CSJ - AP4661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4661-2026 Radicado N° 71638 Acta 236.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILFRAN BALZA PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
WILFRAN BALZA PÉREZ
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HECHOS
Según la acusación, WILFRAN BALZA PÉREZ y G.M.H.1 sostuvieron una relación de pareja por un lapso de 24 años, período en el que procrearon dos hijos y ubicaron su residencia en el municipio de Floridablanca (Santander). La relación de pareja t erminó en noviembre de 2018, pero continuaron viviendo en la misma casa, en cuartos separados, hasta el mes de agosto de 2019, cuando la primera decidió abandonar, con sus hijos, la vivienda común.
En el desarrollo de la convivencia, entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019, BALZA PÉREZ ejecutó
abandonar, con sus hijos, la vivienda común.
En el desarrollo de la convivencia, entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019, BALZA PÉREZ ejecutó reiteradas agresiones contra su pareja, entre ellos, insultos, palabras soeces , y humillaciones , pues, le demandaba “largarse” de la casa porque “no servía para nada ”. Adicionalmente, cuando llegaba al hogar le propinaba empujones, al tiempo que la amenazaba de muerte, golpeaba objetos y tiraba la comida al piso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tramitada la actuación bajo el procedimiento abreviado, el 21 de octubre de 2021 la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que le endilgó a WILFRAN BALZA PÉREZ la presunta comisión del
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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3 delito de violencia intrafamiliar agravada, dadas las «actitudes de machismo, superioridad, mando, poder sobre la víctima, a quien coloca en un plano de desigualdad, inferioridad, sometimiento, subyugación, conforme a sus estereotipos culturales, en atención de la sistematicidad del comportamiento violento que emprendió» (Art. 229, inc. 2, del Código Penal).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal
culturales, en atención de la sistematicidad del comportamiento violento que emprendió» (Art. 229, inc. 2, del Código Penal).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, despacho judicial que, el 28 de febrero de 2023, celebró la audiencia concentrada.
3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 10 de octubre de 2023 y luego de varias sesiones de audiencia, el 13 de septiembre de 2024 finalizó con el anuncio de sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con esa manifestación, el juzgador, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, condenó a BALZA PÉREZ a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Por ese mismo lapso le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior delCasación acusatorio N° 71638
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4 Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 17 de octubre de 2025, confirmó integralmente lo decidió por el A quo. A esta última sentencia se le dio lectura el día 21 del mismo mes y año.
4 Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 17 de octubre de 2025, confirmó integralmente lo decidió por el A quo. A esta última sentencia se le dio lectura el día 21 del mismo mes y año.
6. En contra de la anterior decisión, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Único cargo – Falso juicio de existencia
En la demostración de este error de hecho, el censor señaló que el Tribunal incurrió en la « omisión de algunas pruebas y suposición de otras que no existen.» , sin embargo, seguidamente refirió que el yerro recayó respecto del testimonio de la víctima, G.M.H.
En ese sentido, luego d e exhibir apartes del fallo confutado, indicó cómo, de la atestación de la víctima es factible advertir que para l a época de ocurrencia de los hechos no existía unidad familiar, pues, si bien, vivían en la misma casa, estaban “separados de cuarto” desde el mes de julio de 2018, es decir, no dormían juntos, no había intimidad ni mucho menos proyecto de vida, lo que permite aducir que «no se dan los presupuestos mínimos probatorios para emitir condena por el delito de Violencia intrafamiliar.» , razón por la cual, en su criterio, se está violando la ley.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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5 En ese sentido, puntualizó que la Fiscalía, teniendo que
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5 En ese sentido, puntualizó que la Fiscalía, teniendo que investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, no demostró que para el momento de los hechos entre la víctima y victimaria existiera unidad familiar, relación de convivencia o proyecto de vida.
Adicionalmente, bajo la misma deficiencia investigativa endilgada a la Fiscalía consideró que tampoco se demostró la existencia de agravante alguna, menos a ún, si se dio aplicación a la Ley 1959 de 2019 , que entró en vigor ese mismo año «cuando no hay cabida para ello toda vez que para la época de los hechos ya no había unidad familiar entre procesado y víctima debido a que se habían separado desde el año 2018 lo cual viola flagrantemente la Ley, puesto que están suponiendo pruebas que no existen…».
Seguidamente, manifestó que en la actuación no hay pruebas que sustenten las lesiones o maltrato psicológico padecido por la víctima, lo que también es producto de la deficiencia investigativa de la Fiscalía, razón por la que, para la comprobación de ese tópico solo se tuvo en cuenta lo dicho por la ofendida, quien, por lo demás, mintió.
Por lo tanto, en su sentir, la correcta calificación de la conducta punible conduce al delito de lesiones personales.
Así las cosas, luego de justificar el interés jurídico para recurrir en casación , exaltar el principio in dubio pro reo yCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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recurrir en casación , exaltar el principio in dubio pro reo yCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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6 referirse a la trascendencia del yerro cometido por la judicatura, solicitó a la Corte casar el fallo confutado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado WILFRAN BALZA PÉREZ , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido q ue a esta sede arriba elCasación acusatorio N° 71638
procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido q ue a esta sede arriba elCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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7 fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem , a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Acorde con las premisas precedentes, evidencia la Sala que el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria. La pluralidad de ideas inconexas que emanan de su argumentación solo apunta a anteponer su interesado criterio, referido a la manera en que debió valorarse el haz probatorio, pasando por alto que este escenario
pluralidad de ideas inconexas que emanan de su argumentación solo apunta a anteponer su interesado criterio, referido a la manera en que debió valorarse el haz probatorio, pasando por alto que este escenario extraordinario no se erige como una tercera instanciaCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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8 destinada a rebatir, de manera libre, las consideraciones que soportaron la decisión de condena.
La indeterminación en que incurrió el libelista, una vez abordó el desarrollo de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia , terminó por soslayar los principios de claridad, crítica vinculante y corrección material , que gobiernan el correcto sustento del recurso casacional, pues, bajo el impreciso argumento de que el Tribunal incurrió en la «omisión de algunas pruebas y suposición de otras que no existen», su discurso, en la extensión del escrito casacional, apenas refleja una idea cíclica en la que controvierte el valor dado a la declaración de la ofendida , quien , considera, verificó la ausencia de unidad familiar con el victimario, para la fecha de ocurrencia de los hechos.
En esa exposición desconoció el censor, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, que el error de hecho por falso juicio de existencia corresponde a un vicio que remite a la apreciación material del medio probatorio, el cual, se presenta por omisión o suposición.
Para su adecuado sustento se obliga individualizar la prueba practicada en juicio oral que el juez omite totalmente
que remite a la apreciación material del medio probatorio, el cual, se presenta por omisión o suposición.
Para su adecuado sustento se obliga individualizar la prueba practicada en juicio oral que el juez omite totalmente en la sentencia -por omisión -, o indicar que el medio de convicción, pese a que se hizo valer por el sentenciador, no fue allegado o incorporado a la actuación -por suposición -. Además, le compete demostrar su trascendencia en laCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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9 decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error el sentido de la determinación sería otro.
Sin acatar esos presupuestos básicos, el censor, antes que particularizar el medio de convicción sobre el que recayó el supuesto yerro enunciado y la modalidad de ello, destinó su exposición a reiterar una de las críticas con las que le dio soporte a la alzada formulada en contra del fallo de primer grado, para lo cual , incursionó en la enunciación fragmentada de lo expuesto por la víctima en torno a la ausencia de convivencia con su agresor al momento de comisión de la conducta ilícita.
Después confrontó esta manifestación, con los apartados de la sentencia en los que el juez colegiado realizó el abordaje pertinente y descartó la tesis planteada por la defensa, se reitera, respecto de la ausencia de comprobación de uno de los presupuestos que acreditan la configuración del delito de violencia intrafamiliar.
En ese despliegue intelectivo del casacionista, no solo
defensa, se reitera, respecto de la ausencia de comprobación de uno de los presupuestos que acreditan la configuración del delito de violencia intrafamiliar.
En ese despliegue intelectivo del casacionista, no solo dejó de lado enseñarle a la Corte lo que los falladores omitieron o supusieron, sino que, sus propios argumentos terminan por restar soporte demostrativo al cargo, en tanto, a la par que aleg ó un falso juicio de existencia por omisión, respecto de la declaración de G.M.H., resaltó los apartes del fallo en los que el Tribunal , abordando, precisamente, lo expuesto por ella en su condición de víctima, encontróCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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10 acreditados todos los elementos estructurantes del delito por el cual fue convocado a juicio.
En efecto, en la sentencia confutada se destaca la manera en que el Ad quem , e n primer lugar, desglosó los aspectos relevantes de la declaración vertida por la víctima en el juicio oral, en tanto, de manera coherente e hilada dio a conocer los pormenores de maltrato físico, psicológico y económico que padeció de parte de BALZA PÉREZ, así como la línea de tiempo en que perpetró tales vejámenes, mientras convivieron en el mismo inmueble.
Así sintetizó el Ad quem lo dicho por la víctima:
Nótese como G.M.H., indicó que contrajo matrimonio el 24 de diciembre del 2000 con el procesado, procreando 3 hijos en
Así sintetizó el Ad quem lo dicho por la víctima:
Nótese como G.M.H., indicó que contrajo matrimonio el 24 de diciembre del 2000 con el procesado, procreando 3 hijos en común, señaló que entre abril de 2018 y agosto de 2019 convivieron en el barrio el Reposo, laborando en la fábrica de muebles que tenían como patrimonio en común, la cual, se encontraba ubicada en el barrio Gaitán; sin embargo, la relación con su esposo ya se había dañado y, si bien residían bajo el mismo techo, se habían separado cuerpos, dormían en habitaciones diferentes.
Explicó que en abril de 2018, descubrió que su cónyuge continuaba con una relación extramatrimonial, y ante ello decidió separar los cuartos, lo que conllevó a que ya no tuvieran intimidad, situación que generó que al llegar a la casa la amenazara, refirié ndose a ella con múltiples groserías, denigrándola como mujer al decirle era “perra, que no servía para nada, hijueputa, malparida, me arrepiento de haberme casado con usted, que parecía una vaca muerta en la cama”, afirmó que inclusive llegó a comprar un arma con la que le insinuó le iba quitar la vida si lo dejaba, conviviendo de esta forma aproximadamente año y medio.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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11 Aludió que los hechos de manipulación psicológica se incrementaron cuando a raíz de tales agresiones decidió dejar
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11 Aludió que los hechos de manipulación psicológica se incrementaron cuando a raíz de tales agresiones decidió dejar de lavarle la ropa y hacerle de comer, tornándose los episodios de maltrato más frecuentes e intensos, además aseguró que la espiaba a través de la ventana que daba a la habitación, donde dormía con su hijo, generándole temor constante, que aumentó luego de la amenaza de atentar contra su vida y la propia, con el arma tipo carabina que tenía en su oficina.
Mencionó que estos hechos se volvieron cada vez más frecuentes y habituales, que al arribar al hogar la insultaba, empujaba y violentaba con palabras soeces, atentando inclusive hasta contra su vida espiritual, pues hacía mofa de su convicción religiosa, s ituaciones que se extendieron al trabajo, viéndose obligada a retirarse de las instalaciones cuando surgían estas escenas, especialmente el día que el procesado descubrió que le botó el arma de fogueo que tenía guardada, que remplazó rápidamente diciéndole que compró otra que “si la mataba”.
Las expresiones de violencia física estaban dadas por empujones y al tomarla del cuello para acorralarla y levantarla contra la pared, ya que ella es mucho más pequeña, asimismo, memoró que en una oportunidad preparando la comida, el procesado se le abalan zó y, al ella oponerse reaccionó agresivamente tirando al piso los alimentos que se encontraban en la estufa, eventos que eventualmente presenciaban sus
memoró que en una oportunidad preparando la comida, el procesado se le abalan zó y, al ella oponerse reaccionó agresivamente tirando al piso los alimentos que se encontraban en la estufa, eventos que eventualmente presenciaban sus descendientes, porque no le interesaba quien estuviera presente.
Mencionó que también sufrió maltrato económico, pues, pese a que el establecimiento de comercio era de ambos, la sacó de la fábrica de manera arbitraria, quedando ella sin recursos para solventarse, debiendo su hija asumir su manutención y cuidado, razón por la que en noviembre de ese mismo año, abandonaron por temor la residencia que compartían como núcleo familiar.
Aclaró que mientras laboró en conjunto con su esposo no tenía sueldo fijo, que solo podía hacer uso de las ganancias con previa autorización, tanto para los ga stos personales como de la familia, resaltó que cuando el encartado estaba de buenas les daba dinero sin problema, empero luego se los echaba en cara y le impedía hacer uso de este.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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12 Reiteró que se fue de la vivienda porque tales acontecimientos le quitaron la paz y tranquilidad, se sentía diariamente humillada, acorralada hasta el punto de no tener vida, que experimentaba constante miedo ante lo que pudiera ocurrir, pues su día a día era un campo de batalla, además le afectaba que sus hijos tuvieran que presenciar esos actos en su contra, temiendo por ellos al querer intervenir en las agresiones.
Reconoció que únicamente tuvo fuerzas para dejar ese hogar en
era un campo de batalla, además le afectaba que sus hijos tuvieran que presenciar esos actos en su contra, temiendo por ellos al querer intervenir en las agresiones.
Reconoció que únicamente tuvo fuerzas para dejar ese hogar en noviembre de 2019, que toda su vida transcurrió trabajado hombro a hombro con su cónyuge para crear y mantener todo lo que tenían, por lo que el apego a las cosas no la dejaba irse con valentía, sin embargo, al darse cuenta que las cosas empeoraban en vez de mejorar, decidió buscar ayuda en la Comisarías de Familia de Floridablanca y Girón, donde la apoyaron a través de los profesionales necesarios para continuar con su vida y superar lo sufrido.
En contrainterrogatorio reiteró que, no acudido a medicina legal, que únicamente fue a la Comisaría Tercera de Floridablanca en aras de encontrar auxilio y resguardo, donde la orientaron a interponer la correspondiente denuncia, también expuso que los inconvenientes no cesaron pese haberse ido de la residencia que compartían, recibiendo insultos y amenazas vía telefónica durante 3 meses más, insistiéndole que se iba matar para dejarle el cargo de conciencia.
De manera que, una vez advertida la credibilidad de la afectada, el Tribunal dio por acreditado que la comisión de la ilicitud se perpetró entre abril de 2018 y agosto de 2019 , siendo relevante la primera fecha, pues, una vez d escubrió un hecho de infidelidad por parte del procesado decidió dormir en otra habitación de la misma vivienda, con su hijo; empero continuó organizándole la ropa y suministrándole la
siendo relevante la primera fecha, pues, una vez d escubrió un hecho de infidelidad por parte del procesado decidió dormir en otra habitación de la misma vivienda, con su hijo; empero continuó organizándole la ropa y suministrándole la alimentación, solo que, ante el comportamiento agresivo del acusado, también dejó de realizar dichas tareas, lo que, a la postre, incrementó las situaciones de maltrato hacia ella.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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En ese contexto, a la misma inquietud que ahora plantea el censor, se reitera, sin la técnica casacional que amerita el yerro seleccionado, el Ad quem respondió lo siguiente:
Así, contrario a la censura aludida por el recurrente, el ente acusador sí cumplió con su carga de acreditar la convivencia familiar requerida para la tipificación del delito, en los términos que se le enrostró la comisión de la conducta, pues recuérdese que a partir de la Ley 1959 de 2019, vigente para la época de los hechos, se amplió el espectro a quienes no siendo parte del núcleo familiar despliegan el comportamiento reprochado penalmente, empero en este caso refulge que persistía la comunidad de vida como cónyuges y padres de tres hijos en común, re sidiendo todos en una misma vivienda, quedando entonces cobijado el periodo de julio y agosto de la precitada anualidad, donde se continuaron perpetrando las agresiones en contra de la víctima.
De ahí que carezca de asidero la pretensión de la revocatoria de
quedando entonces cobijado el periodo de julio y agosto de la precitada anualidad, donde se continuaron perpetrando las agresiones en contra de la víctima.
De ahí que carezca de asidero la pretensión de la revocatoria de la condena, que se funda en la ausencia de convivencia entre el procesado y la víctima, al considerar sí se probó compartían lecho y techo para la ocurrencia de los hechos objeto de reproche, que luego solo el primero ante la decisión de la ofendida de cambiar de habitación, asimismo para el último periodo ya se encontraba vigente la modificación normativa referida, por lo tanto, al no asistirle razón al apelante frente al primer reparo, resulta procedente continuar con el estudio correspondiente.
El Tribunal no fue ajeno a la verificación de la particular situación de convivencia que gobernaba la relación de la víctima y el acusado, incluso, ratificó la conclusión a la que arribó el juzgador de primer nivel en cuyo fallo -apreciable en esta sede en virtud del principio de inescindibilidadse tomó en cuenta el desarrollo dogmático que esta Corporación haCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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14 elaborado del delito de violencia intrafamiliar , CSJ SP4682020, febrero 19 de 2020, Rad. 53037, proveído en el que la
Corte señaló:
De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía
Corte señaló:
De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Pe nal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso. (…)
Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad.
Ahora bien, acorde con el periodo en que el acusado ejecutó la conducta violenta en contra de la víctima , en la sentencia emitida por el juez singular , con mayor amplitud, se delimitó el marco normativo aplicable , dada la variación
Ahora bien, acorde con el periodo en que el acusado ejecutó la conducta violenta en contra de la víctima , en la sentencia emitida por el juez singular , con mayor amplitud, se delimitó el marco normativo aplicable , dada la variación normativa dispuesta por el legislador para esa época. Así lo consignó el A quo:Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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Para los hechos acaecidos de abril de 2018 a junio 20 de 2019 , la norma vigente era el artículo 229 del C.P. con la modificación surtida por la Ley 1850 de 2017, el cual reza:
“Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Por su parte, para los hechos ocurridos de junio de 2019 en
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Por su parte, para los hechos ocurridos de junio de 2019 en adelante, la norma vigente es el artículo 229 del C.P. con la modificación surtida por la Ley 1959 de 2019, el cual reza:
“Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del CódigoCasación acusatorio N° 71638 C.U.I. 68276600025020215023201
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16 Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
16 Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.” (Subrayado fuera de texto).
La relevancia de esa discriminación normativa residió en que, aun si en gracia de discusión se aceptara que en el primer periodo no existía convivencia entre los cónyuges, en el segundo lapso ello pierde relevancia respecto de la adecuación típica de la conducta punible, pues, el legislador amplió el espectro de protección, bajo los mismos rangos punitivos, entre otros, para los cónyuges, aunque se hubieran separado o divorciado.
Así las cosas, refulge que los juzgadores no incurrieron
amplió el espectro de protección, bajo los mismos rangos punitivos, entre otros, para los cónyuges, aunque se hubieran separado o divorciado.
Así las cosas, refulge que los juzgadores no incurrieron en la incorrección planteada por el censor, lo que tampoco es atribuible al órgano de persecución penal, en los términos plateados por el libelista , por la supuesta deficiencia investigativa.Casación acusatorio N° 71638 C.U.I. 682766000250202150
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