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CSJ - AP4666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4666-2026 Radicado N° 73529 Acta 236.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala define el juez competente para conocer de la fase de juzgamiento de la causa adelantada contra Audrey Karina Calc etero Robayo , por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa (arts. 37, 239, 240 inc. 2 del C.P.), actuación seguida bajo el radicado 8001600015920260063200.

HECHOS

De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía 1ª Local de Bucaramanga en su escrito de acusación, puede extraerse la siguiente información:DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

CUI: 68001600015920260063201

AUDREY KARINA CALCETERO ROBAYO

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El 31 de enero de 2026, en la carrera 36 con calle 46 de la ciudad de Bucaramanga, miembros de la Policía Nacional detuvieron a Audrey Karina Calcetero Robayo , luego de advertir que intentaba hurtar a Miguel Osney Peña Villamizar, a quien, momentos antes, le había suministrado una sustancia que lo dejó incons ciente y desorientado, con el propósito de apoderarse de “tres (03) pulseras en tejido de lona y balines de color dorado, de oro, un (01) anillo en forma de herradura de color dorado de oro, una (01) cadena de esferas doradas de oro”. Los elementos fueron estimados en

lona y balines de color dorado, de oro, un (01) anillo en forma de herradura de color dorado de oro, una (01) cadena de esferas doradas de oro”. Los elementos fueron estimados en la suma de $100.000.000.

Al momento de su captura, Audrey Karina Calcetero Robayo se identificó como Mónica María Calcetero Robayo y manifestó que se encontraba bajo una medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria en la ciudad de Villavicencio.

ANTECEDENTES

El 1º de febrero de 2026, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

CUI: 68001600015920260063201

AUDREY KARINA CALCETERO ROBAYO

3 En su desarrollo, una vez legalizada la aprehensión de la procesada, la Fiscalía imputó a Audrey Karina Calcetero Robayo los delitos de hurto calificado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de fuga de presos. La imputada no aceptó los cargos formulados. Después, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.

El 27 de febrero de 2026, el ente acusador dispuso la “ruptura de la unidad procesal ”1, en atención a que el delito de fuga de presos, se cometió en la ciudad de Villavicencio, lugar donde la procesada debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado

“ruptura de la unidad procesal ”1, en atención a que el delito de fuga de presos, se cometió en la ciudad de Villavicencio, lugar donde la procesada debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 50001600056320231486900.

En consecuencia, la investigación por el referido delito fue asignada a la Fiscalía 51 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio, bajo el radicado 680016000000202600054.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2026 , la Fiscalía 1ª Local de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra Audrey Karina Calcetero Robayo por el delito de hurto calificado en grado de tentativa . (Radicado 8001600015920260063200)

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

1 Folio 3 del escrito de acusación.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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4 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de 2026.

En dicha diligencia, la funcionaria judicial corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

En respuesta a dicho interrogante , la defensa de la procesada señaló que, en su criterio, se presentaba una causal de nulidad que generaba una falta de competencia del despacho.

recusaciones y nulidades.

En respuesta a dicho interrogante , la defensa de la procesada señaló que, en su criterio, se presentaba una causal de nulidad que generaba una falta de competencia del despacho.

Precisó que, si bien la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, debía realizar las imputaciones y acusaciones en debida forma, lo cual, según afirmó, no ocurrió en este caso.

Lo anterior porque, desde el inicio de la investigación, el ente acusador sabía que el delito de fuga de presos correspondía ser tramitado por las autoridades de Villavicencio, mientras que el hurto atribuido a la procesada debía ser conocido por un Juzgado Penal Municipal de

Bucaramanga.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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5 Manifestó que la Fiscalía, desconociendo el derecho a un debido proceso, formuló imputación contra Audrey Karina Calcetero Robayo por los delitos de fuga de presos y hurto calificado; sin embargo, de manera “caprichosa” decidió posteriormente realizar una “ruptura de la unidad procesal”, cuando lo correcto habría sido mantener el trámite bajo una misma línea “porque se hizo una sola imputación por los delitos de hurto calificado y fuga de presos, fuga de presos que es de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio y por tal razón este proceso no debía romperse unidad procesal por una fiscal local, sino debió haberse hecho por una fiscal seccional”.

Argumentó que la Fiscalía vulneró los derechos

que es de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio y por tal razón este proceso no debía romperse unidad procesal por una fiscal local, sino debió haberse hecho por una fiscal seccional”.

Argumentó que la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de su defendida, pues al imputarle el delito de fuga de presos lo que realmente pretendía era utilizar dicho punible de manera “estratégica” para agravar la formulación de cargos y, con ello, solicitar una medida de aseguramiento, apoyándose en el número de delitos atribuidos y en su gravedad.

Consideró que la “ruptura de la unidad procesal ” obligaría a la procesada a contratar dos defensores distintos, o uno solo para atender procesos paralelos, generando un doble desgaste económico y jurídico, máxime cuando las pruebas serían las mismas en ambos trámites.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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6 Así, estimó que lo procedente en este caso era que el despacho decretara la nulidad de la “ruptura de la unidad procesal” dispuesta por la Fiscalía y, en consecuencia, remitiera el proceso para su trámite bajo una misma línea procesal ante los jueces penales del circuito de Villavicencio.

Finalmente, en lo relativo a la competencia del juzgado -aspecto que, en su criterio, debía resolverse una vez declarada la nulidad solicitada-, señaló que en la formulación de imputación se atribuyó a su representada la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa, en concurso

nulidad solicitada-, señaló que en la formulación de imputación se atribuyó a su representada la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de fuga de presos. Por ello, conforme a las reglas de competencia previstas en la Ley 906 de 2004, el desp acho idóneo para conocer el proceso debía ser un Juzgado Penal del Circuito de la capital del Meta.

Explicó que, en cuanto al factor funcional, el delito de fuga de presos corresponde al conocimiento de los juzgados del circuito; y respecto del territorial, dicho punible ocurrió en Villavicencio. En consecuencia, al haberse cometido allí el delito más gr ave, la competencia recaía en ese distrito judicial.

A su turno la delegada de la Fiscalía, indicó que la postulación de la defensa constituía una maniobra dilatoria, pues el actuar del ente acusador no merece reparos.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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7 Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, la imputación fue realizada por una Fiscalía de la Unidad de Flagrancia, la cual cuenta con competencia a nivel nacional y puede conocer de los delitos que correspondan a los juzgados municipales, del ci rcuito o especializados, cuando se presenta una captura en flagrancia, como ocurrió en este caso, sin que resulte procedente que, por un delito, deba imputar un fiscal y, por otro, uno distinto.

Indicó que las audiencias preliminares estuvieron

se presenta una captura en flagrancia, como ocurrió en este caso, sin que resulte procedente que, por un delito, deba imputar un fiscal y, por otro, uno distinto.

Indicó que las audiencias preliminares estuvieron sometidas al control legal y constitucional de un juez de garantías, sin que se hubiera declarado ilegal el proceder de la Fiscalía.

Asimismo, manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento no se fundamentó en la pluralidad de delitos, como lo sostiene el abogado de la procesada, pues cada uno de los punibles imputados habilitaba por sí mismo la solicitud de dicha medida.

Recalcó que, una vez realizada la formulación de imputación, la actuación fue asignada a su conocimiento y, tras el estudio correspondiente, determinó que el delito de fuga de presos debía adelantarse, conforme al factor territorial, en la ciudad de Villav icencio. En consecuencia, dispuso su remisión a la Fiscalía respectiva de esa ciudad, mientras que la investigación por el hurto calificado ocurrido en Bucaramanga continuaría bajo su trámite.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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Por consiguiente, procedió a radicar el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, con base en el lugar de ocurrencia del hurto investigado, resulta competente para conocer del proceso.

Resaltó que, de manera extraña, la defensa se opone en

24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, con base en el lugar de ocurrencia del hurto investigado, resulta competente para conocer del proceso.

Resaltó que, de manera extraña, la defensa se opone en ese estadio procesal a dicha situación, cuando el mismo abogado le indicó que el delito de fuga de presos debía ser remitido a los juzgados penales del circuito de Villavicencio.

Afirmó que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, no resulta procedente impugnar la competencia del Fiscal, pues este no ostenta la calidad de parte y no cumple con funciones jurisdiccionales, como sí la tienen los jueces de la República.

Por lo expuesto, pidió que “no prospere la petición hecha por la defensa”.

Por su parte, la Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga señaló que, contrario a lo considerado por la defensa, no era posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad presentada y, posteriormente, resolver la impugnación de competencia. Ello, por cuanto, “mal haría en resolver primeroDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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9 una nulidad, porque si no tengo la competencia de un asunto, por lógica no puedo proceder a resolver una nulidad”.

Señaló que la solicitud de nulidad versaba sobre un asunto sustancial del proceso, respecto del cual, si el juez carece de competencia, no puede pronunciarse. En ese sentido, estimó que lo primero que debía resolverse era la

Señaló que la solicitud de nulidad versaba sobre un asunto sustancial del proceso, respecto del cual, si el juez carece de competencia, no puede pronunciarse. En ese sentido, estimó que lo primero que debía resolverse era la competencia del despacho.

Así, indicó que, con base en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia de un proceso corresponde al juzgado del lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación. En este caso, de los hechos descritos por el ente acusador en su escrito de acusación, se estableció que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga.

Lo anterior le permitió concluir que, en virtud de dicha normatividad, el despacho sí e ra el competente para continuar con el conocimiento del proceso.

Sin embargo, ante la controversia suscitada en ese punto, dispuso remitir el asunto a esta Corporación, con el fin de que se determine el juzgado competente para conocer del proceso seguido contra Audrey Karina Calcetero Robayo por la presunta comisión el delito de hurto calificado en grado de tentativa, dado que se encuentran involucrados despachos de distintos distritos judiciales.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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CONSIDERACIONES

Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Bucaramanga y Villavicencio.

54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Bucaramanga y Villavicencio.

Sobre la definición de competencia

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juz gamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508 -2020, AP1071 -2022, AP1159 -2022,

AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023).

Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitadosDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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11 para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá.

quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá.

Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmat ivo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto d istrito (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP4450-2022).

Caso concreto

Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que se cumplieron los presupuestos para estudiar de fondo la controversia planteada.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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12 En efecto, hubo discusión en punto a la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa consideró que el competente debe ser un juzgado del circuito de Villavicencio, en tanto allí tuvo ocurrencia el delito de fuga de presos, la fiscalía y la titular del juzgado estimaron

defensa consideró que el competente debe ser un juzgado del circuito de Villavicencio, en tanto allí tuvo ocurrencia el delito de fuga de presos, la fiscalía y la titular del juzgado estimaron que debía mantenerse el asunto en Bucaramanga, porque allí se ejecutó el punible de hurto calificado en grado de tentativa.

Además de ello, se verifica la instalación de audiencia de formulación de acusación y, en su desarrollo, el otorgamiento de la palabra a las partes , para que se pronunciaran sobre los argumentos del postulante, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020.

En ese orden, suscitada la discusión en el marco de dicha diligencia, compete a la Sala entrar a definir qué juez es el facultado para tramitar el asunto.

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el 1º de febrero de 2026, la Fiscalía General de la Nación imputó a Audrey Karina Calcetero Robayo los delitos de hurto calificado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de fuga de presos.

No obstante, al estimar que la investigación del delito de fuga de presos debía adelantarse en Villavicencio, porDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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13 cuanto allí fue donde la procesada se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía, dispuso la ruptura de la investigación y, en consecuencia, ordenó la remisión de la indagación por dicho punible a la capital del departamento

13 cuanto allí fue donde la procesada se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía, dispuso la ruptura de la investigación y, en consecuencia, ordenó la remisión de la indagación por dicho punible a la capital del departamento del Meta 2, mientras que la seguida por el delito de hurto calificado en grado de tentativa continuó en la ciudad de Bucaramanga.

Dicha separación generó la existencia de actuaciones autónomas, cada una con derroteros procesales independientes, razón por la cual deben aplicarse, respecto de cada una, las reglas de competencia previstas en la ley.

Así las cosas, el asunto a resolver e s si el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga tiene la competencia para conocer del proceso seguido contra Audrey Karina Calcetero Robayo , por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa con radicado 8001600015920260063200, pues fue precisamente en esta actuación donde se originó el presente conflicto.

En primer lugar, frente a la factor funcional es indiscutible que el punible en cuestión es competencia de los jueces penales municipales, en atención a la regla específica del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 del 2004, según el cual, a dichos despachos corresponde conocer «de los delitos

2 Radicado 680016000000202600054.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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14 contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una

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14 contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho» apartado en el que se inscribe el delito descrito en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, que prevé la conducta de hurto.

En cuanto al factor territorial , el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento de la actuación que se adelanta por la senda ordinaria, derivada del ejercicio de la acción penal por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, se determinará con base en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición establece que la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible precisarlo, o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

En el caso del delito el hurto, según la definición de la Sala, se consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya»3.

En esta oportunidad , de acuerdo con el escrito de acusación, se advierte que, la comisión del presunto hurto por el que Audrey Karina Calcetero Robayo es investigada

3 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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el que Audrey Karina Calcetero Robayo es investigada

3 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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15 ocurrió en la ciudad de Bucaramanga, en tanto fue allí donde se pretendió sustraer las pertenencias de la víctima. Resulta evidente, entonces, que la conducta de hurto calificado en grado de tentativa se produjo en dicha ciudad, razón por la cual la competencia en el presente asunto radica en los jueces penales de esa capital.

En ese orden de ideas, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento de este proceso radica en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a donde será devuelto el expediente de forma inmediata, a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la Sala debe indicar que dicho estudio y definición le corresponden al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga , autoridad que, como despacho de conocimiento y en ejercicio de sus funciones legales, deberá pronunciarse sobre su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocerDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocerDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

CUI: 68001600015920260063201

AUDREY KARINA CALCETERO ROBAYO

16 el proceso adelantado contra Audrey Karina Calcetero Robayo por el delito de hurto calificado en grado de tentativa radica en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.

Tercero: De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.

Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaDEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 73529

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17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 22DA2445564B44B235131D5AE2AE24238D9AA49F9E9473656B33A569A3A82BAA Documento generado en 2026-07-28

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