CSJ - AP4654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4654-2025 Queja n.° 69306 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2023, que absolvió a NORELLA ACOSTA TENORIO del delito de prevaricato por acción.Queja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005
NORELLA ACOSTA TENORIO
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió a NORELLA ACOSTA TENORIO del delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver lo pertinente en segunda instancia
2. No obstante, en decisión CSJ AP1417-2025 del 12 de marzo del año en curso, se declaró la nulidad de la referida actuación a partir del trámite de la notificación de la sentencia, al advertir que el Tribunal desconoció las formalidades previstas en la legislación procesal penal para dichos efectos
de marzo del año en curso, se declaró la nulidad de la referida actuación a partir del trámite de la notificación de la sentencia, al advertir que el Tribunal desconoció las formalidades previstas en la legislación procesal penal para dichos efectos y, en lugar de proceder con su notificación en estrados, la llevó a cabo mediante mensaje de datos.
3. En virtud de lo anterior, las diligencias retornaron al Tribunal, el cual, mediante proveído del 20 de marzo siguiente -notificado a las partes el 28 del mismo mes y año-, programó la audiencia de lectura de fallo para el 31 siguiente.
4. En la fecha programada -31 de marzo de 2025se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura sin la asistencia del representante de la Fiscalía y del apoderado de la víctima - Banco AV VILLAS S.A.- y, según constancia secretarial, el 7 de abril de 2025 venció el término de cinco días para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Queja n.° 69306
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NORELLA ACOSTA TENORIO
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5. Mediante correo electrónico de abril 1º del año en curso, el apoderado de la víctima justificó su inasistencia a la diligencia de lectura de fallo, aduciendo que ese mismo día
tuvo que comparecer de manera presencial a una audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en el marco de un proceso que se adelanta por un delito contra la libertad sexual.
6. El 7 del mismo mes y año, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de su justificación, allegó memorial interponiendo y sustentando el recurso de apelación en atención a que ese día vencía el término para ello.
7. En auto del 6 de mayo último, el Tribunal decidió no aceptar la excusa presentada por el abogado y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, providencia contra la cual solo habilitó el recurso de reposición.
8. El abogado de la víctima interpuso el referido recurso de reposición contra la anterior determinación. No obstante, en proveído del 26 de mayo siguiente, el Tribunal dispuso “corregir” el auto anterior, en el sentido de denegar el recurso -no declararlo desierto-, indicando que contra dicha decisión solo procedía el recurso de queja. No se pronunció sobre los reparos formulados en la reposición.
9. En consecuencia, el recurrente presentó recurso de queja, destacando, sin embargo, que la anterior actuaciónQueja n.° 69306
CUI 11001600071720110010005 NORELLA ACOSTA TENORIO 4 es irregular, por cuanto (i) la corrección realizada desbordaba los parámetros del artículo 286 del Código General del Proceso, al no ser un mero error aritmético, de digitación u
NORELLA ACOSTA TENORIO 4 es irregular, por cuanto (i) la corrección realizada desbordaba los parámetros del artículo 286 del Código General del Proceso, al no ser un mero error aritmético, de digitación u otro aspecto insustancial; (ii) no resolvió el recurso de reposición interpuesto, cuya procedencia también estaba dada para la decisión que denegó la apelación por interposición extemporánea; y (iii) habilitó directamente el recurso de queja que, a su juicio, solo procede de manera subsidiaria al de reposición. De manera accesoria, sustentó la queja.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179
C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja dirigido contra la decisión, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida en primera instancia.
11. Sin embargo, al advertir algunas irregularidades en la actuación propiciada para los indicados efectos, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del objeto del recurso de queja.
12. Tal como se anotó en el acápite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto del 6 de mayo de 2025 declaró desierto, por extemporáneo, elQueja n.° 69306
CUI 11001600071720110010005
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto del 6 de mayo de 2025 declaró desierto, por extemporáneo, elQueja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005 NORELLA ACOSTA TENORIO 5 recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la víctima contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Contra dicha decisión habilitó el recurso de reposición.
13. Posteriormente, en proveído del 26 de mayo siguiente, y con ocasión de la reposición presentada por el abogado de la víctima, el Tribunal decidió “corregir” su decisión inicial y en su lugar denegar el recurso de apelación por extemporáneo. Contra esta nueva determinación estimó procedente únicamente el recurso de queja.
14. Sobre esta situación se hace perentorio para la Sala realizar las siguientes precisiones: 14.1. En virtud de lo preceptuado en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que la declaratoria de desierto y la decisión de rechazo o denegación del recurso de apelación no son figuras equiparables, en tanto obedecen a supuestos fácticos distintos.
Inicialmente, se determinó que la primera hipótesisdeclaratoria de desiertose estructuraba cuando la sustentación del recurso es inexistente o extemporánea; en contraste, la segunda - rechazo o denegación - procedía cuando, aun existiendo algún grado de argumentación, el juez de primera instancia la consideraba indebida o insuficiente.
del recurso es inexistente o extemporánea; en contraste, la segunda - rechazo o denegación - procedía cuando, aun existiendo algún grado de argumentación, el juez de primera instancia la consideraba indebida o insuficiente. Asimismo, se indicó que contra la decisión que optaba por la declaratoria de desierto procedía únicamente elQueja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005 NORELLA ACOSTA TENORIO 6 recurso de reposición y, contra aquella que lo rechazaba o denegaba se habilitaba, además, la posibilidad de interponer el recurso de queja, con el propósito de que fuese el superior quien determinara la idoneidad de los fundamentos de la alzada. (Cfr. AP4870-2017, 2 ago., 2017, rad. 50560; AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743, AP5436-2021, 17 nov. 2021, rad. 60282, STP9568-2022, 05 jul. 2022, rad. 124734, entre otras). Sin embargo, desde la decisión AP105 del 25 de enero de 20231 -dictada dentro del radicado 62857 -, la Sala moduló el anterior criterio y amplió el margen de procedencia del recurso de queja en aquellos eventos en los que se niega a la parte interesada el acceso al recurso, ya sea (i) por haberse interpuesto extemporáneamente, o (ii) por considerarse insuficiente en su sustentación. En tal sentido, estableció una clara distinción entre dos hipótesis distintas con implicaciones jurídicas diferenciadas:
interpuesto extemporáneamente, o (ii) por considerarse insuficiente en su sustentación. En tal sentido, estableció una clara distinción entre dos hipótesis distintas con implicaciones jurídicas diferenciadas: (i) la ausencia total de sustentación impone la declaratoria de desierto del recurso, decisión frente a la cual solo procede el recurso de reposición; y (ii) la sustentación por fuera del término legalmente establecido -extemporánea-, determina la no concesión del recurso, decisión susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja.
15. Aplicando tales parámetros jurisprudenciales al caso de la especie, encuentra la Corte que las
1 Con sustento en los AP3042 del 11 de noviembre de 2020 y AP5670 del 7 de diciembre de 2022Queja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005 NORELLA ACOSTA TENORIO 7 determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resultan equivocadas: inicialmente, por haber declarado desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia absolutoria de primera instancia; y, posteriormente, al haber habilitado únicamente el recurso de queja contra la denegación -cuando intentó enmendar su error -, siendo este procedente solo en subsidio del de reposición. No obstante lo anterior, y aunque de manera irregular, la parte afectada contó con la posibilidad de interponer y
queja contra la denegación -cuando intentó enmendar su error -, siendo este procedente solo en subsidio del de reposición. No obstante lo anterior, y aunque de manera irregular, la parte afectada contó con la posibilidad de interponer y sustentar los recursos de reposición y de queja contra aquella determinación de declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tales incorrecciones condujeron a que el Tribunal, de manera prematura, remitiera las diligencias a la Corte sin haber resuelto lo pertinente frente a los reparos planteados por el recurrente en la reposición. En consecuencia, tal como lo anticipó, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que resuelva lo pertinente respecto del recurso de reposición y, solo en caso de persistir en su postura inicial sobre la extemporaneidad de la alzada, remitir nuevamente la actuación a esta Corporación para lo atinente al recurso de queja.Queja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005
NORELLA ACOSTA TENORIO
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, a la mayor brevedad posible, proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia, teniendo en cuenta el término cercano de prescripción de la acción.
3. COMUNICAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaQueja n.° 69306 CUI 11001600071720110010005
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EN PERMISO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria