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CSJ - AP4659-2014(44349)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4659-2014(44349)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Apion Le leontin Ei Cora Tra A Jato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

AP4659-2014 Radicación N” 44349 Aprobado acta N° 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la incompetencia declarada por el Tribunal Superior de Medellín para conocer de la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal el Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) en contra de Jairo de Jesús Osorno. Definición de competencia 44349 ji

JAIRO DE JESÚS OSORNO:

ANTECEDENTES

1. Por hechos acaecidos en la vereda Romeral del municipio de Guame (Antioquia), el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal el Circuito con Función de Conocimientos de Rionegro (Antioquia) profirió sentencia de condena en contra de Jairo de Jesús Osorno, decisión que fue apelada por la defensa.

2. Para resolver la alzada, el asunto se remitió, el 11 de diciembre siguiente, al Tribunal Superior de Antioquia.

3. El 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa Corporación envió las diligencias a su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril anterior.

4. Mediante auto del 29 de julio de 2014, una Sala de

Decisión del Tribunal Superior de Medellín se deciaró incompetente y remitió las diligencias a la Corte para que resuelva el incidente, en tanto estima que el Consejo Superior de la Judicatura, si bien estaba facultado para hacer traslado de expedientes en aras de descongestión, solo podía hacerlo respetando la competencia territorial, lo cual no sucede acá, pues los hechos ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia. X Definición de competencia 44349 a JAIRO DE JESUS OSORNO" En tal sentido, expuso que el acuerdo es contrario al articulo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad. Por ello, lo inaplicó en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, y manifestó su incompetencia para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de Jairo de Jesús Osorno. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia

envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada E Definicion de competencia 44349 “Un, JAIRO DE JESÚS OSORNO en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo alli definido. Esto anotó, entonces, la Sala: Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes- , dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas nomas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por

cuanto han sido nomativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados intemacionales que 4 WW Definición de competencia 44349 £: JAIRO DE JESÚS OSORNO i consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción», en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de

1998. Énfasis propio).

La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo

haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [.-] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias). Definición de competencia 44349 JAIRO DE JESÚS OSORNO El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de

la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 199%6, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para failo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también ídenominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontá con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para

tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. aWh Definición de competencia 443495 Si ve JAIRO DE JESÚS OSORNO N En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento

de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribuna! Superior de Medellin y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de competencia 44349

JAIRO DE JESUS OSORNO

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellín.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. «COMUNICAR la presente determinación a la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. te

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ARCEI _ hh

JOSÉ LEONID e BUSTOS MARTÍNEZ

4 Definición de competencia 44349

JAIRO DE JESUS OSORNO

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EUGEÑNÍO FERNANDEZ CARLIER L sk ies airs ra L N vd - _ | H >— EY PATINO CABRERA DA a lo — o

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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