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CSJ - AP4659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4659-2026 Radicado N° 72148 Acta 236.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó –aunque eliminó los agravantes– la emitida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté , que condenó a JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ por el delito de homicidio agravado.

HECHOSCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ

2 El 17 de julio de 2022, hacia las 3:00 de la madrugada, durante el desarrollo de las ferias y fiestas del municipio de Carmen de Carupa, en el parque principal, Israel Andrés Infante Murcia , quien se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de algunos conocidos , empujó a JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ incitándolo a pelear.

LEIVA ÁLVAREZ reaccionó de inmediato, extrajo un arma cortopunzante y con esta atacó a Infante Murcia, a la altura del pecho, causando su muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

LEIVA ÁLVAREZ reaccionó de inmediato, extrajo un arma cortopunzante y con esta atacó a Infante Murcia, a la altura del pecho, causando su muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, e l 13 de octubre de 2022 la fiscalía formuló imputación a JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ, como autor del delito de homicidio agravado - arts. 103,104, numerales 4° y 7° del C.P.-, cargo que no aceptó.

Radicado escrito de acusación el 24 de octubre de 2022, le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de noviembre de 2022, en los mismos términos de la audiencia preliminar.

El 6 de febrero y el 7 de marzo de 2023, se tramitó la audiencia preparatoria.Casación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ

3 El juicio oral se realizó en varias sesiones, así: 13 de marzo, 18 de mayo, 14 de junio, 17 de julio, 24 de julio, 11 de agosto y 23 de agosto de 2023, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio y se realizó el traslado del artículo 447 del C.P.P.

El 9 de octubre de 2023 se profirió el fallo condenatorio, en el cual se impuso a JOHAN STEVEN LEIVA ÁL VAREZ, la

se realizó el traslado del artículo 447 del C.P.P.

El 9 de octubre de 2023 se profirió el fallo condenatorio, en el cual se impuso a JOHAN STEVEN LEIVA ÁL VAREZ, la pena principal de 402 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. El mismo monto s e impuso c omo sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En el proveído se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal le impartió confirmación a la declaratoria de responsabilidad penal por el punible de homicidio , pero eliminó las circunstancias de agravación.

En consecuencia, redujo las penas principal y accesoria a 210 meses de prisión. En lo demás, el fallo se mantuvo incólume.

Contra la decisión del ad quem, el apodera do de víctimas presentó recurso extraordinario de casación , del cual ahora se ocupa la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ

4 En un único cargo, presentado por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la víctima acusó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, producto de la transgresión de las reglas

de la víctima acusó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, producto de la transgresión de las reglas de la sana crítica , específicamente , de las máximas de la experiencia.

En desarrollo del cargo postulado, adujo que el Tribunal analizó diversa prueba testimonial, que fue incorporada a las diligencias, esto es, las declaraciones de Miriam Judith Murcia Rodríguez, Helver Esneyder Zabala Carrillo, Wilmar Alexis Chocontá Villamil, Juan Camilo Chocintá Villamil, Adriana Álvarez y Nelson Esneider Rocha Flórez, a partir de las cuales emerge incontrovertible, pues así lo acepta el Tribunal, que la víctima retó en reiteradas oportunidades a LEIVA ÁLVAREZ para que peleara con é l, al punto de empujarlo con ese propósito.

Esa actitud de Israel Andrés Infante Murcia, fue la que propició la respuesta violenta y desproporcionada de LEIVA ÁLVAREZ, al extremo de segarle la vida.

En ese contexto, su actuar estuvo enmarcado por un motivo abyecto o fútil, pues, la provocación previa de la víctima, en realidad no revistió relevancia alguna para generar la reacción desproporcionada de herirlo a la alturaCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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5 del pecho o, lo que es igual, asom ó verdaderamente insignificante.

Así las cosas, como la conducta de la víctima, al desafiar

JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ

5 del pecho o, lo que es igual, asom ó verdaderamente insignificante.

Así las cosas, como la conducta de la víctima, al desafiar y empujar al procesado, generó su reacción desproporcionada, la condena debió incluir la circunstancia agravante descrita . Dado que el Tribunal la suprimió, incurrió en el vicio invocado y soslayó el princi pio de legalidad.

Solicitó que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, confirme la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en cuanto, incluyó la circunstancia agravante en la condena emitida contra LEIVA ÁLVAREZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctima , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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6 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato

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JOHAN STEVEN LEIVA ÁLVAREZ

6 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proc eso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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7 corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Dado que el defensor postula el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual , para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de expe riencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Para ese propósito, adicionalmente, emerge necesario demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió en su integridad.

En ese orden, la identificación de la regla de la sana

yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió en su integridad.

En ese orden, la identificación de la regla de la sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente se erigeCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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8 en requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.

En este asunto se sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en el error de valorar de manera inadecuada el actuar retador y desafiante de la víctima, generador de la reacción violenta del procesado , pues, fue del todo insignificante para propiciar la agresión mortal de LEIVA ÁLVAREZ, esto es, representa la agravante de motivo fútil.

Sin dificultad se advierte que el casacionista no desarrolló el cargo que propuso, en tanto , no se ocupó de identificar alguno de los tres factores que componen la sana crítica, que se hubiese desconocido en la sentencia atacada.

El demandante apenas evidencia su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción – al cual contrapone el propio-, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a

El demandante apenas evidencia su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción – al cual contrapone el propio-, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.Casación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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9 Lo anterior se afirma, por cuanto, más allá de la enunciación de que se transgredi eron “las máximas de la experiencia”, como regla de la sana crítica, la demanda no brinda razón alguna que fundamente cómo las premisas elaboradas al analizar cada testimonio soslayaron tal componente, dentro del análisis que corresponde efectuar dentro del error por falso raciocinio propuesto.

En efecto, la sola verificación del examen valorativo realizado por el ad quem permite advertir la insuficiencia del reproche:

“La Sala observa que, desde la audiencia preliminar del 13 de octubre de 2022, la fiscal del caso incurrió en una confusión conceptual al asumir los motivos abyecto y fútil como una misma circunstancia, pese a que son claramente distintas. En efecto, el motivo abyecto responde a una reacción de desprecio o rechazo hacia la persona por una característica social o individual, mientras que el motivo fútil se configura cuando la provocación que genera la causa del homicidio es tan irrelevante o trivial que resul ta inconcebible frente a la gravedad del resultado.

Por lo anterior, se procede a examinar si en el caso concreto

provocación que genera la causa del homicidio es tan irrelevante o trivial que resul ta inconcebible frente a la gravedad del resultado.

Por lo anterior, se procede a examinar si en el caso concreto existió un acto de provocación por parte de la víctima que pudiera dar lugar a considerar un motivo fútil. Sin embargo, del análisis integral del acervo probatorio no se logró demostrar, ni tampoco desvirtuar, que la reacción del procesado obedeciera a un estímulo insignificante o carente de entidad. Por el contrario, la dinámica de los hechos revela una reacción desproporcionada ante una interacción previa, pero tampoco, por un motivo carente en absoluto de relevancia, como exige la jurisprudencia para configurar el motivo fútil.Casación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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10 En relación con la configuración del motivo fútil, la Sala observa que el acervo probatorio refleja la existencia de dos versiones opuestas sobre el origen de la agresión.

De un lado, el testigo Helver Esneyder Zabala Carrillo – ¨[amigo de la víctima] –, quien indicó: “Cuando yo escuché, lo único que dijo fue, Johan dijo, ‘a mí no me empuje’, y, digamos, yo noté que empujó a Andrés”, así como también Juan Camilo Chocontá Villamil – [cuñado y amigo de la víctima] , quien relató: “…Cuando me giré, pues Johan dijo: ¡no me empuje!, y yo volteé a mirar y dije, ¿qué pasó?, y cuando vi, pues, Johan le hizo como

Villamil – [cuñado y amigo de la víctima] , quien relató: “…Cuando me giré, pues Johan dijo: ¡no me empuje!, y yo volteé a mirar y dije, ¿qué pasó?, y cuando vi, pues, Johan le hizo como un empujón a Andrés y guardó algo y se fue…”, amigos y familiares de la víctima, coincidieron en señalar que fue el procesado quien inició el contacto físico al empujar a Israel Andrés Infante, sin que mediara discusión o acto provocador previo.

De otro lado, tanto el propio Johan Steven Leiva Álvarez como su amigo Nelson Sneider Rocha Flórez manifestaron que fue la víctima quien lo abordó e increpó con expresiones como “conmigo sí es pelea”, al tiempo que lo empujó en repetidas ocasiones, señalando, además, que con el mismo brazo con el que realizaba los empujones sostenía una botella de cerveza. Esta situación, según su dicho, habría generado en el procesado una reacción impulsiva y desproporcionada, la cual culminó en la agresión a la víctima”.

El casacionista, e n lugar de formular reproches dirigidos a controvertir la estructura probatoria edificada en la sentencia de segundo grado, se limita a presentar su visión personal, carente por completo de soporte.

El Tribunal, luego de analizar de manera profusa el acervo probatorio, concluyó que:

Si bien “ existe certeza de que es la víctima quién inició el altercado, pero queda la duda sobre la entidad o relevancia de la presunta provocación, toda vez que las versiones resultanCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

altercado, pero queda la duda sobre la entidad o relevancia de la presunta provocación, toda vez que las versiones resultanCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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11 contradictorias frente a su relevancia o insignificancia de la misma, y no se cuenta con elementos objetivos que permitan corroborar de manera concluyente una u otra.

En consecuencia y en aplicación del principio de in dubio pro reo que ordena resolver la duda en favor del procesado, esta colegiatura considera que no se demostró, más allá de toda duda, que la conducta del acusado haya estado precedida de un motivo fútil, entendido como aquel estímulo insignificante o trivial frente al desvalor de acción que provoca la gravedad del resultado lesivo. Por tanto, se descarta, por duda, la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, relativa a la existencia de un motivo abyecto o fútil”.

Ninguna de esas conclusiones fue controvertida por el apoderado de víctima , de suerte que , deja sin desarrollo su propuesta, al punto que no expone cuál fue la regla de la experiencia que encontró soslayada o desconocida en el presente asunto, omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino, comprobar la configuración del error y su trascendencia en el fallo.

Así las cosas, p ara la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las

Así las cosas, p ara la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.

La censura, entonces, no pone de presente que alguna regla de la experiencia haya sido desconocida. Tampoco da cuenta de la razón por la cual deba asumirse que la dudaCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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12 relevada por el Tribunal en torno de la circunstancia agravante está cimentada en premisas erróneas.

El libelo se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.Casación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72148 CUI 25843600069020220016601

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