CSJ - AP4653-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4653-2025 Radicado 68542 Aprobado acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ contra el auto AP1619-2025 del 19 de marzo del presente año, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.
II. HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 21:00 horas
en la calle 12 AN # 19-30, manzana 29 del barrio Paisajes del Norte de esta ciudad se presentó inicialmente un problemaAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ entre Wilson Steven Pérez Quintero conocido como alias “Chuki”, Edward Alberto Flórez Rodríguez apodado alias “Pili” y Edgar Leonardo Calderón Ramírez, reconocido con el alias “Coco”, quien fue lesionado en su brazo derecho con arma cortopunzante por Pérez Quintero, se retira del lugar con la promesa de regresar. Acto seguido, retorna Edgar Leonardo Calderón Ramírez con arma de fuego, le apunta y dispara a Pérez Quintero,
promesa de regresar. Acto seguido, retorna Edgar Leonardo Calderón Ramírez con arma de fuego, le apunta y dispara a Pérez Quintero, produciéndole unas heridas en el brazo y mano derecha, ante lo cual este último huye pero es perseguido por aquel, quien le sigue tirando (3), impactando uno de estos en el menor A.F.G.G. que transitaba por el lugar, ocasionando su deceso días después”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga se legalizó la captura de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ y se formuló imputación como autor de homicidio en grado de tentativa y porte de armas de fuego, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento intramural.
2. El 22 de noviembre siguiente, ante el fallecimiento de la víctima, se reformuló la imputación al cargo de autor de homicidio y porte de armas de fuego, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, los cuales tampoco fueron aceptados.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga realizó audiencia de acusación el 19 de enero de 2011 por el delito de homicidio, pues el porte de armas fue objeto de preacuerdo que originó la ruptura de la unidad
procesal. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 deAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ marzo, 30 de junio, 15 de septiembre y 9 de noviembre de 2011; 6 de marzo, 7 de mayo y 5 de agosto de 2013; 7 de abril de 2014; 9 de junio, 13 de julio y 22 de septiembre de 2015; 8 de septiembre de 2016; 13 de febrero, 5 de abril y 2 de junio de 2017, con anuncio del sentido del fallo.
4. En providencia del 2 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable a ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ por el delito de homicidio y lo condenó a 250 meses de prisión.
5. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia AP3261 del 4 de agosto de 2021 (radicado interno 55102).
6. Mediante auto AP1619-2025 del pasado 19 de marzo, esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, al evidenciar que la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no fue debidamente sustentada.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no fue debidamente sustentada.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Consideró que, si bien evidencias indicadas en la demanda no son nuevas, también lo es que “ los testimonios de
los señores MARLON JOAQUIN PEDRAZA, WILSON PEREZ QUINTERO, JORGE LUIS QUIÑONEZ, EDWARD FLOREZ RODRÍGUEZ y FRANK BLANCO ZAPATA, fueron descartados por el fallador primario por unAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ análisis muy subjetivo y ante la necesidad de desvalorarlos y darle credibilidad a los testigos de la Fiscalía ”. Agregó que los funcionarios que conocieron el proceso en sede ordinaria realizaron un estudio “subjetivo” frente a los testimonios “ que se solicitan como pruebas nuevas”. Insistió en los argumentos planteados en la demanda de revisión, para lo cual procedió a citarlos de manera textual. Agregó que los testimonios citados no fueron tenidos en cuenta “ frente a su verdadero alcance ”, además de que demuestran la existencia de un hecho desconocido, cuya prueba tiene “ la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena”.
V. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición
responsabilidad que se concretó en la decisión de condena”.
V. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ En el presente caso, en la sustentación del recurso de reposición, el apoderado de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ insistió en que los funcionarios que conocieron el proceso en sede ordinaria realizaron un estudio “subjetivo” frente a los testimonios “ que se solicitan como pruebas nuevas”. Aseveró que éstos tienen el carácter de novedosos, y reiteró los argumentos planteados en la demanda de revisión. En dicho sentido, concluyó que los testimonios citados “fueron descartados por el fallador primario por un análisis muy subjetivo y ante
los argumentos planteados en la demanda de revisión. En dicho sentido, concluyó que los testimonios citados “fueron descartados por el fallador primario por un análisis muy subjetivo y ante la necesidad de desvalorarlos y darle credibilidad a los testigos de la Fiscalía”. Tras verificar lo expuesto por el demandante se tiene que no expuso cuál fue el yerro cometido por esta Sala al analizar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En cambio, insistió en cuestionar la valoración probatoria realizada en sede ordinaria, particularmente el alcance de los testimonios señalados como novedosos. Adicionalmente, a pesar de señalar a los testigos en la sustentación del recurso, no argumentó por qué se acredita la causal alegada, ni los motivos por los cuales las declaraciones permiten demostrar la ausencia de responsabilidad penal. En cambio, el recurrente se limitó a solicitar a esta Corporación que “se amplíe el testimonio de los testigos para que deponga sobre los hechos por ellos conocidos, citándolos para que rindan el testimonio correspondiente”. De lo anterior se desprende que el actor insiste en reabrir una discusión en torno a la responsabilidad penal del sentenciado, con la aportación deAcción de Revisión 68542
CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ medios que, en su sentir, informan situaciones novedosas pero que no tienen tal condición. En la providencia recurrida se puso de presente que la parte actora acudió a la acción de revisión con la finalidad de subsanar la incuria en la que incurrió la defensa del condenado al, presuntamente, no interrogar a los testigos en debida forma ni utilizar los medios probatorios de “manera correcta”. A su vez, se mencionó que, mediante la acción de revisión, se pretendía corregir los yerros en los que incurrió la defensa técnica en el proceso penal. Adicionalmente, se explicó que el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que se evidenció insatisfecha. También se indicó que los medios de convicción alegados como novedosos “carecen de capacidad suasoria suficiente para derruir el juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga”, pues no se presentó ninguna argumentación tendiente a desvirtuar que ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ no haya sido el responsable del fallecimiento del menor A.F.G.G. En esta oportunidad, en vez de demostrar un yerro en las
consideraciones de la Sala, el recurrente insistió en cuestionar la valoración probatoria hecha en sede ordinaria. Lo anterior desvirtúa el alcance del recurso de reposición, cuya finalidad escapa de la discusión probatoria efectuada por los jueces de instancia. Así las cosas, la insistencia del demandante enAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ sustentar de esa manera su pretensión, corrobora lo dicho por la Corte en la providencia recurrida. Aunque intentó justificar supuestos desafueros, en realidad retomó argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala. Esto evidencia, como único propósito, el de anteponer su particular criterio sobre el caso. Su pretensión no es poner de manifiesto errores en el auto que inadmitió la revisión, sino cuestionar el análisis probatorio surtido en sede ordinaria. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. En ese orden, se tiene que los argumentos expuestos por el apoderado de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ son insuficientes para modificar la decisión cuestionada, pues no revelan la existencia de alguna equivocación o imprecisión en la que se hubiera podido incurrir. Además, lo dicho fue analizado y descartado en el auto recurrido, lo que implica que el actor, en últimas, empleó este mecanismo excepcional para revivir una discusión resuelta por la autoridad competente dentro de la oportunidad procesal debida.
auto recurrido, lo que implica que el actor, en últimas, empleó este mecanismo excepcional para revivir una discusión resuelta por la autoridad competente dentro de la oportunidad procesal debida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto AP1619-2025 del 19 de marzo del presente año, que inadmitió la demanda deAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ revisión formulada por el apoderado de ÉDGAR LEONARDO
CALDERÓN RAMÍREZ.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EN PERMISO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATEAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800