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CSJ - AP466-2018(51653)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP466-2018(51653)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP466-2018 Radicación N 51653 Aprobado acta N 38 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de RICARDO NIETO CLAVIJO y DAVID VEGA ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, y HUMBERTO ORTIZ JAIMES, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual los tres primeros fueron condenados como coautores del delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes, agravado, y el último como coautor de lavado de activos también agravado. A A e Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los fallos de primero y segundo grado, con base en los resultados de una indagación previa iniciada en julio de 2004, la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, estableció la existencia de una organización dedicada al delito de tráfico de sustancias alucinógenas, cuyos integrantes, entre otros, eran RICARDO NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO,

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y HUMBERTO ORTIZ JAIMES!, clan que habría realizado en el año 2005, al menos, cinco hechos concretos constitutivos de esa conducta punible, a saber: El envío e ingreso a los Estados Unidos de Norte América de ciento diez (110) kilogramos de clorhidrato de cocaína incautados el 2 de febrero de 2005 en Miami, junto con diez mil (10.000) dólares. La remisión en un vuelo que salió de Buenos Aires (Argentina) hacia Bruselas (Bélgica) de ciento cincuenta y cuatro (154) “dediles” contentivos de clorhidrato de cocaína, los cuales eran trasportados por una pareja en el interior de sus aparatos digestivos, personas que fueron aprehendidas el 26 de febrero del mismo año en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas). La posesión de quince mil cien (15.100) kilogramos de clorhidrato de cocaína que fueron decomisados el 12 de mayo del citado año en desarrollo de una operación denominada y E ! También hacían parte de la asociación delictiva Jesús Humberto Radio 7 Rojas, Jorge Humberto Gonzáles Callejas, Wilson Díaz Vargas, Fredy Alonso Díaz Vargas, y Uwe Wagener Silva. 2 Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus “Mangostd”, adelantada por el Batallón Fluvial N 70 de la Armada Colombiana en coordinación con la Policía Nacional, en el sitio conocido como Bocas de Congal, San Jacinto

Milagro y Los Esteros (Guabal — Nariño). El envío a Holanda en el barco MAERSL OLUF (el cual cubría la ruta Guayaquil-Balboa-Rotterdam) del contenedor UXXU431796-4, en cuyo interior, camuflados en un cargamento de cacao, fueron decomisados el 9 julio de 2005 en el puerto de Rotterdam (Holanda), doscientos veinticinco (225) kilogramos de clorhidrato de cocaína. Finalmente, la incautación el 24 de septiembre del mismo año, en Porto de Belem (Brasil) por parte de autoridades de ese país, de doscientos diecisiete (217) kilogramos de cocaína. Además, las labores investigativas (interceptaciones telefónicas, y diligencias de allanamiento y registro) permitieron establecer que los involucrados, durante el tiempo en que incurrieron en las comentadas actividades delictivas, llevaron a cabo diversos movimientos a nivel nacional e internacional con significativas cantidades de divisas que eran entregadas y recibidas en distintos sitios, o a través de productos financieros en diversos bancos, dinero que tendría su origen en el obrar al margen de la ley de los implicados.

2. Con ocasión de lo anterior, el 20 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación abrió formalmente investigación y ordenó, previa captura, la vinculación mediante indagatoria, 3 entre otros, de RICARDO NIETO CLAVIJO, PD

"> 3 Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus

ZAMBRANO, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y HUMBERTO ORTIZ

JAIMES?, a quienes tras resolverles el 2 de noviembre siguiente la situación jurídica de manera provisional, el 13 de abril de 2007 les formuló resolución de acusación en los siguientes términos: 2.1. En relación con DAVID VEGA ZAMBRANO como coautor de concierto para delinquir agravado por estar orientado al tráfico de sustancias alucinógenas, en concurso con la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, por su relación con la “adquisición, ofrecimiento, venta y exportación” de los diez (10) kilos de cocaína incautados en Miami, Estados Unidos, el 2 de febrero de 2005, conductas atribuidas de conformidad con la Ley 599 de 2000, artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 35. 2.2. Dado que RICARDO NIETO CLAVIJO se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el pliego de cargos respecto de él giró acerca de la realización de las “acciones punibles de adquirir, ofrecer y sacar estupefacientes del país” debido a que estuvo pendiente y coordinando el viaje de las dos personas capturadas en Bélgica con cocaína en su aparato digestivo el 26 de febrero de 2005, y porque el ente investigador entendió que el lenguaje cifrado 2 Cuaderno original 6, folio 236. Cuaderno original 7, folios 24-97. 3 Cuaderno original 8, folio 175. + Cuaderno original 23, folio 1-59, Se destaca que éste pronunciamiento no

se ocupó de la situación de Jesús Humberto Ricardo Rojas y Jorge Humberto Gonzáles Callejas porque ellos aceptaron los cargos atribuidos en la injurada y al resolverles su situación jurídica; además respecto de Wilson y Fredy Alonso Díaz Vargas —quienes también aceptaron cargos por concierto NX con fines de lavado y lavado de activos— se precluye la investigación por los A delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, y respecto de Uwe Wagener Silva la acusación se lizaity N delito de tráfico de estupefacientes por los hechos de Holanda (fol. 56 y ” 5 Ídem, folios 35-40. — 4 Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus que empleaba en diversas conversaciones telefónicas interceptadas se refería a otras acciones delictivas semejantes, razón por la que concluyó que “los envíos superaron los cinco kilos”, y en consecuencia le endilgó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad agravada según los artículos 376 y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 20006. 2.3. Frente a JULIO CESAR ORTÍZ MATEUS, como también él optó por el mecanismo de sentencia anticipada en relación con los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la acusación se estructuró sobre la base de que aquél y otro procesado (Uwe Wagener Silva) sostuvieron conversaciones entre sí y con otros implicados de cuyos contenidos se desprende que estaban pendientes del

tráfico de drogas frustrado con el decomiso de cocaína ocurrido en Holanda el 12 de mayo de 2005, y que luego de ese suceso también se pusieron en contacto para intentar la recuperación del alcaloide, razón por la que se le atribuyó el delito de tráfico de estupefacientes agravado, de acuerdo con los artículos 376 y 384, numeral 3”, de la Ley 599 de 20007. 2.4. Finalmente, puesto que contra HUMBERTO ORTÍZ JAIMES se allegaron pruebas demostrativas de que las actividades desarrolladas por él en la confabulación criminal se orientaron a legalizar el dinero producto del tráfico de estupefaciente, el ente investigador lo gravó con pliego de cargos en calidad de coautor de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y lavado de activos, de conformidad con los artículos 323-4 y 340-2 de la Ley 599 de 20005. Y Ca a 5 Ídem, folios 41-46. LO . 7 Ídem, folios 56 y 57. $ Ídem, folios 46-54. Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus El reseñado pliego de cargos fue confirmado integralmente el 27 de junio de 2008, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los encausados”.

3. La fase de la causa la asumió el 28 de enero de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá!, y una vez agotado el debate probatorio, en desarrollo

de la sesión de audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2014, el Delegado de la Fiscalía, con base en “el objeto factico... consignado en la resolución de acusación”, propuso la variación de la calificación jurídica de los cargos así!!: 3.1. Respecto de DAVID VEGA ZAMBRANO como coautor de concierto para delinquir con fines de tráfico de sustancias alucinógenas, y de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en concurso homogéneo en relación de las conductas de Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil”; 3.2. En relación con RICARDO NIETO CLAVIJO y JULIO CESAR ORTÍZ MATEUS les atribuyó ser coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en concurso homogéneo en relación de las conductas de Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil y a la vez “heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico”; | 3.3. Y respecto de HUMBERTO ORTÍZ JAIMES reiteró la calificación como coautor del concurso heterogéneo compuesto por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de lavado de activos. NN A LO 7 9 Cuaderno original segunda instancia Fiscalía, folios 8-84. 10 Cuaderno original 24, folio 6. 11 Cuaderno original 28, folios 73-77. Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus

4. Luego de surtirse el rito inherente al mecanismo de la

variación de la calificación jurídica, la juez de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 20167, la cual, por omisión sustancial en su parte resolutiva, adicionó el 4 de abril!3. Las decisiones adoptadas fueron las siguientes: 4.1. Pese a que en relación con el delito de concierto para delinquir tanto con fines de narcotráfico como de lavado de activos, la Juez en las consideraciones estudió el fenómeno de la extinción de la facultad punitiva por el transcurso del tiempo y lo halló configurado, en la parte resolutiva declaró prescrita la acción penal y la respectiva cesación de procedimiento en favor de VEGA ZAMBRANO, NIETO CLAVIJO, ORTÍZ MATEUS y ORTIZ JAIMES únicamente frente al delito de concierto para traficar, conducta que no le fue imputada al último de los citados. 4.2. A DAVID VEGA ZAMBRANO el a-quo lo declaró coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, “únicamente” en relación con la cocaína incautada el 12 de mayo de 2005 en Nariño (Colombia), y por ello le impuso como penas principales doscientos (200) meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, lo absolvió de la misma conducta punible frente a los decomisos de alcaloide ocurridos en Bélgica, Holanda y Brasil el 26 de febrero, 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente, y omitió pronunciarse en la parte resolutiva acerca de la responsabilidad de aquél por la

cocaína introducida a Miami, Estados Unidos, e incautada el 2 de febrero de 2005. e LO , 12 Cuaderno original 35, folio 56-176. 13 Ídem, folios 97-201. Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus 4.3. En cuanto a RICARDO NIETO CLAVIJO lo declaró coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado en relación con el clorhidrato de cocaína decomisado el 12 de mayo de 2005 en Nariño (Colombia), en concurso homogéneo con el mismo punible, pero sin la agravación, frente al suceso que culminó con la sustancia alucinógena incautada 26 de febrero de 2005 en Bélgica, razón por la que le impuso las penas principales de doscientos diez (210) meses de prisión y multa equivalente a tres mil ciento cincuenta (3.150) salarios mínimos imensuales legales vigentes. Igualmente lo absolvió del aludido comportamiento en cuanto a los hechos vinculados con los decomisos de estupefacientes ocurridos en Holanda y Brasil el 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente. 4.4. Frente a JULIO CESAR ORTÍZ MATEUS la declaración de responsabilidad como coautor la concretó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cuanto a los hechos relacionados con la cocaína incautada en Nariño (Colombia) y en Holanda, en su orden, el 12 de mayo y 9 de julio

de 2005, motivo por el que le infligió como penas principales doscientos veinte (220) meses de prisión y multa equivalente a tres mil trescientos (3.300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo absolvió de la conducta punible en cuestión respecto de los sucesos concernientes a los decomisos de alucinógenos acaecidos en Bélgica y Brasil el 26 de febrero y 24 de septiembre de 2005, respectivamente. 4.5. Pol último, a HUMBERTO ORTÍZ JAIMES lo condenó en N tn calidad de coautor del delito de lavado de activos poe e 8 Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus del narcotráfico, y en consecuencia la impuso las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.6. A todos los antes citados los gravó el a-quo con la sanción accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad y les negó los subrogados penales por ausencia del requisito objetivo.

5. Contra el expresado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los defensores de los citados acusados, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 10 de julio de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada!, fallo de segunda instancia respecto del cual los mismos sujetos procesales, en tiempo, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación!5.

II. LAS DEMANDAS

6. En el orden en que fueron presentados los escritos de los recurrentes, los fundamentos de los respectivos cargos propuestos por aquéllos se resumen de la siguiente manera: 6.1. El apoderado de HUMBERTO ORTIZ JAIMES, al abrigo de “la causal TERCERA de casación contemplada en el art. 207 del CPP, numeral 3, de la Ley 600 de 2000”, postuló tres reproches. 14 Cuaderno del Tribunal, folios 62-161. 15 Ídem, folios 195-250, 251-286, y Cuaderno del Tribunal II, folios 2-71.

Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus 6.1.1. Inicialmente y con carácter principal asegura que la sentencia de semana instancia está viciada por “motivación incompleta o deficiente” “al no haberse dado respuesta a la apelación interpuesta y ustertada por la defensa”. Puntualiza que los fallos de primero y segundo grado, en concreto, acerca del delito de lavado de activos atribuido a su prohijado, padecen de: (i) “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN respecto de la existencia de tipicidad subjetiva, participación y culpabilidad” ya que no se indica cuáles son los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la “conclusión y demostración del dolo o de la autoría”, aspectos que el censor estima que los juzgadores sustentaron en “afirmaciones subjetivas o juicios hipotéticos” o en “de conjeturas y especulaciones”; fi) “Incompleta motivación respecto de la determinación de la

tipicidad objetiva” toda vez que no se motivó la demostración de los elementos estructurales del tipo penal, a saber: “sujeto activo, el pasivo, el objeto material, el objeto jurídico, las conductas, los elementos normativos — jurídicos extrajurídicos” previstos en la hipótesis delictiva del artículo 323 del Código Penal, la cual transcribe, para luego asegurar que la motivación insuficiente alegada es ostensible frente a la acreditación del elemento “dineros provenientes de actividades ilegales” sustentado únicamente, asegura, en el significado que los agentes investigadores Margarita Olaya Flórez y Luis Eduardo Jiménez Salamanca le otorgan al contenido de interceptaciones diversas, sin que los juzgadores expusieran si tal raciocinio de los aludidos funcionarios está amparado en criterios objetivos o subjetivos, y fiii) Omisión en el fallo de segundo grado de la respuesta al disenso planteado en la apelación respecto del desacato e RN hn N “> 10 Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus prohibición de doble incriminación, toda vez que no se reconoció y el Tribunal no estudió el hecho comprobado del juzgamiento del acusado ORTIZ JAIMES en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos, justamente con base en los mismos hechos que motivaron la presente actuación. 6.1.2. En subsidio del anterior y respaldado en la misma causal de casación, el actor alega la “vulneración del principio de

non bis in ídem o prohibición de doble incriminación”, lo cual habría determinado que la sentencia atacada fuera emitida en un juicio viciado de nulidad. Luego de transcribir un extenso fragmento de la decisión de 23 de mayo de 2007 (rad. 26547), por medio de la cual esta Corporación conceptuó de manera favorable a la solicitud de extradición de ORTIZ JAIMES por los delitos de concierto para delinquir con fines de traficar sustancias alucinógenas y por incurrir en lavado de activos, según los cargos por los que fue requerido por las autoridades de los Estados Unidos, el demandante concluye que “queda claro y superada toda duda” en cuanto a que su representado fue juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos por los que se le proceso en el país del norte, y en consecuencia depreca la nulidad de todo lo actuado. 6.1.3. Como segundo cargo subsidiario y con sustento en la “causal PRIMERA de casación contemplada en el art. 207 del CPP, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, consistente en la violación indirecta de la ley, al haber incurrido los falladores” en errores de hecho por falso juicio de existencia al desconocer una prueba válidamente practicada y al suponer hechos que en realidad carecen de O demostración. EN Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus En relación con la última modalidad de yerro el censor arguye que en la sentencia de primera instancia se invocó como respaldo de las transacciones ilegales con divisas los “extractos de

las respectivas entidades bancarias”, cuando lo cierto es que a la actuación no se allegaron documentos de esa naturaleza y, en cambio, el aspecto objetivo del delito de lavado de activos lo tuvo por acreditado el fallador de primer grado con el testimonio de María Margarita Olaya Flórez, quien se limitó a suministrar su personal interpretación del contenido de las conversaciones interceptadas en diferentes abonados. Acerca de la primera modalidad de dislate alegada el demandante señala que, por el contrario, si está demostrado que el acusado ejercía la actividad profesional de cambio de divisas con sujeción a las directrices de la autoridad competente (Banco de la República), y que en desarrollo de la misma la compra y venta de moneda extranjera puede permitir una alta rotación de un único capital, es decir que “DIEZ MILLONES DE PESOS pueden rotar sin exagerar 50 veces al díd” lo cual, en criterio del actor, deja sin sustento la cifra o cuantía del presunto lavado de activos establecida de manera “ligera o con subjetivismo” por los funcionarios de policía judicial, a los que le dio crédito el juzgador, al sostener aquellos que esta fue de $5.621'640.153. Destaca que la mejor prueba en el proceso de la equivocada valoración de los falladores es el cuaderno encontrado en el allanamiento y que sustenta las cantidades indicadas en el “infome 130, pues esas sumas no son de operaciones de canibio de un solo día sino de varios meses, y era carga de la Fiscalía demostrar qué clase de transacciones se realizaron, con quién y en qué tiempo con el fin de evidenciar el

Casación NS 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus carácter ilícito de esas negociaciones, labor que, asegura, no fue cumplida por el ente acusador, y que por lo tanto las afirmaciones sentadas en las sentencias de primera y segunda instancia se apartan ostensiblemente de la verdad probada. Con base en el comentado reproche solicita casar el fallo condenatorio y en su lugar emitir uno absolutorio a favor de su representado por no haberse demostrado el tipo penal de lavado de activos. 6.2. A su turno el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS propuso tres cargos cuyos fundamentos se compendian así: 6.2.1. Con base en la causal tercera sostiene que el fallo atacado fue dictado en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de la garantía fundamental de non bis in ídem, toda vez que como en la sentencia anticipada de 18 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, en el acápite de los hechos se hizo mención a los sucesos concretos por los que fue juzgado y condenado su cliente en ésta oportunidad, ello implica que se presenta identidad en cuanto a los supuestos fáctico y el personal de las dos actuaciones, aun cuando en esta última la denominación jurídica sea diferente. Por lo anterior solicita casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación que originó esta causa.

6.2.2. El memorialista denuncia como cargo subsidiario C A Y del anterior y con estribo en la causal primera de —— 13 > “ al Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus cuerpo primero, la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, toda vez que su representado fue condenado en calidad de coautor de tráfico de estupefacientes, pero los hechos declarados y aceptados por el Tribunal como probados no coinciden con la modalidad de intervención atribuida. Trascribe el recurrente las consideraciones pertinentes tanto de la resolución de acusación como del fallo de segundo grado en cuanto a la participación que se endilgó al citado acusado, consistente, en concreto, en haber llevado a cabo labores encaminadas a recuperar el estupefaciente incautado en Holanda el 9 de julio de 2005, y destaca luego que sólo se puede predicar coautoría cuando el aporte a la realización del delito se realiza de manera antecedente o concomitante con su ejecución. Agrega que si con posterioridad al envío del contenedor con droga y a la llegada del mismo a un destino equivocado fue contactado ORTIZ MATEUS para procurar su recuperación, ello evidencia que en ningún momento intervino en la realización de uno cualquiera de los verbos rectores del tipo penal de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado, es decir, que su participación fue posterior a las fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible, además que la colaboración que le fue

requerida no fue exitosa por carecer de los medios adecuados para que fuera efectiva. XX Señala que el comportamiento censurado es por lo tanto y irrelevante y carece de idoneidad para producir un AD " 14 Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus típico, ya que no es posible ser coautor después de la consumación de la conducta punible, de suerte que al no estar reunidos los presupuestos exigidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia para predicar el dispositivo amplificador del tipo penal de la coautoría, se configura la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 446 del mismo estatuto en el que está previsto el delito de favorecimiento, conducta en la cual, asegura, eventualmente pudo incurrir su defendido con la acción reprochada. Solicita entonces que la sentencia sea casada y en su lugar la Corte dicte fallo de reemplazo en el que se ajuste la pena a la establecida para el punible últimamente aludido. 6.2.3. Finalmente postula el censor un segundo cargo subsidiario con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el que asegura la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los medios de prueba. Con el fin de acreditar la especie de vicio alegada, el recurrente empieza por hacer una transcripción de las

conversaciones interceptadas en las que se identificó la participación de su prohijado en los eventos de tráfico de estupefacientes que culminaron con los decomisos del alcaloide el 12 de mayo y 9 de julio de 2005 -en Colombia y en Holanda, respectivamente, y a renglón seguido consigna la estimación que el Tribunal otorgó a esos medios de conocimiento para afirmar que su defendido intervino como coautor en tales ue LO comportamientos. No > Casación N 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus Luego se remite al contenido de las interceptaciones para ofrecer su particular interpretación de los correspondientes diálogos, y así concluir que en lo que hace relación al primer evento, si bien en aquéllas sus interlocutores hacen “relación a los 15.100 kilogramos a E, en ningún momento ellos expresan haber sufrido una afectación directa por ese suceso, de suerte que de las mismas no puede extraerse o deducirse la ejecución de una acción que indique dominio del hecho y por lo tanto carecen de rigor para demostrar la autoría o participación de ORTIZ MATEUS en relación con la droga incautada en Colombia el 12 de mayo de 2005. Y, con la misma metodología, en cuanto al segundo episodio el actor señala que de acuerdo con el tenor exacto de la interceptación del 13 de julio de 2005, transcrita con el número 396, es claro que el alcaloide incautado en Holanda el 9 de julio anterior no le pertenecía a su representado, sino que éste fue

buscado por los verdaderos dueños de esa droga para que intentara su recuperación, siendo ostensible entonces el error por tergiversación, ya que de acuerdo con ese elemento de prueba no puede el acusado ser condenado por tráfico de estupefacientes, sino máximo como favorecedor de tal delito, y ello implica que se aplicó indebidamente el artículo 376 del Código Penal, cuando el que debió ser activado era el 446 del mismo ordenamiento. Concluye el censor con la solicitud de casar la sentencia recurrida, para en su lugar, “en aplicación del in dubio pro reo” absolver a su prohijado de los cargos endilgados. Ñ A A16 Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus 6.3. Por último el defensor de los procesados RICARDO NIETO CLAVIJO y DAVID VEGA ZAMBRANO propuso también varios reproches cuyos fundamentos son los siguientes. 6.3.1. Con carácter principal y apoyado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un primer reproche principal en el que denuncia la vulneración de la garantía del juez natural en lo referente a la imputación fáctica originada en la incautación de 15.100 kilogramos de clorhidrato de cocaína el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nariño, ya que en su opinión por el factor territorial ese episodio tenía que ser conocido en la fase de la causa por un Juez Penal del Circuito Especializado del lugar

donde ocurrieron los hechos. 6.3.2. Sustentado en el citado motivo de impugnación también arguye como principal el desconocimiento del principio del juez natural en relación con la imputación fáctica inherente al decomiso de la sustancia estupefaciente (cocaína) ocurrido el 26 de febrero de 2005 en el aeropuerto de Zaventem (BruselasBélgica), a una pareja que venía en un vuelo procedente de Buenos Aires (Argentina), quienes llevaban la droga en su aparato digestivo. Sobre ese suceso el criterio del autor es que la competencia para investigar y juzgar a todas las personas comprometidas en la realización de esa conducta punible era de las autoridades judiciales de Bélgica. Como pretensión común a estos dos cargos el recurrente solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir Casación N” 51653 Ricardo Nieto Clavijo David Vega Zambrano Humberto Ortiz Jaimes Julio Cesar Ortiz Mateus inclusive del cierre de investigación, y ordenar la remisión de las diligencias ante las autoridades competentes para el conocimiento de los respectivos sucesos. 6.3.3. Postula con carácter subsidiario, bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), error de valoración probatoria por falso juicio de identidad al sopesar los juzgadores la transcripción N 282 relacionada con el contenido de la llamada interceptada el 17 de mayo de 2005 a la 1:55 p.m., y vinculada con la imputación

fáctica inherente al decomiso de cocaína ocurrida en el departamento de Nariño el 12 de mayo de 2005. El censor transcribe el contenido de la citada interceptación y destaca como de la misma no es posible, de manera directa o por vía inferencial, deducir una acción concreta que evidencie la participación o compromiso penal de NIETO CLAVIJO en la conducta delictiva de tráfico de estupefacientes predicada con base la referida incautación de sustancia alucinógena. Ejercicio argumentativo semejante lleva acabo el actor en relación con la transcripción del contenido de tres llamadas telefónicas interceptadas (dos el 17 de mayo de 2005 y una el 18 de ese mes), esgrimidas para deducir compromiso penal en ese hecho a DAVID VEGA ZAMBRANO, arribando a la misma conclusión acerca de la imposibilidad de predicar con base en los respectivos textos un acto concreto de intervención en el delito endilgado. Con base en lo anterior solicita casar la sen

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