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CSJ - AP4664-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4664-2026 Radicado N° 71943 Acta 236.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Consigna la Sala las razones por las cuales inadmitirá el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA , contra la sentencia expedida el 20 de octubre de 2025, en la cual, el Tribunal de Bu caramanga confirmó la proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Barrancabermeja, que l a condenó, anticipadamente, como autora del delito de homicidio, aun cuando le impuso la pena dispuesta para el delito de homicidio preterintencional , en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.Casación acusatorio N° 71943

CUI: 68081600013520170122001

ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA

2

HECHOS

Se extrae de la actuación que, el 1° de octubre de 2017, en el barrio 16 de marzo del municipio de Barrancabermeja, mientras la policía realizaba labores de patrullaje, con ocasión de una riña presentada en el lugar, ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA salió corr iendo con un arma de fuego, la cual disparó en varias ocasiones -no contaba con permiso para su porte - produciendo lesiones de gravedad a Daniel Ruiz García.

ZAMBRANO ARDILA salió corr iendo con un arma de fuego, la cual disparó en varias ocasiones -no contaba con permiso para su porte - produciendo lesiones de gravedad a Daniel Ruiz García.

En esa misma fecha, la víctima fue internada por urgencias en la clínica La Magdalena de Barrancabermeja, donde fue intervenida quirúrgicamente, luego de lo cual fue ingresada al Hospital Universitario de Santander, ante la gravedad de las heridas, lugar d onde estuvo hospitalizado por varios meses, donde finalmente falleció el 23 de mayo de 2019, por herida causada con proyectil de arma de fuego en el abdomen, que le produjo shock séptico por peritonitis, debido a hernia incisional complicada por trauma de víscera hueca1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de octubre de 2017 2, tras haber sido capturada en flagrancia, la fiscalía, a instancia del Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías transitorio

1 Conforme se estableció del protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Santander, número 2019010168001000351 del 24 de mayo de 2019. 2 Fls. 28 ss del c.o.1 primera instancia.Casación acusatorio N° 71943

CUI: 68081600013520170122001

ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA

3 de Barrancabermeja, imputó a ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA, los delitos de homicidio, en grado de tentativa 3, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones

3 de Barrancabermeja, imputó a ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA, los delitos de homicidio, en grado de tentativa 3, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cargos que la imputada no aceptó. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, permiso para trabajar y prohibición para salir de su habitación entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito especializados de Bucaramanga, correspondiéndole al Juzgado Primero , el cual, en audiencia del 10 de agosto de 2018 se declaró incompetente para conocer del asunto . Finalmente , en decisión del 27 de agosto de l mismo año , la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, asignó la competencia del asunto a los juzgados penales del circuito de B arrancabermeja, repartiéndose al Juzgado Primero. Ante este estrado judicial, el 26 de agosto de 2020 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. El 6 de abril de 2021 , la fiscalía adicionó la imputación, en el sentido de variar la atribución de homicidio en grado de tentativa, por la de homicidio consumado, dado el fallecimiento de la víctima. La audiencia fue presidida por

3La víctima falleció finalmente el 23 de mayo de 2019, razón por la cual el 6 de abril

en grado de tentativa, por la de homicidio consumado, dado el fallecimiento de la víctima. La audiencia fue presidida por

3La víctima falleció finalmente el 23 de mayo de 2019, razón por la cual el 6 de abril de 2021, la fiscalía realizó adición a la imputación, atribuyéndole a la implicada el delito de homicidio, en lugar de homicidio en grado de tentativa.Casación acusatorio N° 71943

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ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA

4 el Ju ez 2 ° Penal Municipal de control de garantías de Barrancabermeja.

4. El uno de abril de 2024 se formuló acusación respecto de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en modalidad de portar . En esa misma audiencia la fiscalía y la defensa llegaron a un preacuerdo, el cual fue improbado el 26 de junio de 2024.

A su vez , se declaró la extinción de la acción penal respecto del delito contra la seguridad p ública y se dispuso continuar la investigación en torno del punible de homicidio.

5. El 18 de septiembre de 2024 la Fiscalía presentó preacuerdo, en el sentido de modificar la calificación jurídica de homicidio doloso por preterintencional, sólo para efectos punitivos. La pena se dejó a considera ción del juez de conocimiento.

Tal acuerdo fue aprobado en audiencia del 23 de septiembre de 2024 4, fecha en que se emitió la correspondiente sentencia condenatoria, en la que se impuso

conocimiento.

Tal acuerdo fue aprobado en audiencia del 23 de septiembre de 2024 4, fecha en que se emitió la correspondiente sentencia condenatoria, en la que se impuso como pena principal, prisión de 106 meses, a más de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

4 Cuaderno 2 de primera instancia.Casación acusatorio N° 71943

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5 Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. La misma negativa procedió respecto de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, por no haber aportado certificación de conducta ni concepto de junta de evaluación en centro carcelario.

6. Inconforme con la anterior determinación, la defensa activó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en decisión del 20 de octubre de 2025 , confirmó la condena.

7. La defensa de la condenada presentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El casacionista formula dos cargos:

1. El primer cargo, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

Aduce que el juez de primer grado incurrió en un “Error en la Competencia Procesal”, dado que se negó a pronunciarse sobre la libertad condicional , pese a que era competente para ello, acorde con lo establecido en el artículo

Aduce que el juez de primer grado incurrió en un “Error en la Competencia Procesal”, dado que se negó a pronunciarse sobre la libertad condicional , pese a que era competente para ello, acorde con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el 40 de la Ley 906 de 2004 , en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.Casación acusatorio N° 71943

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6 En concreto, aduce que para el momento de proferir el fallo de condena la implicada había “cumplido ampliamente las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (106 meses), requisito objetivo y taxativo exigido por el artículo 64 del Código Penal para la concesión de libertad condicional. Ha permanecido en medida de aseguramiento desde el 3 de octubre de 2017 hasta septiembre de 2024, lo que representa más de siete (7) años de restricción efectiva de su libertad. Las tres quintas partes de 106 meses equivalen a 63.6 meses (aproximadamente 5.3 años).

En su sentir, la negativa del juez de primer grado, que negó la conce sión de la libertad condicional , pese a que la procesada cumple los requisitos consagrados en el artículo 64 del código penal , vulnera los derechos a la “libertad personal”, “debido proceso”, “derecho a la defensa técnica”, “derecho a la igualdad”, “principio de proporcionalidad”, “reintegración social y resocialización”.

Por tal motivo como el “ Juzgado Primero Penal del

personal”, “debido proceso”, “derecho a la defensa técnica”, “derecho a la igualdad”, “principio de proporcionalidad”, “reintegración social y resocialización”.

Por tal motivo como el “ Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja cometió un error de competencia que configura una violación sustancial del debido proceso” , se debe casar la sentencia y ordenar al juez de primer grado pronunciarse sobre la libertad condicional de la implicada.

2. El segundo cargo, subsidiario, lo propone por la vía de la causal segunda. Señala que el juez de primer grado vulneró el debido proceso , en tanto, tomó una decisión “arbitraria y carente de motivación legal”, al negar la libertadCasación acusatorio N° 71943

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7 condicional de su agenciada , pese a cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Para el momento de su petición de libertad , la procesada llevaba en prisión domiciliaria 84 meses, habiéndose cumplido más de las 3/5 partes de la pena -fue condenada a 106 meses-.

El fallo del A quo, agrega, carece de motivación y desconoce los artículos 181, 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, porque, aun cuando allegó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los mencionados requisitos, no las valoró; con ello vulneró el debido proceso de su agenciada y el derecho a la libertad personal, entre otros.

Para soportar su tesis , manifiesta que allegó c omo

el cumplimiento de los mencionados requisitos, no las valoró; con ello vulneró el debido proceso de su agenciada y el derecho a la libertad personal, entre otros.

Para soportar su tesis , manifiesta que allegó c omo pruebas: i) declaraciones juramentadas de personas de la comunidad que dan cuenta sobre : las condiciones sociales, personales y morales de la implicada; su condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad; la acreditación de que éstos dependían económicamente de ella y que no se constituye un peligro para la sociedad ni para la comunidad; ii) se aportaron los registros civiles de los menores de edad hijos de la procesada; iii) se incorporó certificación de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado de Garantías; iv) la sentencia condenatoria de 23 de septiembre de 2024; v) certificaciones de cumplimiento ininterrumpido de la medida sobre prisión domiciliari a; vi) tiene arraigo social y familiar, dado que ha venido cumpliendo la prisión domiciliaria con permiso para laborar ; vii) se allegaronCasación acusatorio N° 71943

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8 documentos que acreditan la labor económica que realizó mientras ha permanecido en prisión domiciliaria , y, vii) durante la medida de aseguramiento tuvo un buen comportamiento, lo que equivale a buena c onducta en el establecimiento penitenciario.

En esas condiciones, pide casar la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

establecimiento penitenciario.

En esas condiciones, pide casar la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por violación del debido proceso. En su lugar, ordenar que en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, se dicte una nueva que reconozca el derecho reclamado.

Subsidiariamente aduce que, en el evento de que se cumplan los requisitos consignados en el artículo 64 del Código Penal, la Corte deberá proceder a resolver de fondo y conceder la libertad de la implicada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor d e ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren básicamente a la existencia del interés jurídico, al señalamiento de la causalCasación acusatorio N° 71943

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9 de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, quien demanda

recurso.

Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, quien demanda solo está legitimado para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo, siempre, desde luego, que el juez los haya respetado (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP - 2022, rad. 60586 de 1 de junio de 2022).

En este asunto, al libelista le asiste interés para recurrir en sede extraordinaria de casación , dado que su postulación en ambos cargos está dirigida a controvertir las razones por las cuales no se le concedió a su poderdante la libertad condicional, pese al cumplimiento del contenido del artículo 64 del Código Penal.

No obstante, el documento no determina el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia ni lo sustenta con estricto apego a losCasación acusatorio N° 71943

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10 principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de precisión, claridad, autonomía, debida fundamentación, estricto rigor técnico o principio de corrección material.

ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA

10 principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de precisión, claridad, autonomía, debida fundamentación, estricto rigor técnico o principio de corrección material.

Además de ello, el accionante pasó por alto que, acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , el recurso extraordinario de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia no contra las de primera; sin embargo, la demanda se ocupa de criticar las razones por las cuales el juez de primer grado no concedió el aludido beneficio, absteniéndose de señalar los errores en que incurrió el Tribunal, entendido que ambas instancias conforman unidad inescindible.

A tales falencias, suficientes para inadmitir los cargos, se agregan otras de igual raigambre que hacen impiden proferir pronunciamiento de fondo.

Cargo primero principal.

El demandante acude a la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el juez de primer grado incurrió en “ error en la Competencia Procesal”, dado que teniendo competencia para hacerlo “se negó” a pronunciarse sobre la libertad condicional de su agenci ada, pese a que ha superado las 3/5 partes de la pena impuesta -106 meses de prisión-. Por consecuencia no aplicó los artículos 40, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, así como el 64 del Código Penal.Casación acusatorio N° 71943

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Como escogió la violación indirecta de la ley sustancial

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Como escogió la violación indirecta de la ley sustancial -prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 20024 -, el accionante estaba obligado a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso que , consecuencialmente, deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria operan de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025 y AP7234-2025).

Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)

(CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP36722024, AP4923-2024, AP7482-2024 y AP7234-2025).

Sin embargo, ninguna línea destinó el demandante para acreditar si la infracción ocurrió por cuenta de errores de hecho o de derecho, se limitó a señalar de manera confusa que el juez de primer grado incurrió en un “error en la competencia procesal”, por lo que , en su sentir , no fueron aplicadas varias disposiciones de la ley penal y procesal , como antes se señaló.

Por esa senda, la censura se ha debido dirigir por la vía de la violación directa de la ley sustancial de la causalCasación acusatorio N° 71943

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como antes se señaló.

Por esa senda, la censura se ha debido dirigir por la vía de la violación directa de la ley sustancial de la causalCasación acusatorio N° 71943

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12 primera, encontrándose obligado a determinar si en la aplicación de las normas los jueces incurrieron en exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. Nada de eso hizo, de modo que no asumió la carga argumentativa de explicar los errores atribuibles a los juzgadores, con lo cual, infringió los principios de autonomía de las causales, claridad y debida fundamentación , que se exigen para una correcta postulación del cargo.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el demandante vulnera de forma flagrante el principio de corrección material5, pues, no es verdad que el juez de primer grado no se pronunciara sobre la libertad condicional y por tanto , siendo competente para hacerlo, dejara de aplicar el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, obligando de la defensa acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En contradicción con lo argumentado por el demandante, las razones entregadas por el A quo para negar la libertad condicional tuvieron sustento en que la defensa , durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no allegó certificación del centro carcelario que vigila ba la medida de prisión domiciliaria. La misma era requerida para establecer la conducta y comportamiento de la acusada. Igualmente, echó de menos el concepto favorable o

no allegó certificación del centro carcelario que vigila ba la medida de prisión domiciliaria. La misma era requerida para establecer la conducta y comportamiento de la acusada. Igualmente, echó de menos el concepto favorable o

5 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021 -2022, SP130 -2023, AP3947 -2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación acusatorio N° 71943

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13 desfavorable expedido por la Junta del Centro Carcelario a cargo del cual se encontraba la implicada, razones por las cuales negó el beneficio.

Por su parte, aunque indicó el juzgador que la petición debía presentarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , eso sí, en el evento de que la sentencia quedara ejecutoriada, de todas formas, contaba la defensa con la posibilidad de elevar una nueva solicitud, en ese mismo sentido ante el juez de conocimiento, siempre que se cumplie sen los requisitos legales, incluso , mientras se resolvía el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, afirmar que el juez omitió pronunciarse sobre la libertad condicional resulta contrario a la realidad procesal e incurre la defensa en falta de lealtad procesal.

Al efecto, señaló del A quo:

Por lo tanto, afirmar que el juez omitió pronunciarse sobre la libertad condicional resulta contrario a la realidad procesal e incurre la defensa en falta de lealtad procesal.

Al efecto, señaló del A quo:

“4. Respecto de la solicitud del señor Defensor de la libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal, se tiene que, refiere que ya cumple con las 3/5 partes que alude la norma para acceder a este mecanismo sustitutivo. Sobre este punto pues esta judicatura advierte que los jueces sí pueden hacer el estudio de una libertad condicional provisional cuando no se ha emitido la sentencia o no queda en firme, pero para ello requiere también de unos requisitos, cuáles son, pues que se haya allegado a este despacho la certificación del centro carcelario que le vigila su medida, cómo es su desempeño, bueno, regular, malo, excelente, es decir, no se tiene una certificación o una calificación de su conducta.Casación acusatorio N° 71943

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14 Tampoco se cuenta con un documento supremamente indispensable, que es el concepto favorable o desfavorable que emite el Centro Carcelario que precisamente realiza una Junta respectiva para pronunciarse de fondo sobre este tipos de solicitudes, entonces, an te estos elementos, pues el despacho deniega la solicitud del señor Defensor y también, lo insta para que proceda a realizar esta solicitud de manera directa ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que una vez quede en firme está decisión, esta judicatura pierde competencia y ya asume lo propio estas autoridades judiciales

que proceda a realizar esta solicitud de manera directa ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que una vez quede en firme está decisión, esta judicatura pierde competencia y ya asume lo propio estas autoridades judiciales para la vigilancia de la pena de la aquí acusada hoy condenada.

Por consiguiente, entonces que el señor Defensor, ante esa autoridad, puede solicitar todas las peticiones que quiera sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad previstos en el capítulo tercero de la ley 599 de 2000, con sus respectivas modificaciones.

Es claro que el demandante omite señalar que el juez de primer grado sí analizó los requisitos para conceder la libertad condicional, pero no accedió a otorgarla porque no se presentaron documentos necesarios para ese efecto.

De igual manera , pasa por alto que esta cuestión fue debatida en el recurso de apelación y que el Tribunal confirmó la decisión del A quo , porque llegó a la misma conclusión:

“ […]Es claro que, contrario a lo sostenido por la defensa, la juez de primer grado no difirió el estudio a los jueces de ejecución de penas, sino que explicó que no era posible conceder la solicitud al no haberse aportado la certificación d conducta ni el concepto de la Junta de Evaluación del centro carcelario, documentos indispensables para su análisis. En ese sentido, precisó que la petición podría tramitarse posteriormente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Casación acusatorio N° 71943

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petición podría tramitarse posteriormente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Casación acusatorio N° 71943

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15 Precisamente, esta Sala comparte la postura asumida por la funcionaria de primera instancia, en el entendido de que correspondía a la procesada y a su defensa allegar, durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los elementos nec esarios para sustentar la solicitud de libertad condicional, particularmente los que acreditaran un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que permitieran inferir fundadamente que no subsiste la necesidad de continuar la ejecución intramural de la pena”.

Es evidente que cargo formulado por el demandante contradice lo efectivamente acreditado en el proceso, pues , los jueces expusieron razones suficientes para negar la libertad condicional.

La negativa obedeció a una causa objetiva: la ausencia de la documentación requerida para acreditar los requisitos legales. En su lugar, el interesado aportó pruebas orientadas a sustentar una solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, beneficio que también fue negado, dado que no se demostró la situación de desprotección de los menores, quienes contaban con familia extendida que podía encargarse de su cuidado.

En esas condiciones , como ningún yerro acredita el libelista, el cargo se inadmite.

Cargo segundo, subsidiario.

Al amparo de la causal segunda, el demandante alega

encargarse de su cuidado.

En esas condiciones , como ningún yerro acredita el libelista, el cargo se inadmite.

Cargo segundo, subsidiario.

Al amparo de la causal segunda, el demandante alega vulneración del debido proceso e insiste que el juez deCasación acusatorio N° 71943

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16 primera instancia negó de “forma arbitraria y carente de motivación legal” la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, pese a que, según afirma, había aportado la documentación necesaria para acceder a dicho beneficio.

El demandante incurre en una contradicción respecto de su planteamiento inicial. Mientras que en el cargo anterior sostuvo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la libertad condicional e inaplicó el artículo 64 del Código Penal, ahora reconoce que sí hubo pronunciamiento, pero afirma que este fue arbitrario y carente de motivación. Esta inconsistencia debilita la coherencia de su argumentación, con independencia de que ahora se interponga en calidad de cargo subsidiario.

La formulación del cargo de nulidad vulnera el principio de crítica vinculante6, pues, el demandante no precisa ni sustenta la supuesta falta de motivación de la decisión. En particular, omite indicar si el vicio alegado corresponde a alguna de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia7, esto es : i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan

alguna de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia7, esto es : i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan

6 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 7 CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984.Casación acusatorio N° 71943

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17 la decisión; ii) motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y, iv) motivación sofística, aparente o falsa , en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada: “aquella que es inteligible, pero equivocada

contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y, iv) motivación sofística, aparente o falsa , en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”8

El cargo resulta inadmisible no solo por su incorrección inicial, sino también, porque el demandante desconoce que la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de requisitos objetivos, cuya verificación exige la presentación de las certificaciones expedidas por el INPEC, documentos necesarios para que el juez dete rmine la procedencia del beneficio.

En suma, el censor no logra demostrar la vulneración del debido proceso ni de las garantías de su agenciada, en tanto, le correspondía acreditar ante el juez competente que la procesada cumpl ía con los requisitos exigidos por el

8 CSJ SP07/02/2007, radicado 23331; reiterada entre otras en SP02/07/2008, radicado 28441.Casación acusatorio N° 71943

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ZAIDE ZURETH ZAMBRANO ARDILA

18 artículo 64 del C. Penal , para acceder a la libertad condicional.

Dado que este cargo constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el anterior, no hay lugar a mayores consideraciones. Los jueces sí motivaron la negativa de la libertad condicional; la improcedencia del beneficio obedeció a que la parte interesada no aportó la documentación exigida

argumentos expuestos en el anterior, no hay lugar a mayores consideraciones. Los jueces sí motivaron la negativa de la libertad condicional; la improcedencia del beneficio obedeció a que la parte interesada no aportó la documentación exigida para acreditar los requisitos legales.

Por consecuencia, el cargo se inadmite.

La Sala inadmitirá la demanda

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