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CSJ - AP4665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4665-2026 Radicación N° 72561 Acta 236.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala sobre la s solicitudes probatorias efectuadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial de Teodulio Anacona Papamija , ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0163 del 3 de febrero de 20261, la embajada de l Gobierno de los Estados Unidos de

1 Fol. 43 Expediente digitalizado.Extradición N° 72561

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2 América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de l ciudadano colombiano Teodulio Anacona Papamija, identificad o con cédula de ciudadanía 12.231.982, con el fin de comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California dentro del “Complaint” emitido el 16 de diciembre de 2025 en el C aso Número 25mj6939 (también referido como Caso 3 :25-mj-06939-JLB) seguido por el cargo de “concierto para proveer soporte material a una organización terrorista extranjera designada”.

2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 6 de febrero de 20262,

de “concierto para proveer soporte material a una organización terrorista extranjera designada”.

2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 6 de febrero de 20262, ordenó la captura con fines de extradición de Teodulio Anacona Papamija, la cual se había materializado el 1º de febrero de 202 6 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el municipio de Villa Garz ón (Putumayo) 3, en virtud de la circular roja Interpol A-18796/12-2025, con fecha de publicación del 18 de diciembre de 20254.

3. A través de la Nota Verbal n.º 0433 del 26 de marzo de 20265, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Teodulio Anacona Papamija. Ratificó el cargo atribuido y precisó que el

2 Folio 50 ibidem. 3 Folio 13 ibidem. 4 Folio 10 ibidem 5 Folio 78 ibidemExtradición N° 72561

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3 requerimiento se efectúa para que comparezca a juicio según acusación dictada en el Caso No. 26CR0559 H (también referida como Caso Número 26 -cr-0559-H, 25mj6939, y 3:25-mj-06939-JLB), dictada el 24 de febrero del 2026, “(…) la cual sustituye a la “Complaint” que sirvió de base para la solicitud de arresto provisional”.

3:25-mj-06939-JLB), dictada el 24 de febrero del 2026, “(…) la cual sustituye a la “Complaint” que sirvió de base para la solicitud de arresto provisional”.

4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI -26-011028 del 26 de marzo de 2026, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

5. Cumplido el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI26-0015813-GEX-10100 del 7 de abril de 20 266, remitió a esta Cor poración la solicitud de extradición.

6. El 13 de abril de 202 6, la Sala asumió el conocimiento del asunto. Comoquiera que el requerido había designado apoderada de confianza, se corrió traslado a los

6 Folio 2 ibidem.Extradición N° 72561

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4 intervinientes para que formularan postulaciones probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. Del Ministerio Público.

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4 intervinientes para que formularan postulaciones probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN , para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, identifique la autoridad que lo conoce y su estado actual.

Considera que tal requerimiento resulta pertinente ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala al momento de analizar el presupuesto del non bis in ídem.

2. De la defensa.

La apoderada judicial de Teodulio Anacona Papamija efectúa las siguientes postulaciones probatorias:

a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y/o autoridades a que haya lugar para establecer si en contra de su representado existen procesos o investigaciones penales.Extradición N° 72561

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5 b) Oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz “con la finalidad de que informe la vinculación de mi defendido ante su entidad, y la necesidad existente, en el marco del proceso que adelanta la JEP, de la comparecencia del señor ANACONA PAPAMIJA a rendir testimonio y aportar verdad”.

c) Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia: i) para que remita el registro de

que adelanta la JEP, de la comparecencia del señor ANACONA PAPAMIJA a rendir testimonio y aportar verdad”.

c) Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia: i) para que remita el registro de movimientos migratorios de Teodulio Anacona Papamija; ii) informe si existen registros de salida con destino a Estados Unidos de América; iii) si existe registro de expedición de pasaporte y fecha de emisión; y, iv) si existen requerimientos realizados por otros países.

Respecto de la s enunciadas en los literales a) y b), manifestó que su pertinencia est á dada en la necesidad de conocer si los hechos y delitos por los que se hace el pedimento son o fueron objeto de juzgamiento en Colombia, para descartar la afectación del presupuesto del non bis ídem.

En cuanto a las referidas en el literal c) indicó que son necesarias para verificar “(..) la aplicación de los criterios de territorialidad establecidos en la ley (…) puesto que no se puede olvidar que este requisito constitucional, exige que el delito se haya cometido en el extranjero y dichas pruebas documentales pueden esclarecer por autoridad competente la veracidad o no de ciertos hechos”.Extradición N° 72561

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CONSIDERACIONES

1. Las pruebas en el trámite de extradición.

Las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

Las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas vigentes para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.

De manera que se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias relacionadas con la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que, respecto de ciudadanos colombianos por nacimiento: i) los delitos hayan sido cometidos en el exterior y se encuentren sancionadosExtradición N° 72561

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7 conforme a la legislación interna; ii) no se trate de conductas punibles cometidas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; y, iii) no corresponda a delitos políticos.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un presupuesto adicional, consistente en que: iv) no se podrá

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un presupuesto adicional, consistente en que: iv) no se podrá conceder la extradición “(…) respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnist iables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia”.

Así las cosas, se advierte que la Corte está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal.

2. De las solicitudes probatorias.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.Extradición N° 72561

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2.1. Pruebas que se decretan

Esta Corporación ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in idem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar

extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in idem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021).

Por lo tanto, se accederá a la solicitud probatoria del Ministerio Público y la defensa. En consecuencia, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Teodulio Anacona Papamija se han emitido sentencias condenatorias, si se adelantó o cursa alguna investigación en su contra.

En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la (s) respectivas actuaciones, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio.Extradición N° 72561

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9 De la misma manera, se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional y determine si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados

en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional y determine si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

2. Pruebas que se negarán.

2.1. Respecto de la solicitud probatoria dirigida a que se oficie a la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) para conocer si Teodulio Anacona Papamija tiene procesos vigentes con esa justicia especializada y si ha sido citado para rendir declaración, no se accederá a su decreto.

Si bien forma parte de los presupuestos a tener en cuenta al momento de emitir concepto (artículo 18 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017), la defensa no mencionó algún proceso en específico, tampoco indicó algún hecho que permita advertir la vinculación de l requerido a ese sistema de justicia , sin que , conforme lo ha sostenido esta Corporación, baste la simple solicitud (AP692-2026, 11 feb. 2026, rad. 71056 , AP7330-2025, 24 sep. 2025, rad. 69105, entre otras). En consecuencia, se negará esta solicitud.

2.2. En cuanto a la postulación dirigida a que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración ColombiaExtradición N° 72561

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10 para que: i) remita el registro de movimientos migratorios de Teodulio Anacona Papamija; ii) informe si existen registros de salida con destino a Estados Unidos de América; iii) si

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10 para que: i) remita el registro de movimientos migratorios de Teodulio Anacona Papamija; ii) informe si existen registros de salida con destino a Estados Unidos de América; iii) si existe registro de expedición de pasaporte y fecha de emisión; y, iv) si existen requerimientos realizados por otros países, la defensa sustentó su pedimento bajo el entendido que esos datos permitirán conocer si los delitos por los que se hace el pedimento se cometieron en el extranjero y “esclarecer (…) la veracidad o no de ciertos hechos”.

No se accederá a su decreto, por innecesaria. S i bien uno de los requisitos a estudiar al momento de emitir el concepto recae en verificar que los hechos hayan sido cometidos en el extranjero -artículo 35 Constitución Política-, ese tema será analizado conforme la documentación aportada, sin que se adviert a o haya alegado que la obrante es insuficiente para llevar a cabo dicho estudio.

También resulta impertinente, pues está dirigida a conocer o discutir aspectos relacionado s con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación y en general, el cargo base del pedimento de extradición, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.

Por tanto, no es posible convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término acopiado por la Corte Constitucional (CC C -243/09), en un proceso penalExtradición N° 72561

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Constitucional (CC C -243/09), en un proceso penalExtradición N° 72561

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11 anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjera.

En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite:

… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

En consecuencia, se negará el decreto de las referidas solicitudes probatorias.

Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, se correrá el traslado previsto en el artículo 500 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

esta providencia, se correrá el traslado previsto en el artículo 500 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición N° 72561

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RESUELVE

Primero: DECRETAR las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial del requerido, señaladas en el numeral 1, conforme las consideraciones de este proveído.

Segundo: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en el numeral 2 de la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.

Cuarto: Practicadas las pruebas ordenadas y en firme esta providencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaExtradición N° 72561

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