreas del derecho, incluyendo el penal, dado que se desempeñó por varios años como juez promiscuo municipal. En desarrollo de ese cargo adelantó procesos penales y por tanto conoce la dinámica del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004. Por lo que, si consideraba que existían otros elementos materiales que tenían la aptitud de

municipal. En desarrollo de ese cargo adelantó procesos penales y por tanto conoce la dinámica del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004. Por lo que, si consideraba que existían otros elementos materiales que tenían la aptitud de demostrar su inocencia, debió descubrirlos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. CompetenciaCUI 19001600070320150035801

Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

9 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, encuentra la Corte que le corresponde establecer (i) si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad propuesta por el apoderado de la procesada. De ser así, si la argumentación del recurrente resulta suficiente para demostrar la ocurrencia y trascendencia de la violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales, que imponga invalidar lo actuado, y (ii) si acertó el a quo al rechazar dos de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, al no haberse descubierto oportunamente. 5.3. Pronunciamiento sobre la nulidad propuesta El actual defensor de CELIA PIEDAD VIDAL pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fase de descubrimiento probatorio y, por ende, se deje sin efecto la

5.3. Pronunciamiento sobre la nulidad propuesta El actual defensor de CELIA PIEDAD VIDAL pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fase de descubrimiento probatorio y, por ende, se deje sin efecto la decisión impugnada, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, pues en dicho proveído, ante la falta de pericia de su antecesor en el manejo de la técnica propia del sistema penal acusatorio ,CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 10 se dejaron de decretar pruebas y se rechazaron otras que favorecían su teoría del caso. Esta situación llevó a que su representada no cuente en la actualidad con elementos de conocimiento para enfrentar adversarialmente a la Fiscalía. Las circunstancias alegadas por el recurrente hacen viable un pronunciamiento inmediato de la judicatura sobre la pretensión de nulidad propuesta, con el fin de verificarse si hay lugar a sanear la actuación, puesto que se cuestiona la posible afectación del derecho de defensa en forma grave e irremediable. Diferir su resolución en la sentencia podría afectar el trámite procesal que resta por adelantar, de comprobarse alguna situación vulneradora de esta garantía constitucional ( Cfr. AP1945-2025, 26 mar. 2025, rad. 66571). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anuncia desde ya que la invalidez planteada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar, en la medida en que el actual defensor

66571). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anuncia desde ya que la invalidez planteada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar, en la medida en que el actual defensor de la procesada no cumplió con la estricta carga argumentativa exigida para decretar la medida correctiva extrema de la nulidad. Sus alegatos, conforme se advierte al contrastarlos con la actuación surtida, se construyen, exclusivamente, a partir de una personal disparidad de criterios frente a la labor defensiva de su antecesor. El impugnante cuestiona la supuesta impericia del otrora defensor de la técnica exigida respecto del descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias, por la circunstancia de que el magistrado ponente del TribunalCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

11 Superior de Popayán, en la sesión de la audiencia preparatoria del 9 de febrero de 2024, como se dijo en la impugnación, le precisara al abogado que se encontraba en la oportunidad procesal para descubrir todos los elementos cognoscitivos que tuviera en su poder, porque los que no fueran descubiertos no podrían ser enunciados, solicitados, ni decretados. No obstante, tal orientación no revela, conforme al principio de trascendencia que rige las nulidades, la vulneración del derecho de defensa de la procesada por ausencia defensa técnica. Por el contrario, patentiza que esta

principio de trascendencia que rige las nulidades, la vulneración del derecho de defensa de la procesada por ausencia defensa técnica. Por el contrario, patentiza que esta garantía de carácter constitucional fue protegida, vigilada y garantizada por el funcionario judicial a cargo del proceso, en orden a que el juicio oral se desarrolle de manera justa. Con su intervención, el director del proceso no solo procuró que la audiencia preparatoria se adelantara de manera eficiente y que las partes cumplieran con sus cargas procesales, sino que veló por asegurar que la defensa, tanto técnica como material, exhibiera todos los elementos de conocimiento que tenía en su poder y que consideraba necesarios para su teoría del caso, como en efecto lo hizo el otrora apoderado de la procesada al descubrir, a efectos de impugnar credibilidad, los interrogatorios de Saúl Rojas Amazo y María Herminia Ortiz, y la declaración jurada de esta última, rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca).CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

12 Así como enunció y solicitó la incorporación y práctica del auto interlocutorio 187 de 2019, proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y el testimonio común con la Fiscalía de Saúl Rojas Amazo, previamente descubierto por esta parte. El hecho de que el tribunal rechazara en el auto

testimonio común con la Fiscalía de Saúl Rojas Amazo, previamente descubierto por esta parte. El hecho de que el tribunal rechazara en el auto recurrido estas dos últimas solicitudes probatorias por cuanto, en su criterio, no fueron descubiertas oportunamente, no acredita, per se, omisión alguna del profesional del derecho, de carácter trascendente y con implicaciones en el derecho de defensa, ni devela que su gestión fue manifiestamente equivocada al punto de influir negativamente en los intereses de la enjuiciada. El rechazo de los elementos de juicio solicitados por cualquiera de las partes solo muestra que estos medios de conocimiento, en consideración del juez o magistrado, no fueron descubiertos oportunamente, pero no implica necesariamente inactividad probatoria o falta de pericia en el manejo de la técnica propia del sistema penal acusatorio de quien pretende su decreto y práctica. Agréguese que el recurrente en ningún momento explicó las razones por las cuales los medios probatorios que fueron rechazados eran importantes para su estrategia defensiva, ni menos orientó sus argumentos a demostrar cómo con el decreto de estos la dinámica del proceso cambiaría en favor de su prohijada.CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

13 En la sustentación del recurso de apelación no se explicó por qué la decisión de la jurisdicción disciplinaria

Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

13 En la sustentación del recurso de apelación no se explicó por qué la decisión de la jurisdicción disciplinaria debía incorporarse como medio de prueba al juicio oral, ni se precisó si la misma tiene una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se procede, o si es pertinente en cuanto sirve de soporte a un dato o hecho indicador del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal. Lo que denota que la queja del recurrente se funda en simples conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Además, es postura decantada de la Sala que las decisiones tomadas en otros despachos frente a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, por regla general, no constituyen tema de prueba en este escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la materialidad de la conducta juzgada, la responsabilidad del procesado en su comisión y la procedencia de la sanción. Y si lo que se pretende es que ese tipo de providencias se lleven como medio de prueba al proceso penal, se debe explicar su pertinencia con la situación fáctica objeto de juzgamiento, carga que, como ya se anotó, no cumplió el recurrente ( Cfr. CSJ SP3864-2017, reiterada en AP4281-2019). Sumado a que, como se explicará más adelante, el a quo se equivocó al rechazar el testimonio pedido por el antecesor del recurrente como prueba común con la Fiscalía, en tanto su descubrimiento debe entenderse agotado por la parte que

Sumado a que, como se explicará más adelante, el a quo se equivocó al rechazar el testimonio pedido por el antecesor del recurrente como prueba común con la Fiscalía, en tanto su descubrimiento debe entenderse agotado por la parte que inicialmente la solicitó, en este caso, el delegado del ente acusador.CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

14 Por demás, el alegato consistente en que se dejaron de descubrir 22 elementos de conocimiento que fueron supuestamente recaudados de forma previa a adelantarse la etapa de descubrimiento probatorio y que, de haberse descubierto, demostrarían la inocencia de la procesada, tampoco prueba la existencia de irregularidad alguna en el ejercicio de la defensa técnica, sino que constituye , al igual que el anterior, una mera discrepancia de criterios entre el actual defensor y su antecesor, en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio. Como reiteradamente ha dicho la Sala, cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, luego una aparente pasividad de la defensa, salvo que se trate del total abandono de la gestión defensiva, no estructuran irregularidad de tal calado que comporte la invalidación de la actuación por trasgresión de la garantía del derecho de defensa ( Cfr. CSJ 11 dic. 2013, rad.

defensiva, no estructuran irregularidad de tal calado que comporte la invalidación de la actuación por trasgresión de la garantía del derecho de defensa ( Cfr. CSJ 11 dic. 2013, rad. 42629). Por tanto, que el antecesor del abogado recurrente decidiera descubrir, con el fin de impugnar credibilidad, solamente las declaraciones previas de Saúl Rojas Amazo y María Herminia Ortiz —testigos de la Fiscalía relacionados en los hechos por los cuales se adelanta el proceso—, es consecuencia de la personal apreciación de quien para ese momentoCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 15 representaba los intereses de la acusada. Agréguese que el impugnante no detalló cuáles fueron los elementos de juicio que dejaron de descubrirse —solo dijo que eran 22—, ni explicó su pertinencia con el tema de prueba, ni cómo su decreto probatorio podría haber hecho surgir una mejor estrategia defensiva que, por cierto, tampoco describe, ni menos precisó, en el evento de decretarse y practicarse, cuál sería su capacidad demostrativa y su incidencia en el proceso en favor de la acusada. Simplemente se limitó a señalar que su prohijada se quedó sin las pruebas que demostrarían «fehacientemente su inocencia». No puede entonces pretender el actual apoderado de la procesada que se invalide lo actuado, con la simple especulación acerca de que la táctica puede ejercerse de manera más efectiva si se decretan medios de conocimiento

No puede entonces pretender el actual apoderado de la procesada que se invalide lo actuado, con la simple especulación acerca de que la táctica puede ejercerse de manera más efectiva si se decretan medios de conocimiento que no identifica. Se insiste, el abogado no cumplió con la carga de enseñar de qué forma su prohijada se beneficiaría con la invalidación del proceso. A lo que se agrega que el profesional del derecho tiene a través de los contrainterrogatorios y los elementos de juicio que descubrió para efectos de impugnar la credibilidad, la posibilidad de controvertir aquellas pruebas del ente acusador para hacer más posible su hipótesis defensiva, lo que descarta el argumento referido a que su prohijada quedó desprovista de posibilidades que le permitan enfrentar adversarialmente a la Fiscalía y demostrar su teoría del caso.CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

16 Por último, no deja de resultar extraño que la procesada no haya adoptado medidas oportunas si advertía ausencia absoluta o deficiencias graves de su defensa técnica en materia probatoria, máxime cuando, como lo destacó el delegado de la Fiscalía, se trata de una exjuez de la República con amplia experiencia en la sistemática procesal acusatoria. Lo anterior refuerza la conclusión de la Corte consistente en que la supuesta vulneración del derecho de defensa que se alega en la apelación está sustentada en el simple desacuerdo del recurrente con la estrategia defensiva por la que optó su antecesor.

consistente en que la supuesta vulneración del derecho de defensa que se alega en la apelación está sustentada en el simple desacuerdo del recurrente con la estrategia defensiva por la que optó su antecesor. En suma, como la argumentación ofrecida por el recurrente no resulta suficiente para demostrar la ocurrencia y trascendencia del yerro alegado, la nulidad planteada no está llamada a prosperar. 5.4. Pronunciamiento sobre el rechazo de las solicitudes probatorias de la defensa La Sala de Casación Penal ha precisado en su jurisprudencia que e l adecuado descubrimiento probatorio comporta un presupuesto necesario para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, puesto que permite que las partes preparen adecuadamente su estrategia y evita que sean sorprendidas con elementos de juicio que no conocían con suficiente antelación ( Cfr. AP212, 27 ene. 2021, rad. 57103).CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

17 En ese orden, resulta acertada la determinación de la primera instancia de rechazar el auto interlocutorio 187 de 2019, pronunciado dentro del proceso disciplinario adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con el radicado 000201500201200J, porque dicha decisión a pesar de que fue enunciada y solicitada por el otrora defensor para ser introducida como prueba documental, no fue descubierta en

000201500201200J, porque dicha decisión a pesar de que fue enunciada y solicitada por el otrora defensor para ser introducida como prueba documental, no fue descubierta en la etapa procesal prevista para ello en la audiencia preparatoria, como lo reconoce el recurrente en la sustentación de la apelación. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, la única decisión que procedía frente a la providencia de la jurisdicción disciplinara era su rechazo como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno. En consecuencia, en lo que concierne a este punto en particular, no se modificará el auto impugnado. No obstante, como se anticipó, la Sala no comparte la determinación de la primera instancia de rechazar, por no haber sido descubierto por la defensa, el testimonio común con la Fiscalía de Saúl Rojas Amazo. De acuerdo con el criterio de la Corte, las partes están facultadas para pedir como suyas una o más pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando se justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del caso.CUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

18 Lo señalado significa que, tratándose de prueba de interés común, como la que en esta oportunidad se pretende con el interrogatorio directo del mencionado testigo, su descubrimiento y enunciación debe entenderse agotado por la parte que inicialmente la solicitó, que en este caso lo fue la

interés común, como la que en esta oportunidad se pretende con el interrogatorio directo del mencionado testigo, su descubrimiento y enunciación debe entenderse agotado por la parte que inicialmente la solicitó, que en este caso lo fue la Fiscalía, restando para la defensa cumplir con la carga de argumentar con suficiencia por qué resulta pertinente. Lo anterior en la medida en que solo después de conocer el descubrimiento y la enunciación agotados por la Fiscalía, surge para la defensa el interés de asumir el testimonio como prueba común y obtener autorización para llevar a cabo el interrogatorio directo, todo lo cual supone entender, como lo hizo la defensa en este caso, que podía realizar la solicitud probatoria frente aquello que ya había sido descubierto por el ente acusador (Cfr. AP4281, 2 oct. 2019, rad. 55798). Aclarado así que no procedía el rechazo de la referida prueba testimonial, corresponde establecer si la defensa motivó con suficiencia su pertinencia en lo que concierne a su específico interés. Con tal propósito, resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la Fiscalía indicó que el testimonio de Saúl Rojas Amazo era pertinente «porque precisamente está involucrado en los hechos materia de investigación. Nosotros rompimos la unidad procesal para que fuera investigado por cuerda procesal diferente porque no tiene fuero. Entonces, él conoce de primera mano los hechos materia de investigación al punto que se le señala que al lado deCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471

CELIA PIEDAD VIDAL

19

diferente porque no tiene fuero. Entonces, él conoce de primera mano los hechos materia de investigación al punto que se le señala que al lado deCUI 19001600070320150035801 Segunda instancia No. 67471 CELIA PIEDAD VIDAL 19 la doctora CELIA PIEDAD VIDAL determinaron a la señora María Herminia Ortiz para que introdujera esa demanda sin fundamento alguno, entonces por eso es que se torna pertinente escuchar en declaración juramentada a Saúl Rojas Amazo». El Tribunal consideró que el representante del ente acusador explicó de manera razonable la pertinencia de dicho testimonio, razón por la cual lo decretó como prueba de cargo. Por su parte, la defensa indicó que requería interrogar de forma directa al mencionado ciudadano a efectos de que «narre en estrados judiciales el trasfondo de por qué se ve involucrada la doctora CELIA PIEDAD VIDAL como la que orqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...