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CSJ - AP466-2015(42555)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP466-2015(42555)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

2 AR guítlica e Codomti y e Cote Elipream de. Jasa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP466-2015 Radicación No. 42555 (Aprobado acta No. 032) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, contra el auto de 26 de noviembre de 2014 por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada.

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la manera siguiente: Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la noche del 26 de febrero de 1998 en las canchas deportivas del barrio Villa Olímpica del Municipio de Granada, cuando fue sorprendido y ultimado a bala el señor JOSÉ GREGORIO Diaz RESTREPO, quien se hallaba jugando microfútbol con unos amigos, por un sicario que lo atacó por la espalda mientras que otro lo aguardaba cerca en una motocicleta en la cual huyeron. No lejos de allí una patrulla del DAS hacía su recorrido y escuchó los disparos, por lo que los detectives de inmediato se acercaron

al lugar donde fueron informados sobre los sucesos, la morfología de los sospechosos y la dirección que tomaron y salieron en su persecución, alcanzando a la entrada de los Barrios Nueva Granada e Iriqué a dos sujetos que coincidían con esos datos, “que -dice el informecaminaban rápidamente y en forma sospechosa y al ser interceptados trataron de emprender la huida, viéndonos en la obligación de encañonarlos con nuestras armas largas de dotación, gritándoles alto y que colocaran las manos arriba, los que se negaban y no permitían ser reguisados, procediendo el detective de placa 1014 a raparie a FLORENTINO GÓMEZ MOYA un ama que tenía empretinada; al indagarlos sobre el motivo de su presencia, no dieron respuesta satisfactoria, procediendo a trasladarlos a las instalaciones del — | DAS para los trámites de mrgor. Una vez aquí el señor Comandante de la Policía se presentó manifestando que habían varias personas que confirmaban que los capturados eran los autores del homicidio”. Los capturados fueron FLORENTINO GÓMEZ MOYA, a quien se le incautó un revólver S.W. cal. 38L No. B418331RK, con 5 cartuchos, sin salvoconducto, y FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes fueron vinculados legalmente a la investigación, negando absolutamente su participación en el homicidio, incluso este último adujo desconocer que su compañero tuviera en su poder dicha arma, puesto que ese día simplemente se encontraron por casualidad en un bus que venía de Mesetas, donde residen,

luego en Granada al pie de la agencia de la Flota Macarena se tomaron dos tragos de aguardiente, donde le pidió que lo | acompañara a hacer una “vuelta” y cuando iban caminando fueron interceptados por el DAS, siendo en ese momento cuando — | se dio cuenta que FLORENTINO -a quien siempre ha llamado ROBINSONportaba un revólver. 1

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGU Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de detención preventiva y practicadas numerosas pruebas testimoniales y de balística, se clausuró la etapa instructiva y se procedió a la calificación de fondo, mediante resolución del 19 de junto de 1998 de la Fiscalía 28 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, profirieéndose en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, consagrado en el art. 323 CP (Ley 40/93, art. 29), agravado conforme al num. 7 del art. 324 CP (Ley 40/93, art. 30), “porque los sindicados se aprovecharon del estado de indefensión en que estaba la víctima en el momento de los hechos”, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto por el art. 201 CP (Decr. 2664/86, art. 1% adoptado como legislación permanente por el art. 11 del Decr. 2266/91). Notificado el pliego formulado, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada para el juzgamiento.

Surtido el trámite perteneciente a esta etapa, se puso fin a la instancia mediante la sentencia objeto de apelación, en virtud de la cual, en cabal congruencia con la acusación, se impuso a los procesados la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión y el decomiso del ama y la pena accesoria correspondiente, siendo relevados del pago de perjuicios por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso. 2.- Mediante providencia de 7 de junio de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió <<CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas, con excepción del numeral cuarto de la parte resolutiva, que se revoca para en su lugar condenar a FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA a pagar solidariamente a favor de los herederos del causante José Gregorio Díaz Restrepo el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro, por perjuicios materiales, y a 200 gr. oro, por los morales ocasionados>>, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

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FERNANDO PÉREZ RODRÍG 3.- La demanda.

Respecto de dichas decisiones, con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, solicitó la revisión de la sentencia proferida en contra de sus

representados, en cuyo propósito presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte, Manifestó que con posterioridad a la sentencia condenatoria ha aparecido prueba nueva, no conocida, por tanto, al tiempo de los debates, con capacidad de demostrar la inocencia de los condenados y derruir los soportes de la declaración de condena. Sostuvo que la prueba nueva a que alude, <<es la confesión rendida en versión libre conjunta bajo el amparo de la Ley 975 de 2005, de fecha 26 de septiembre de 2011 por el postulado JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “soldado”, antiguo miembro del “Bloque Centauros de las AUC”, quien confesó ser el único ejecutor material del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO ocurrido el día 26 de febrero de 1998 en la cancha de Villa Olímpica del Municipio de Granada (Meta) y en la cual aclaró que los condenados señores FERNANDO PÉREZ . RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, no tuvieron nada que ver en dicho homicidio. Dicha confesión la reiteró enfáticamente el referido postulado el 23 de febrero de 2012 en audiencia de formulación de imputación que sobre dichos hechos y delito realizó la Magistratura de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá>>.

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

Refirió que en dicha versión, el postulado detalla minuciosamente las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio que confiesa, indica los alias de los sujetos que

ordenaron la ejecución del mismo, y manifiesta que no tenía conocimiento de la condena impuesta a los hoy sentenciados. Después de aludir a algunos de los medios de convicción recaudados en el juicio que culminó con la sentencia en firme, tales como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, y las declaraciones de Mercy Guzmán Ramirez, José Guillermo Useche, Luz Gloria Restrepo Mazo, Nilson Bolaños, José Fernando Loaiza Pedraza, Libardo Reina Pardo y Víctor Manuel Muñoz Villamil, precisó que <<en el informe de balistica realizado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal, se concluyó que los proyectiles encontrados en el cadáver y sometidos a estudio fueron disparados de un revólver calibre 38>>. Sostuvo además que <<en la diligencia de versión libre rendida por el postulado luego de éste describir con exactitud los hechos del homicidio que confiesa, la madre de la víctima señora LUZ GLORIA RESTREPO MAZO quien hace parte del proceso de Justicia y Paz en calidad de víctima indirecta del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, manifestó que la muerte de su hijo ocurrió tal y como lo señaló el postulado a lo largo de su declaración>>. Agregó que como resultado de confrontar las pruebas anteriormente mencionadas con la versión libre rendida por el postulado RIVERA MENDOZA, se establece que <<los hechos que éste confiesa son exactamente los mismos hechos por los cuales fueron condenados los señores FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

FLORENTINO GÓMEZ MOYA>>, como asimismo se colige de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, lo que motivó que al postulado se le imputara la realización de dicho delito en condición de autor material, <<y como autores mediatos a los postulados MANUEL DE JESÚS PIRABAN alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros alias “Don Raúl", siendo estos postulados al proceso de Justicia como antiguos miembros del “Bloque Centauros de las AUC>>, Cuyas versiones dan cuenta que para esa época la comandante de las autodefensas en esa zona del país era la mujer identificada con el alias de <<Silvia>>, asi como de la militancia del sujeto apodado <<Negro Cremallera>>. Insistió en sostener que no existe duda alguna de la relación entre la prueba nueva que aduce y los hechos que fueron materia de juzgamiento, de modo que si se hubiera conocido al tiempo de los debates, la verdad procesal declarada habría sido distinta <<porque indiscutiblemente se hubiera establecido que fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “soldado” en compañía del “Negro cremallera” quien en la noche del 26 de febrero de 1998 por órdenes de alias “Silvia” cometió el homicidio de José Gregorio Díaz Restrepo>>. En punto de la <<trascendencia de la prueba nueva aportada>>, sostuvo que la confesión del postulado José Vicente Rivera

Mendoza, <<en donde narra el verdadero acontecer fáctico del homicidio del señor José Gregorio Diaz Restrepo, derruye los sustentos probatorios en que se basó la condena de los señores Femando Pérez Rodríguez y Florentino Gómez Moya>>. REVISIÓN. RADICACIÓN. N FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O Dijo al respecto que pese a que en el fallo se declara que los autores del homicidio huyeron en una motocicleta, lo cierto del caso es ésta jamás fue encontrada, y ello es así porque Fernando Pérez no hizo los disparos, ni Florentino Gómez fue quien condujo dicho vehículo, <<toda vez que fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado” el "verdadero autor” quien huyó con el “negro cremallera” del lugar de los hechos en la motocicleta señalada por los testigos sin dejar rastro alguno>>. En relación con el informe del estudio de balística realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y su confrontación con el arma incautada a los procesados, manifestó que <<la prueba nueva aportada muestra la razón evidente de dicha falta de identidad de tales proyectiles, ya que sin duda alguna establece que la misma obedeció a que no fue con el ama incautada a los hoy condenados con la que se disparó a la víctima, sino que dichos proyectiles provenían del arma del postulado José Vicente Rivera Mendoza alias “Soldado”, revólver SEW calibre 38, lo que evidentemente imposibilitaba algún tipo de identidad entre el arma incautada a los

condenados y los referidos proyectiles>>. Añadió que según el postulado, tuvo en su poder dicho revólver hasta mediados de 1999, que con él cometió otros muchos homicidios en la zona, y que nunca lo perdió, con lo cual, según la libelista, <<claramente de su confesión se evidencia que dichos proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso eran los provenientes del revólver calibre 38 con el que éste manifiesta disparó a la víctima y no del revólver calibre 38 incautado a FLORENTINO

GÓMEZ>>.

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

Estimó que <<la confesión del postulado y la precisión y claridad con que confiesa los detalles, permiten inferir que posiblemente el proyectil supuestamente recuperado y que sí guardaba identidad con el revólver encontrado a los procesados, pudo haber sido manipulado por medio de algún montaje de los agentes del DAS para incriminar a los procesados, porque los verdaderos responsables habían huido del lugar, y los muchachos que habian reguisado a los cuales se les encontró un ama tipo revólver calibre 38 eran los positivos perfectos para dicho crimen>> (se destaca). Añadió que este posible montaje también se puede deducir <<de otras tantas irregularidades, como la tortura a los condenados, las amenazas al abogado de la defensa, la pérdida de la prueba de guantelete realizada a FERNANDO PÉREZ, irregularidades que los hoy

condenados manifestaron en la investigación de la Fiscalía 24 de Justicia Paz, había sucedido>>. Señaló que si bien <<varios testigos manifestaron que FERNANDO PÉREZ disparó a la víctima, que salió de la cancha, que apuntó hacia ellos y que subió en una motocicleta conducida por FLORENTINO GÓMEZ, huyendo de dicho lugar, que las prendas de vestir eran similares a las que vestían el homicida y su acompañante>>, es lo cierto que <<ta prueba nueva aportada desvirtúa tales testimonios, pues demuestra que no fueron los hoy condenados las personas vistas por los testigos, sino que quien disparó a la victima en seis (6) oportunidades y quien apuntó a la gente fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “SOLDADO” y que quien condujo la motocicieta en que éste huyó fue “NEGRO CREMALLERA”>>, conforme lo señala el postulado en su versión libre. Seguidamente, manifestó que la prueba nueva aportada es veraz, en cuanto aparece respaldada con otros medios T Er

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FERNANDO PÉREZ RODRÍCUEZ y O. recolectados en el trámite de justicia y paz, con el informe rendido sobre el particular, así como con las versiones de Manuel Jesús Pirabán alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes, según dice, <<ratifican la del postulado JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado”, y permiten establecer la veracidad de la misma, pues las

mismas dan cuenta que alias “SILVIA” quien aquél menciona dio la orden para ejecutar el homicidio como comandante de las Autodefensas en Granada (Meta)>>. Solicitó, en consecuencia, a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin valor las sentencias proferidas en el caso de sus asistidos, y disponer la cancelación de las anotaciones que les figuren en los registros de los organismos de seguridad del Estado. Adjuntó copias auténticas de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria, poderes conferidos por los sentenciados PÉREZ RODRÍGUEZ y GÓMEZ MOYA, versiones conjuntas rendidas por los postulados José Vicente Rivera Mendoza, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros; certificaciones expedidas por la Fiscalia 24 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en relación con las diligencias de versión libre rendidas por los postulados; constancia expedida por la misma autoridad con respecto al registro como víctima de la señora Luz Gloria Restrepo Mazo, madre de José Gregorio Díaz Restrepo y; copia del informe suscrito por el Investigador de Campo José María Pinzón León.

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. 4.- La providencia impugnada. Por auto proferido el 26 de noviembre de 2014, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y

FLORENTINO GÓMEZ MOYA, tras considerar que la misma no satisface los presupuestos normativa y jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. 5.- El recurso. En escrito oportunamente presentado!, la defensora interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el. propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por sostener que la providencia ameritada <<no hace otra cosa que atentar contra el principio constitucional de la seguridad juridica y violar derechos humanos de mis representados >>. Sostiene que la Corte desconoce su propio precedente en el cual indica que la acción de revisión no es Un instrumento para revivir el debate probatorio ya superado, cuando lo que Fis. 248 y ss. Cno. Corte. REVISIÓN, RADICACIÓN. eos FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. se observa en la providencia recurrida que <<es precisamente eso lo que hizo esta Corte al sostener que el dictamen de balística establece de manera inequívoca que uno de ellos fue disparado por el revólver incautado a los sentenciados, pues es evidente que la Corte no hizo otra cosa que reexaminar una prueba que fue objeto de estudio en el proceso ya culminado, es decir sobrepuso el dictamen de balística sobre la prueba nueva aportada y le dio a aquél una valoración probatoria que según señala hace la condena inamovible>>. Agrega que la Corte igualmente desconoce su jurisprudencia cuando señala que la prueba nueva si bien cumple el

requisito de novedad, no sucede igual con el requisito de la trascendencia, con lo cual, según dice, obvia que la propia Corte ha establecido que <<la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fúctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido>>, Y por prueba mueva, todo mecanismo probatorio no incorporado al proceso, <<que da cuenta de un evento desconocido se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena>> (subrayas y negrita son de la demandante). Insiste en sostener que la Corte desconoció su propia jurisprudencia, puesto que precisamente demostrar que habia sido otro el autor del hecho por el que fueron condenados sus representados, fue lo que hizo la Unidad de Justicia y Paz. E: La

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

Añade que la Corte atenta contra la seguridad jurídica, cuando rechaza la prueba nueva aportada, señalando que la misma no cuenta con ningún respaldo, que lo que se hizo fue contraponer simples afirmaciones de sujetos que relatan una realidad distinta a la sucedida y que dicha prueba sólo se circunscribe a versiones libres de postulados que en la

mayoría de los casos se hacen parte del proceso de justicia y paz confesando hechos que no han cometido para obtener beneficios o para favorecer a otros. Estima que con dichos argumentos, la Corte no hace otra cosa que deslegitimar el proceso especial de Justicia y Paz creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual fue avalado por la Corte Constitucional, en cuanto desconoce el proceso que a su amparo se sigue contra los postulados, en el cual se investigó y determinó que quien dio muerte a José Gregorio Diaz Restrepo fue el postulado José Vicente Rivera Mendoza, alias Soldado, por órdenes del “bloque centauros” del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la militancia de aquél al grupo, lo que llevó en el año 2012 a imputarle cargos ante la magistratura de justicia y paz con función de garantías por dicho homicidio. En relación con la versión libre, recuerda que la Corte señaló que uno de los objetivos primordiales de la transición es obtener la verdad de lo sucedido durante el accionar armado, por lo cual debía ser completa y veraz, así como estar respaldada por un proceso de investigación por parte de la Fiscalía, única manera para asegurar siquiera medianamente Ti

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FERNANDO PÉREZ RODRIGYEZ y O. que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad. Anota que <<fa exposición jurídica antes referenciada sobre el estudio del procedimiento de Justicia y Paz y de manera específica sobre la versión libre, no hace otra cosa que evidenciar el desconocimiento y

deslegitimación que hace esta Corte del procedimiento desarrollado por el Sistema Especial de Justicia y Paz en el preciso caso seguido contra el postulado JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado” en razón al homicidio de la víctima JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO cuando basa su decisión bajo el argumento de su falta de trascendencia y de respaldo, cuando es claro que esta misma Corte en el estudio referido y en su jurisprudencia estableció que cuando el Fiscal de Justicia y Paz llega a la audiencia de formulación de imputación lo hace porque ha construido una verdad no sólo basada en la versión de los postulados sino también en el proceso investigativo que sobre los hechos que confiesan aquellos se logra llegar a la deteminación que son responsables de dichos actos, esto es, la versión libre con que se llega a la imputación es completa y veraz y respaldada por una investigación por parte de la Fiscalía>>, Cuestiona la consideración de la Corte, al asumir que la prueba nueva no es trascendente en cuanto frente a confesiones de postulados a justicia y paz, optan por confesar delitos que no se han cometido, bien sea para obtener beneficios o para favorecer a otros, <<pues surge caprichosa dicha determinación porque solo obedece a una opinión subjetiva de aquella, pues queda claro que si las confesiones de los postulados presentadas como prueba nueva se ubicaran dentro de tal supuesto aquellos ya habrían sido excluidos de dicho proceso>> por incumplir uno de los requisitos de elegibilidad, o faltar a las obligaciones E ( C

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. relacionadas con la satisfacción de la verdad, conforme fue manifestado por la Corte. Sostiene que contrario a lo considerado por la Corte tras poner en duda la verdad que posee la prueba nueva aportada, se tiene que los postulados José Vicente Rivera, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros, no han sido excluidos del proceso de Justicia y Paz, conforme se establece de la constancia expedida por la Unidad de Justicia y Paz, de lo cual surge evidente la violación del principio de la seguridad jurídica. Sostiene que la determinación que censura deja como consecuencia una incertidumbre jurídica de saber que por un lado la jurisdicción ordinaria ha establecido que FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA son responsables del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO y a la vez por un proceso diferente y legítimo, como es el Sistema de Justicia y Paz, se ha establecido que José Vicente Rivera Mendoza es único responsable en calidad de autor material del mismo homicidio, <<y como autores intelectuales>> (sic) MANUEL DE JESÚS PIRABAN ALIAS “PIRATA y JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS alias DON RAUL, pertenecientes al grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque centauros, y se torna más incierta la situación cuando se tiene en cuenta que la madre de la víctima señora LUZ GLORIA RESTREPO MAZO, se encuentra vinculada al proceso de Justicia y Paz como víctima indirecta de JOSÉ

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FERNANDO PÉREZ RODRÍCUEZ y O.

VICENTE RIVERA MENDOZA alías “Soldado” por el homicidio de su hijo. Asevera que la decisión adoptada por la Sala desborda la lógica, “porque indefectiblemente las decisiones tomadas por estas dos entidades se excluyen entre sí, y no existe la más mínima posibilidad que estas dos declaraciones de responsabilidad subsistan al mismo tiempo en un estado social de derecho como el nuestro>>. Señala que la providencia de la Corte genera además inseguridad jurídica y coloca a sus representados en una situación de indefensión que vulnera sus derechos humanos, <<pues es bien sabido que la acción de revisión es el único recurso idóneo en el estado colombiano para remover la injusticia material que contra ellos se cometió, no obstante y pese a existir un elemento serio y se repite producto de un proceso legítimo para invocar del estado el remedio de la injusticia contra ellos cometida dicho recurso judicial surge ineficaz, porque se evidencia claramente que esta Corte al sobreponer un debate probatorio ya culminado sobre una prueba trascendente y sena y que claramente establece la inocencia de aquellos como lo es la versión libre aducida, solamente permite establecer la ineficacia de la acción de revisión>>, después de lo cual trae a colación el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo al derecho a un recurso judicial efectivo, así como un pronunciamiento sobre dicho particular, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concluye afirmando que no obstante ser la acción de revisión

el único recurso adecuado existente en el Estado colombiano para remover la cosa juzgada, en aras de enmendar una injusticia material en que se haya condenado a un inocente,

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. en el presente evento dicho instrumento resulta ineficaz, <<toda vez que con base en una apreciación subjetiva de esta Corte tras señalar de un. lado que el dictamen de baliística hace la condena inamovible y por otro lado que los datos ofrecidos por los postulados no pueden ser verificables en tanto en algunas oportunidades los postulados confiesan hechos que no han cometido para ganar beneficios, optó por establecer que la prueba nueva aportada carece de trascendencia para remover la sentencia que injustamente tiene condenados a dos inocentes>>, Respecto de la consideración de la Sala, en el sentido que si la pretensión de la demandante era cuestionar las conclusiones de los juzgadores porque el fallo objeto de decisión se fundamentó en prueba falsa, ha debido acudir a la causal quinta, reitera <<que la prueba nueva aducida no se trata de una simple afirmación, sino que se repite, se trata de un elemento obtenido de un proceso legitimo respaldado por el procedimiento Especial de Justicia y Paz en el preciso caso seguido en contra de los postulados JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias "soldado” la de MANUEL DE JESUS PIRABAN alias “PIRATA” y la de JORGE HUMBERTO VICTORIA alias "DON RAÚL”, en razón del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ

RESTREPO, realizado por aquellos mientras eran militantes de un grupo de autodefensas>>. Insiste en señalar que jamás pretendió <<reabrir debate probatorio alguno>>, sino ilustrar a la Corte sobre <<las contradicciones que existen en las conclusiones de los falladores, conclusiones que se esclarecen con la verdad declarada en la versión libre aducida, las que además surgían evidentes de los propios fallos, además de las versiones de los postulados no pueden ni siquiera insinuarse duda>>, ya que de lo contrario, si la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalia REVISIÓN. RADICACIÓN. No. E FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. no hubiese tenido la certeza de que JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA es el único autor material, y MANUEL DE JESÚS PIRABAN y JORGE HUMBERTO VICTORIA como <<autores intelectuales del homicidio de JOSÉ 2GREGORIO DÍAZ RESTREPO jamás se hubiese a aquellos imputado cargos por dicho homicidio>>. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia recurrida y admitir la demanda de revisión que presenta.

SE CONSIDERA: 1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una mueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Cortevuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su

viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación?. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ 2 Cfr. Auto de revisión de agosto 21 de 1997. Rad. 10926

REVISIÓN. RADICACIÓN. Nof2555

FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.

RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla. Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es presupuesto insoslayable de admisibilidad del libelo demandatorio de la acción de revisión, que el demandante no solamente acate el deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sino que cumpla la doble obligación de aportarlas con la demanda y acredite al tiempo cómo dichos medios de convicción no solamente son novedosos, es decir que no

fueron considerados en el fallo, sino que de haber sido conocidos oportunamente en las instancias ordinarias del proceso, el sentido de ¡a decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto a aquella cuyo desquiciamiento se promueve, pues con ellos se habría podido demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad en el hecho por el que resultó condenado. De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida, se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya , el

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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón

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