CSJ - AP4660-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4660-2026 Radicado N° 69294 Acta 236.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por José Edison Vera Varela, quien actúa como víctima dentro del proceso, contra el auto del 6 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra Julia María Camila Ramos Uribe, por el delito de prevaricato por acción.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
JULIA MARÍA CAMILA RAMOS URIBE
2
ANTECEDENTES
1. Fácticos
El 26 de mayo de 2017, a las 04:00 p.m., Ana María Villegas Martínez y Leonardo Fabio Muñoz Perengüez se encontraban departiendo en la cascada de «La Lajita», en la vereda Cajete, municipio Popayán, cuando observaron que de un matorral emergía un sujeto con su rostro cubierto por un pasamontaña, el cual portaba un arma de fuego, una navaja y un “taser”, y fingía realizar un operativo encaminado a la captura de traficantes de marihuana.
Este sujeto procedió a intimidarlos con arma de fuego y les impidió que partieran. Les solicitó sus documentos e información personal y, bajo amenaza con arma de fuego, los
captura de traficantes de marihuana.
Este sujeto procedió a intimidarlos con arma de fuego y les impidió que partieran. Les solicitó sus documentos e información personal y, bajo amenaza con arma de fuego, los obligó a pasar por un riachuelo e internarse en la zona boscosa. Allí les ordenó que se pusieran boca abajo y con los cordones de sus zapatos les ató de pies y manos, manteniéndolos privados de la libertad.
Ana María Villegas Martínez logró desatar sus manos, tomó un puñado de tierra y lo arrojó en la cara del sujeto, situación que llevó a que este descubriera su rostro y con posterioridad pudiera ser identificado como José Edison Vera Varela. Sin embargo, el agresor la intimidó con una navaja,Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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3 la amarró y luego la accedió carnalmente, sin que la víctima pudiera oponerse.
La retención de Ana María Villegas Martínez y Leonardo Fabio Muñoz Perengüez se extendió desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día, momento en el cual las víctimas lograron escapar y pedir ayuda.
Por los anteriores hechos se inició el proceso penal identificado con el radicado n.° 201704235, que dio lugar a la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 19 de diciembre de 2018, en la que se condenó a José Edinson Vera Varela a la pena
la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 19 de diciembre de 2018, en la que se condenó a José Edinson Vera Varela a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable del punible de acceso carnal violento , víctima , Ana María Villegas Martínez.
Con ocasión de la compulsa de copias ordenada en el marco del proceso n.° 201704235, se adelantó una segunda actuación, en consideración a que José Édison Vera Varela retuvo a Ana María Villegas Martínez y Leonardo Fabio Muñoz Perengüez.
Por tanto, bajo el radicado n.° 19-001-60-0003-201800885, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, presidido por Julia María Camila Ramos Uribe, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2021 , condenó a José Edinson Vera Varela por el punible de secuestro simple conSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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4 circunstancia de agravación, por someter a una de las víctimas a acceso carnal violento durante la retención ilegal.
A través de fallo del 7 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán modificó la sentencia. En consecuencia, retiró la circunstancia de agravación punitiva del delito de secuestro, establecida en el artículo 170, numeral 2° del Código Penal, toda vez que el supuesto fáctico para imputar la citada causal de agravación
de agravación punitiva del delito de secuestro, establecida en el artículo 170, numeral 2° del Código Penal, toda vez que el supuesto fáctico para imputar la citada causal de agravación constituyó el mismo fundamento de la sentencia proferida contra el acusado en el proceso n.° 201704235, por el delito de acceso carnal violento.
El 24 de junio de 202 4, José Edinson Vera Varela presentó denuncia en contra de Julia María Camila Ramos Uribe, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
Como sustento de su denuncia manifestó que la funcionaria judicial lo sometió a un juicio inconstitucional, ya que lo juzgó dos veces por el mismo hecho. Explicó que la juez tenía conocimiento de que en el proceso con radicado n.° 201704235, había sido condenado por el ilícito de acceso carnal violento cometido en contra de Ana María Villegas Martínez. Pese a ello, por las mismas circunstancias, en un segundo juicio incluyó en el delito de secuestro el agravanteSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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5 de acceso carnal, previsto en el artículo 170, numeral 2°, Ley 599 de 2000.
2. Procesales
2.1. Con fundamento en los hechos antes descritos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inició indagación contra Julia
599 de 2000.
2. Procesales
2.1. Con fundamento en los hechos antes descritos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inició indagación contra Julia María Camila Ramos Uribe.
2.2. El 10 de marzo de 2025, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en favor de Julia María Camila Ramos Uribe, con fundamento en la causal 4 ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y , de manera subsidiaria , en la causal 2ª de la misma norma.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal consideró que los hechos investigados eran atípicos.
Al efecto, partió por recalcar que la exfuncionaria judicial incurrió en dos errores , plasmados en la sentencia del 13 de septiembre de 2021.
Primero. Quebrantó el principio non bis in ídem al condenar a José Edinson Vera Varela por el delito de secuestro simple agravado por el acceso carnal violento del que fue víctima Ana María Villegas Martínez (artículos 168 y 170.2 delSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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6 código penal), pese a que esos hechos – acceso carnal violentoya habían sido objeto de una anterior condena.
Segundo. Erró en la dosificación de la pena, ya que no justificó la elección del segundo cuarto de delimitación, aplicando el mínimo.
Con ese panorama, para la Fiscalía , objetivamente, se configura el tipo penal de prevaricato por acción. Sin embargo,
justificó la elección del segundo cuarto de delimitación, aplicando el mínimo.
Con ese panorama, para la Fiscalía , objetivamente, se configura el tipo penal de prevaricato por acción. Sin embargo, de los elementos materiales probatorios no se deduce el aspecto subjetivo del tipo, ya que no se aprecia el dolo al atribuirle al denunciante la circunstancia agravante al secuestro simple . Precisamente, el agravante venía contemplado desde la acusación y, pese a que no fue detectado por la juez dicho error, lo cierto es que el Tribunal s í lo visualizó y lo corrigió en su fallo de segundo grado.
Igual criterio expresó frente al ejercicio de redosificación de la pena , pues i ndicó que, aunque la funcionaria erró al seleccionar el cuarto punitivo sin tener en cuenta las pautas establecidas en el artículo 61 del Código Penal, lo cierto es que no se determina conocimiento y voluntad de transgredir dicha norma.
Por las anteriores razones, consideró que se configuró el elemento de la atipicidad subjetiva de los hechos investigados.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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7 2.3. En audiencia adelantada el 9 de abril de 2025 1, la Fiscalía presentó la postulación y, a través de decisión del 6 de mayo de 2025, verbalizada en sesi ón del 12 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la preclusión en favor de Julia María Camila Ramos Uribe , frente al delito de prevaricato
de mayo de 2025, verbalizada en sesi ón del 12 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la preclusión en favor de Julia María Camila Ramos Uribe , frente al delito de prevaricato por acción, por advertir materializada la causal de atipicidad del hecho investigado.
2.4. Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal destacó que no convocó a José Edison Vera Varela, en calidad de denunciante y víctima dentro del asunto, a expresar su conformidad o inconformidad frente a la decisión adoptada. Por consiguiente, citó a las partes a audiencia el 19 de mayo de 2025, en la que le ofrecería el uso de la palabra a Vera Varela, en aras de que manifestara si quería o no interponer los recursos ordinarios contra la providencia referida.
2.5. En la fecha señalada, José Edison Vera Varela interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la determinación de primera instancia.
3. Decisión recurrida
1 A la diligencia comparecieron la indiciada, la defensa de la indiciada, el delegado del Ministerio Público, la representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima y José Edison Vera Varela como denunciante víctima.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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8 3.1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la pre clusión de la investigación, en favor de Julia María Camila Ramos Uribe, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del
8 3.1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la pre clusión de la investigación, en favor de Julia María Camila Ramos Uribe, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
Luego de explicar la estructura del tipo penal del prevaricato por acción, puntualizó que le correspondía determinar si en la sentencia suscrita por la juez segunda penal del circuito de Popayán, de fecha 13 de septiembre de 2021, hubo violación : i) al principio de cosa juzgada; ii) al principio non bis in ídem; y (iii) a las reglas de redosificación de la pena.
Sobre el primer punto, destacó que no se quebrantó el principio de cosa juzgada, comoquiera que los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2017, por los que fue juzgado José Édison Vera Varela, constituyen una pluralidad de acciones que lesionaron los bienes jurídicos de (i) la libertad, integridad y formación sexual (art. 205 del Código Penal) y (ii) la libertad individual (art. 168 ibídem).
Por esas conductas el procesado pudo ser investigado en una misma a ctuación penal o, como sucedió en este caso , por dos cuerdas procesales diferentes. Una, tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, por el punible de acceso carnal violento; y, el otro, seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el reatoSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el reatoSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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9 de secuestro. En consecuencia, estimó que por este último delito no fue sometido a una nueva actuación judicial, por lo que no se desconoció el citado principio.
En cuanto a la lesión del principio del Non bis in ídem , la Sala destacó que era viable que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenara a José Édison Vera Varela por el doble secuestro de Leonardo Fabio Muñoz Perengüez y Ana María Villegas Martínez, pero sin la circunstancia de agravación por la violencia sexual que sufrió esta última víctima. Lo anterior, debido a que esos hechos ya los había definido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018.
No obstante, la circunstancia de agravación venía prevista en la acusación, lo que llevó a la juez a considerarla en su sentencia, en virtud del principio de congruencia que rige los dos actos. En ese sentido, aunque la funcionaria desconoció el principio antes referido, ningún elemento de juicio muestra que la investigada sabía claramente que José Édison Vera Varela había sido condenado por el delito de acceso carnal violento y, por tanto, que estaba contrariando la ley penal al emitir la decisión que hoy es objeto de examen. De ahí que no pueda establecerse que tal decisión fue producto de su voluntad consciente, dirigida a emitir una providencia materialmente ilegal.Segunda instancia acusatorio Nº 69294
ley penal al emitir la decisión que hoy es objeto de examen. De ahí que no pueda establecerse que tal decisión fue producto de su voluntad consciente, dirigida a emitir una providencia materialmente ilegal.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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10 Resaltó que José Edinson Vera Varela adujo que la juez segunda penal del circuito conocía de la condena por el delito de acceso carnal violento, en virtud de las múltiples acciones de tutela y hábeas corpus interpuestos contra ese despacho judicial. Pese a ello, el hecho de que la funcionaria hubiera dado respuesta a las acciones constitucionales no la obligaba a fallar en determinada forma, pues para emitir sentencia bastaban el contenido de la acusación y las alegaciones de las partes.
Agregó que las circunstancias que rodearon la emisión de la sentencia del 13 de septiembre de 2021 evidencian un error que provenía desde la acusación, debido a que la Fiscalía acusó a José Edinson Vera Varela por considerarlo autor responsable de un secuestro simple agravado por el acceso carnal violento a una de las víctimas , yerro que tuvo efectos jurídicos en el juicio.
Con todo, resaltó que el delito de prevaricato por acción no se configura por el hecho de que la juez segunda penal del circuito de Popayán de entonces dictara la sentencia del 13 de septiembre de 2021, toda vez que ningún elemento muestra que esta fuera producto del capricho de la funcionaria, o que afectara maliciosamente la integridad del ordenamiento jurídico y la administración pública.
septiembre de 2021, toda vez que ningún elemento muestra que esta fuera producto del capricho de la funcionaria, o que afectara maliciosamente la integridad del ordenamiento jurídico y la administración pública.
En cuanto a la individualización de la pena, luego de detallar pormenorizadamente el proceso de dosificaciónSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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11 punitiva conforme a los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, el Tribunal coligió que era deber de la juez realizar una justificación del proceso de individualización de la sanción penal, de conformidad con las normas citadas. No obstante, aunque la funcionaria inició de forma adecuada el proceso, lo cierto es que erró al final, puesto que, debido a la existencia de un agravante del delito, fijó la pena «dentro del primer cuarto medio».
Es decir, Julia María Camila Ramos Uribe estableció los límites mínimos y máximos del delito, como lo reza el artículo 60 del estatuto penal. Luego, destacó que no se advertían causales de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 ejusdem, por lo que, en principio, la pena a imponer oscilaría en el cuarto mínimo , de acuerdo con los parámetros fijados en el canon 61 de la citada norma 2. Sin embargo, la funcionaria consideró que, como el delito de secuestro simple tenía una causal de agravación punitiva – circunstancia específica de agravación –, la pena a imponer debía moverse en el primer cuarto medio.
El Tribunal encontró un error de razonamiento o de falta
secuestro simple tenía una causal de agravación punitiva – circunstancia específica de agravación –, la pena a imponer debía moverse en el primer cuarto medio.
El Tribunal encontró un error de razonamiento o de falta de atención, en la medida en que se presentó la
2 Artículo 61 del Código Penal: (…) El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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12 interpretación incorrecta del artículo 61, inciso 2, del Código Penal. Estimó que la juez se valió de la existencia de un agravante específico de la pena , como premisa para seleccionar el cuarto y de esta forma establecer el quantum punitivo en dicho concurso delictivo. Con todo, el error, de carácter vencible, no permite configurar el elemento subjetivo del tipo penal, que solo permite la atribución dolosa.
Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia concluyó que no está presente el manifiesto ánimo de violar la ley penal, ausencia que desintegra la estructura del punible de prevaricato por acción. Por lo que surge ostensible la atipicidad subjetiva de los hechos investigados, como fue planteado por el ente acusador.
la ley penal, ausencia que desintegra la estructura del punible de prevaricato por acción. Por lo que surge ostensible la atipicidad subjetiva de los hechos investigados, como fue planteado por el ente acusador.
4. Recurso de apelación e intervención de los no recurrentes.
4.1.- El 19 de mayo de 2025, el Tribunal instaló la vista pública a fin de que las víctimas expresaran su postura frente a la decisión de preclusión. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación dejó constancia acerca de la imposibilidad de realizar la diligencia.
Sostuvo que la decisión de preclusión, verbalizada el 12 de mayo del año en curso, solo concedió la posibilidad de interponer recursos al delegado de la Fiscalía . Como no se impugnó la decisión , la determinación cobró ejecutoria. EnSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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13 consecuencia, el Tribunal no se en contraba facultado legalmente para reabrir el asunto, ni siquiera para corregir un yerro judicial presentado en este caso. Por la misma línea, destacó que la convocatoria a la diligencia no podía denominarse «continuación» de la audiencia de preclusión, debido a que esa expresión se refiere a algo que no se ha terminado.
Reiteró que la autoridad judicial cercenó los derechos de la víctima, dado que no le permitió la interposición de recursos. Pese a ello, no era dable que convocara a una nueva diligencia, puesto que la única posibilidad de corregir la
Reiteró que la autoridad judicial cercenó los derechos de la víctima, dado que no le permitió la interposición de recursos. Pese a ello, no era dable que convocara a una nueva diligencia, puesto que la única posibilidad de corregir la equivocación consiste en que el juez de tutela adopte una decisión que restablezca l as garantías fundamentales vulneradas al denunciante , a través de una acción constitucional.
4.2. El Tribunal indicó que la citación a la continuación de la diligencia buscaba modular una actuación irregular en protección de los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Resaltó que el delegado de la Fiscalía coincidió en que se lesionaron garantías fundamentales de los afectados; por lo mismo, no resulta necesario un trámite adicional de tutela, cuando el Tribunal tiene la posibilidad de autorregular su propia actuación.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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14 4.3. Aclarado lo anterior, se le concedió el uso de la palabra a José Edison Vera Varela, víctima dentro del proceso, quien interpuso recurso de apelación contra la determinación que declaró la preclusión de la investigación seguida contra la exfuncionaria Julia María Camila Ramos Uribe, por el delito de prevaricato por acción. Para tal efecto, una empleada del Tribunal dio lectura al escrito de sustentación del recurso , previamente allegado por el interesado3.
Como fundamento de la alzada, José Edison Vera Varela indicó que la decisión de preclusión resultaba contraria a la sentencia de segunda instancia adoptada por el mismo
sustentación del recurso , previamente allegado por el interesado3.
Como fundamento de la alzada, José Edison Vera Varela indicó que la decisión de preclusión resultaba contraria a la sentencia de segunda instancia adoptada por el mismo Tribunal, en el marco del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.° 19 -001-60-0003-2018-00885. En esa decisión, el Tribunal modificó la sentencia del 13 de septiembre de 2021 emitida por la funcionaria investigada, providencia que hoy es calificada por el denunciante como prevaricadora.
A juicio del denunciante, la sentencia del Tribunal da fe acerca del yerro en que incurrió la funcionaria investigada, constitutivo del punible de «prevaricato por omisión» . Con fundamento en ella , acot ó, interpuso denuncia contra la
3 La Sala tomó en consideración que José Edison Vera Varela tenía dificultades para articular el lenguaje, como consecuencia de una cirugía de cerebro realizada recientemente. Por ese motivo optó por dar lectura del escrito de sustentación del recurso vertical, allegado con anterioridad a la Secretaría de la Corporación por parte del interesado.Segunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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15 entonces titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
Sostuvo que el Tribunal accedió a la petición de preclusión bajo la tesis de que la funcionaria judicial no desconoció la prohibición de doble juzgamiento , ni el principio de cosa juzgada. Sin embargo, los magistrados que
Sostuvo que el Tribunal accedió a la petición de preclusión bajo la tesis de que la funcionaria judicial no desconoció la prohibición de doble juzgamiento , ni el principio de cosa juzgada. Sin embargo, los magistrados que adoptaron la sentencia de segunda instancia, emitida el 17 de febrero de 2024, dejaron claro que sí se configuró el punible de «prevaricato por omisión», y este se ejecutó con dolo, pues se violó el principio Non bis in ídem y la cosa juzgada. Pese a ello, este criterio no fue tenido en cuenta por el Tribunal en esta ocasión.
Agregó que el hecho de que en el proceso penal la segunda instancia haya corregido los yerros del a quo , no significa que no se configure el delito de prevaricato. Lo anterior, debido a que la conducta de la juez denunciada fue «corrupta y con dolo », y con ella se desconocieron sus derechos fundamentales, dada su situación de especial sujeción frente al Estado.
Por las anteriores razones, pidió a la Corte que revise la providencia apelada.
4.4.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación no descorrió el traslado frente al recurso interpuesto por el denunciante, comoquiera que, a su juicio, la segunda sesiónSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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16 de la audiencia no debía realizarse , de acuerdo con las manifestaciones expuestas al inicio de la vista pública.
4.5.- El apoderado de la víctima, Dirección Ejecutiva de
16 de la audiencia no debía realizarse , de acuerdo con las manifestaciones expuestas al inicio de la vista pública.
4.5.- El apoderado de la víctima, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, coadyuvó la tesis expues ta por la Fiscalía.
4.6.- El apoderado de Julia María Camila Ramos Uribe manifestó que la decisión de preclusión fue adoptada en derecho, debido a que no se demostró la existencia de dolo en la actuación de su defendida. Agregó que al denunciante le asiste el derecho de promover el recurso de apelación contra la decisión de preclusión. Por tanto, solicitó la confirmación de la providencia recurrida.
4.7.- El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado, asunto que pasa a decidir la Sala.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por José Edison Vera Varela , de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre unaSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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17 decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2.- Cuestión previa.
El delegado del ente acusador , en el curso de la diligencia del 19 de mayo de 2025, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al convocar a una segunda sesión de lectura de decisión de preclusión con el propósito de brindar
El delegado del ente acusador , en el curso de la diligencia del 19 de mayo de 2025, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al convocar a una segunda sesión de lectura de decisión de preclusión con el propósito de brindar la oportunidad a las víctimas de interponer recursos contra dicha providencia.
Para el representante de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que decretó la preclusión ya había quedado ejecutoriada en sesión del 12 de mayo de 2025, comoquiera que contra la misma no se interpusieron recursos. En consecuencia, la autoridad judicial no estaba facultada para reabrir el debate, ni siquiera para remediar el yerro en que incurrió al no conceder el uso de la palabra al denunciante.
Revisada la actuación, l a Sala destaca que el proceder del Tribunal estuvo orientado a corregir su propio acto irregular. Ello se debe a que la omisión en otorgarle el uso de la palabra a la totalidad de partes e intervinientes facultadas para promover recursos contra la decisión de preclusión no solo afectó la estructura del proceso , sino que tambiénSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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18 comprometió los derechos fundamentales a la verdad y la justicia, principalmente, del denunciante.
Bajo es ta premisa, la Sala descart a la necesidad de adoptar alguna decisión frente a la actuación desplegada por el Tribunal el 19 de mayo de 2025, ya que la misma no encarna ningún defecto trascendente que amerite invalidar oficiosamente el trámite procesal.
adoptar alguna decisión frente a la actuación desplegada por el Tribunal el 19 de mayo de 2025, ya que la misma no encarna ningún defecto trascendente que amerite invalidar oficiosamente el trámite procesal.
En efecto, la irregularidad exhibida por el acusador no supera los principios que rigen la declaratoria de nulidades, en particular, el principio de trascendencia. Situando en la balanza las opciones con que contaba el Tribunal, se destaca que la acción orientada a corregir su acto irregular reporta un daño menor, incluso inexistente. Lo contrario implicaría una evidente, ostensible y trascendente violación de los derechos de la víctima, como el mismo fiscal lo aceptó.
En ese sentido, cuando se advirtió que a la víctima no se le concedió la palabra, el Tribunal entendió, con cabal sindéresis, que la diligencia no había cubierto todo su objeto. Por ello, asumió que en estricto sentido material no debería entenderse culminada, razón por la cual convocó una nueva sesión para completar lo omitido. Esta solución jurídica se entiende adecuada, razonable y acorde con el debido proceso.
Por otro lado, la manifestación de la Fiscalía, que indica que la única forma de superar la omisión se logra medianteSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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19 una acción de tutela, desconoce que el proceso penal ofrecía herramientas menos traumáticas para ese efecto, que no solo reparan el daño causado, sino que ningún efecto nocivo reporta sobre las otras partes.
Es por ello que, en consonancia con el principio de
herramientas menos traumáticas para ese efecto, que no solo reparan el daño causado, sino que ningún efecto nocivo reporta sobre las otras partes.
Es por ello que, en consonancia con el principio de instrumentalidad de las formas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán finalmente cumplió con el propósito de garantizar plenamente los derechos de las víctimas, especialmente, los de José Edison Vera Varela, en una dili gencia que contó con la efectiva participación de todas las partes e intervinientes.
Se recuerda que, durante la audiencia del 19 de mayo de 2025, el Tribunal otorgó el uso de la palabra a José Edison Vera Varela, quien apeló la decisión que decretó la preclusión de la investigación en favor de Ramos Uribe. Asimismo, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que también acudió en calidad de víctima, tuvo la oportunidad de expresar su postura frente a la actuación.
Finalmente, a partir del principio de convalidación, se resalta que la defensa de la investigada estuvo plenamente de acuerdo con que se concediera la alzada al denunciante. Ella podría calificarse como la principal afectada con la decisión de conceder el recurso de apelación frente a l auto que decretó la preclusión . Pese a ello, convino en que eraSegunda instancia acusatorio Nº 69294 CUI 19001600060120241978101
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20 necesario garantizar el derecho que le asiste al denunciante de controvertir esa determinación.
Entonces, para esta Sala resulta diáfano que no existe
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20 necesario garantizar el derecho que le asiste al denunciante de controvertir esa determinación.
Entonces, para esta Sala
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