CSJ - AP4668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4668-2026 Radicado N° 73577 Acta 236.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala define la autoridad judicial competente , para conocer la solicitud de control posterior a interceptación de comunicaciones y sus resultados , radicada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado contra Jhyn Anderson Ordoñez Oliveros , Andrés Philips Blanquicet Puerta , Brayan Andrés Saldarriaga Parra, Carlos Eduardo Delgado, Juan Andrés Echavarría Echavarría, Andrés Felipe Cataño Jaramillo , Netzer Mateus Ospino González , María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo, por el delito de concierto para delinquir agravado.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
JHYN ANDERSON ORDOÑEZ OLIVEROS / Otros
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ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que contra Jhyn Anderson Ordoñez
Oliveros, Andrés Philips Blanquicet Puerta , Brayan Andrés Saldarriaga Parra, Carlos Eduardo Delgado, Juan Andrés Echavarría Echavarría , Andrés Felipe Cataño Jaramillo, Netzer Mateus Ospino González, María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo se sigue proceso penal, por el
Jaramillo, Netzer Mateus Ospino González, María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo se sigue proceso penal, por el delito de concierto para delinquir agravado , cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. El 17 de octubre de 2025, la Fiscalía 27 Especializada de Antioquia solicitó la realización de la audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones y sus resultados, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr ío. Luego de múltiples aplazamientos y reprogramaciones, el 19 de mayo de 2026 se instaló la respectiva diligencia.
2.1. En desarrollo de la audiencia, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensa de Andrés Philips Blanquicet Puerta , Brayan Andrés Saldarriaga Parra , Carlos Eduardo Delgado, Netzer Mateus Ospino GonzálezDefinición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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3 y Dilis Amparo Hernández Giraldo , quien impugnó competencia.
En síntesis, consideró que la competencia para conocer este asunto corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, debido a que el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En consecuencia, estimó que las actuaciones de control de garantías posteriores a esa radicación deben ser conocidas por los jueces de control de
de acusación fue radicado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En consecuencia, estimó que las actuaciones de control de garantías posteriores a esa radicación deben ser conocidas por los jueces de control de garantías del lugar donde se adelanta el juzgamiento, en este caso Medellín, y no por el juez de Puerto Berrío, aunque los hechos hayan ocurrido allí.
2.2. El defensor de los demás procesados y el delegado de la Fiscalía coincidi eron con la petición y los argumentos expuestos.
2.3. El director del juzgado manifestó que no ha perdido la competencia para conocer de la actuación, porque la regla según la cual el juez de control de garantías competente es el del lugar donde se radicó el escrito de acusación sólo aplica a procesos regulados por la Ley 1908 de 201 8, que hace referencia a grupos de delincuencia organizada. Indicó que, como en este caso corresponde a un grupo de delincuencia común, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia mantiene como criterio preferente de competencia el lugar de ocurrencia de los hechos.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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No obstante, ante la controversia evidenciada, el juez ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, en calidad de superior funcional, para que dirimiera el incidente de competencia.
3. Mediante auto del 6 de julio de l año en curso, el
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Puerto Berrío, en calidad de superior funcional, para que dirimiera el incidente de competencia.
3. Mediante auto del 6 de julio de l año en curso, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío advirtió que, en este caso, la definición de competencia involucraba a funcionarios de dos distritos judiciales diferentes: Antioquia y Medellín. En ese orden, el encargado de dirimir el incidente era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme a lo señalado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Medellín.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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5 El incidente de definición de competencia y su trámite
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a adelantar la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no s ólo puede declara rse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino en las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412281. Regla que igualmente se
1 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 4704-2015 y AP26762016.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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6 hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ
6 hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP2863-2019 17 de ju l. 2019, aclarad as en la decisión AP2807-2020 21 oct . 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.
En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente para que se pronuncie , y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
En esta oportunidad, la defensa de varios de los procesados manifestó que el llamado a tramitar el asunto es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, postura que no comparte el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, quien considera que sí e s competente para conocer lasDefinición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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7 presentes diligencias. En consecuencia, se evidencia que
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7 presentes diligencias. En consecuencia, se evidencia que existe controversia frente a la autoridad competente, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Sala.
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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8 “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Le y 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.” (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en decisión CSJ AP4206, 26 sep. 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó:
la regla general y aplicar la excepción.” (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en decisión CSJ AP4206, 26 sep. 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó:
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera i mpuesta previamente, o enDefinición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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9 cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente, por motivos razonables , que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente
asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente, por motivos razonables , que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad , en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos2.
Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, el juzgamiento del proceso penal que se sigue contra Jhyn Anderson Ordoñez Oliveros, Andrés Philips Blanquicet Puerta , Brayan Andrés Saldarriaga Parra, Carlos Eduardo Delgado, Juan Andrés Echavarría Echavarría, Andrés Felipe Cataño Jaramillo , Netzer Mateus Ospino González , María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo, fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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10 Vistas así las cosas, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento , el cual, en esta oportunidad, es Medellín, lugar en el que tiene su sede el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia3. Además, la defensa de
garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento , el cual, en esta oportunidad, es Medellín, lugar en el que tiene su sede el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia3. Además, la defensa de los procesados no expuso ninguna circunstancia excepcional que lleve a desconocer la pauta de asignación de competencia antes señalada, en los términos descritos por la jurisprudencia de la Sala.
Ahora bien, en cuanto al argumento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, según el cual la regla del lugar de radicación del escrito de acusación sólo opera frente a casos gobernados por Ley 1908 de 2018, es necesario precisar que dicha norma prevé reglas especiales que no resultan aplicables en este asunto, en la medida en que los hechos investigados no se enmarcan en la categoría de grupos de delincuencia organizada.
Con todo, para los demás procesos –como el que ahora ocupa la atención de la Sala – la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la radicación del escrito de acusación define la competencia para toda la actuación subsiguiente, incluida la función de control de
3 CSJ AP469-2025, 5 feb. 2025, rad. 68179 , y AP9457-2025, 15 dic. 2025, rad. 71412, entre otros.Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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11 garantías, salvo que concurran situaciones que, de manera razonable, aconsejen apartarse de esa regla.
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11 garantías, salvo que concurran situaciones que, de manera razonable, aconsejen apartarse de esa regla.
Corolario de lo expuesto, la Sala remitirá el asunto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín - reparto, para que asuma el conocimiento de la solicitud de control posterior a interceptación de comunicaciones y sus resultados , deprecada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Ello, puesto que dicha autoridad tiene asignada la función de control de garantías del Distrito Judicial de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín –reparto-, es competente para adelantar la audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones y sus resultados , solicitada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado contra Jhyn Anderson Ordoñez Oliveros , Andrés Philips Blanquicet Puerta , Brayan Andrés Saldarriaga Parra , Carlos Eduardo Delgado, Juan Andrés Echavarría Echavarría , Andrés Felipe Cataño Jaramillo, Netzer Mateus Ospino González,Definición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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12 María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo.
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12 María Liliana Guzmán De Sereno , Johan Alexis Conde Gómez y Dilis Amparo Hernández Giraldo.
2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaDefinición de competencia N° 73577 CUI 05579600034120240023401
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