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CSJ - AP4677-2017(49757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4677-2017(49757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado PonenteAP4677-2017 Radicación N° 49757 Aprobado acta No. 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la que Casación sistema acusatorio No. 4975 Sebastián Mendoza Colorado, decidió condenar a aquél como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. i

ANTECEDENTES

1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos juridicamente relevantes los siguientes: Se supo que en fecha 11 de octubre de 2008, Jorge Mario Villa Mejia, aquella madmigada se transportaba en un vehiculo particular de propiedad de su familia, se encontró con Gustavo Adolfo Ospina Giraldo, se dedicaron a la ingesta de licor, estuvieron en la Discoteca Montana ubicada en el corregimiento de La Tablaza, riunicipio de La Estrella, de allí a eso de las 7:30 a.m. o algo más, se dirigieron a La Pesebrera “donde cachaco” que queda en le. Verecla La Chuscala; dice la víctima: “Gustavo

se quedó dormido al, yo cogí mi carro y me iba a venir..., el carro se me montó en una piedra, entonces yo al ver que estaba tan prendido me: acosté a dormir en el carro, cuando sentí que al carro le estaban quebrando los vidrios, entonces el tipo me estaba poniendo problema que porque la alarma del carro le estaba cagando el parche (sic), yo me bajo del carro y me puse a pelear a puño, con él, el otro muchacho con el que yo estaba, o sea Gustavo sintió el problema y bajó a auxiliarme porque le tipo me estaba cascendo a mí, entonces él nos separó pero el tipo ese, o sea el tal Sebastián agredió a Gustavo y Gustavo también le respondió, entonces e. tipo salió corriendo y no dijo nada, y se fue. Yo me quede (sic) viendo a ver qué me le había hecho al carro cuando yo miré y fui a voltear y por puro reflejo alcance a ver cuándo me manco un machetazo a la cabeza como para cortármela y yc reaocioné y puso la mano para evitar que me matara, pero siempre me cortó el labio, y cuando menos pensé la mano izquierda cayó el suelo y la reacción mía fue coger la mano al ver que le había amputado, es que quedo (sic) pendiente de un cuerito, tuve que esquivarle por segunda vez, porque me mandó otro machetazo a la cera porque yo ya me encontraba de frente y esquivé de nuevo y valvió y me pegó en la misma mano porque yo ya había cogido la máno del piso porque se la tuve que poner de escudo... me gritaba que me iba a matar porque le había cagado

Casación sistema acusatorio No. 4975 Sebastián Mendoza Colorado, el parche, ya viendo que me había dado el segundo machetazo emprendi la fuga y me metía una casa, porque si yo me meto a una manga allí más fácil me había matado... este también me daño (sic) el carro, el parabrisas de atrás, las latas, los faros, dejo todo el carro destruido y también le pegó dos machetazos en el capo donde va el motor, también lo denuncio formalmente por este hecho, porque en ese mismo momento lo hizo, estoy muy perjudicado por esta situación, porque yo soy el que trabaja para mi familia, los daños del carro los avaluó (sic) por lo menos en tres millones de pesos.

2. Procesales El 17 de noviembre de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá

(Antioquia) con función de control de garantías, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4,7 C.P.), en grado de tentativa, y daño en bien ajeno (art. 265 ibídem). Luego de presentado el escrito de acusación; el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) dio inicio a la audiencia respectiva, la cual se suspendió hasta que el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 15 de aquél mes, declaró infundada la recusación que el defensor formuló en contra de la juez de conocimiento. Por ello, el día 22 siguiente se continuó y terminó la audiencia en la que se formuló acusación al

imputado por las mismas conductas punibles que se le atribuyeron desde un inicio. Casación sistema acusatorio No. 497. = ol Sebastián Mendoza Coloras La audiencia preparatoria se desarrolló los días 25 de abril y 2 de mayo de 2013, fecha última en la que la defensa interpuso recurso de apelación en contra del auto en el que el juzgador negó algunas de las pruebas que solicitó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de julio del mismo año. Una vez regresó el sroceso de la segunda instancia, la titular del Juzgaco Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante auto del 22 de julio de 2013, se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, por lo que la remitió al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagúí, despacho que, tres aceptar la competencia del asunto, realizó el juicio oral, en diversas sesiones, entre el 5 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2015. En la última oportunidad, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los mismos delitos objeto de acusación y del mismo hizo lectura integral el 19 de agosto siguient:. En consecuencia, impuso al acusado las penas principales de prisión por un término de 226 meses y multa por an valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación pare. el “ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Ante el recurso de apelación que interpuso el acusado; en sentencia aprobada el 24 de octubre de 2014 y leída el día

y 7 Casación sistema acusatorio No. 4975: Sebastián Mendoza Coloras 31 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin decidió (i) revocar la condena por el delito de daño en bien ajeno por prescripción de la acción penal y (ii) confirmar esa decisión frente al homicidio agravado, en grado de tentativa, por lo que redujo el monto de la pena de prisión a 220 meses, manteniendo el de la accesoria en 20 años. A su turno, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de referir los hechos juzgados y la actuación procesal, se formulan 3 cargos, los dos primeros bajo el rótulo de principales y el último como subsidiario. Cargo No 1: nulidad Se propone la nulidad del fallo de segunda instancia por violación del derecho a la defensa técnica (art. 181-2), dado el «ejercicio imprudente e impericioso» que de la misma realizó el abogado Martín Alonso Alzate Llanos. Por tanto, anuncia que la finalidad del cargo es el respeto por las garantías debidas a las partes, para lo cual solicita a esta Corte que «siente su posición respecto a lo que puede suceder cuando no existe un defensor con conocimientos del sistema 5 Casación sistema acusatorio No. 497 Sebastián Mendoza Coloras procesal al que se enfrenta, cuando a raíz de ello se desprotege la labor defensiva y al acusado, y cuándo el Juez de Conocimiento, como director del proceso penal no ejercer

(sic) tal rob. En desarrollo del cargo, el demandante enuncia las que serían las actuaciones irregulares del anterior defensor, así: (i) Solicitó al juez, a través de varios memoriales, que decretara «de oficio» peritazgos que permitieran establecer las medidas del lugar de los hechos, la posibilidad de que los vecinos escucharan la gresca entre acusado y víctima, en medio de música y per la noche, y, por último, el número de «lances» que aquél hizo con el machete; todos las cuales fueron descartados por la dnoperancia e incuria» del peticionario. Además, solicitó se incorporaran las audiencias preliminares para establecer la ilegalidad de la captura, lo cual es improcedente. Por último, afirma que todas esas pruebas fueron megadas de plano por la juez y apelada por la defensa, siendo confirmada la decisión», (ii) Presentó testimonios que acreditarían que el acusado salió golpeado en el episodio criminal, que no tenía antecedentes (de conducta) y que había estudiado en el SENA, por lo que eran «pruebas inconducentes e inútiles para la demostración de cualquier teoría del caso». Casación sistema acusatorio No. 49757, Sebastián Mendoza Colorado - (ii) Su estrategia defensiva consistió en buscar, exclusivamente, la anulación del proceso por la falta de querella respecto del delito de daño en bien ajeno, olvidando controvertir la acusación por el más grave de homicidio agravado tentado. (iv) Alegó un supuesto error en la ley procesal aplicable aduciendo que el acusado estaba siendo juzgado por la Ley

1453 de 2011 y no por la Ley 906 de 2004; lo cual resultaba inentendible, más cuando él ejercía la defensa en el marco de la Ley 600 de 2000. Ello, refleja un desconocimiento del sistema procesal acusatorio. (v) Durante la recepción de los testimonios en juicio, argumentaba las preguntas que formulaba, omitió la objeción de algunos interrogantes, consintió que el juez instruyera a la fiscalía sobre una pregunta que debía hacer al perito médico José Tránsito Pichott Padilla sobre la naturaleza de las lesiones de la víctima, permitió que se incorporara un reconocimiento fotográfico del acusado y torpedeó el debate por sostener, con frecuencia, «encuentros verbales con el juez de conocimiento,...». Y, (vi) Al contrainterrogar al testigo Luis Rincón Grisales, realizó preguntas repetitivas, desordenadas, confusas, inconducentes y argumentativas, que le valió la prosperidad de más de 20 objeciones -de las cuales destaca algunos Casación sistema acusatorio No. 4975

Sebastián Mendoza Colorad: ejemplos-, significando con ello que tal ejercicio defensivo resultó ineficaz.

En el marco de las críticas precedentes, considera desacertada la afirmación del Tribunal según la cual la labor defensiva, aunque improductiva no fue imparcial, pues la misma fue «omisiva, permisiva y desconocedora del rito procesal vigente y de la sistemática del proceso acusatorio de 2004». Esa pasividad, continúa, constituye una verdadera estrategia defensiva si conduce a la eficacia,

no así la que es producto de la ignorancia de las formas procesales. Aclare. que no considera que «el togado desconozca el derecho por completo, puede que se desempeñe con amplia diligencia en otras ramas del derecho, empero, lo que respecta il proceso penal deja entrever que no es su función cotidiana yy diestra,...». Por último, se refiere a la trascendencia del cargo reiterando las que consideró fueron falencias de su antecesor. Con base en lo anterior, solicita se case el fallo, se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria y otorgue la libertad del procesado por vencimiento de términos. Cargo No 2: falso raciocinio Se denuncia la trasgresión de «das reglas de la sana crítica, científicas y a la lógica», en la valoración de los testimonios del doctor José Tránsito Pichott Padilla, de Casación sistema acusatorio No. 4975: Sebastián Mendoza Coloradg Jorge Enrique Correa Henao y de Jorge Mario Villa Mejía (víctima), con lo cual se habrían violado «de manera directa» los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 111 y 114, inciso 2, ibídem. Con este cargo, asegura, persigue la reparación de los agravios causados al acusado con una adecuación típica errónea a la que se llegó por una «exposición falaz e inverosímil de los hechos». Al sustentar el cargo, en primer lugar, cita los argumentos empleados en la sentencia, en primera y

segunda instancia, para afirmar la conjunción de los componentes objetivos (idoneidad de la acción para matar y la no producción de este resultado por causas externas) y subjetivos (dolo de matar) de una tentativa de homicidio. Luego, cita los artículos 404 y 381 para aseverar que la duda es fuente de interpretación probatoria y que el testigo debe manifestar la causa de conocimiento, a lo cual agrega que la apreciación de la prueba debe ser razonada. Volviendo al caso, considera que el Tribunal cometió «errores magnos» en la decisión adoptada, de un lado, cuando al abordar el estudio del dolo sostiene que la consumación del homicidio se evitó por causas ajenas a su voluntad y, de otro, cuando desconoce que el hecho ocurrió de manera distinta a como lo concluyó. Al respecto, en primer lugar, aduce que no es lógico ni verosímil que una persona que se encuentra bajo el efecto de drogas y que es Casación sistema acusatorio No. 497!

Sebastián Mendoza Color: atacada por la espalda «pueda predecir con qué elemento le van a pegar y dónde», y así contener la agresión. Además, por la región dond: la víctima recibe el cintarazo (codo) no es posible inferir que su brazo se encontrara extendido cubriendo la cara y, por ende, que el machetazo se dirigía a la cabeza.

Enseguida, califica como «argumento suelto y genérico» aquel según el cual causas externas evitaron el resultado fatal porque nunca las precisó y, por el contrario, el acusado tuvo la posibilidad de perseguir a la víctima y

consumar su supuesto oropósito, sin que, de otra parte, se haya tenido en cuenta: que aquél también sufrió lesiones y fueron anteriores a las:ocasionadas a su contendor. Luego, alega que de la expresión «e voy a matar gonorrea» no puede inferirse el dolo porque Este se concreta en las acciones y no en simples pensamientos, no sería coherente con el posterior desistimi:nto del ataque y es una reacción natural de quien huye para no ser capturado después de lesionar a alguien. Además, ceasura que se haya privilegiado el testimonio de la victima desatendiendo los de Jorge Enrique Correa Henao y José Tránsito Pichott Padilla, quienes dictaminaron que aquélla «estaba obnubilada por sustancias ilegales y alcohol, lo que mina su credibilidad». A aquélla se le puede creer la manifestación de que el acusado la lesionó, pero no que el ataque se dirigió a la cabeza porque 10 Casación sistema acusatorio No. 49757. Sebastián Mendoza Colorad y éste no iba dirigido a matar, tanto así que cuando se encontraba indefensa en el suelo, aquél desistió voluntariamente de continuar la agresión. Resalta otras situaciones como indebidamente valoradas para inferir el dolo homicida: que SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO hizo un reclamo inicial a Jorge Mario Villa Mejía sin portar armas, que la intensidad o dureza del golpe no es un criterio univoco para caracterizar una conducta como dolosa, que el perito José Tránsito Pichott Padilla dictaminó que las lesiones «no pusieron en

peligro la vida de Jorge Mario Villa Mejía», que es ilógico que este último sostenga que su brazo cayó al suelo y que apenas haya perdido un 26,95% de su capacidad laboral, y, por último, que en el Instituto de Medina Legal fue evaluado en el área de desiones no fatales». Por todo lo anterior, admite que sí había prueba para condenar, pero no por homicidio sino por lesiones personales consistentes en perturbación permanente de un órgano. En consecuencia, solicita se case parcialmente el fallo para que se asigne la calificación jurídica adecuada, se ajuste la pena impuesta y otorgar la libertad condicional del acusado. Cargo No 3 (subsidiario): nulidad 11 Casación sistema acusatorio No. 4975 Sebastián Mendoza Coloras Con base en el artículo 181-2 del C.P.P./2004, se denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso por la «aplicación inmotivada y ambigua de las causales de agravaciónde los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000». En un principio, el demandante recalca la importancia de la motivación de: las:decisiones judiciales y para ello cita fragmentos de la providencia dictada por la Corte en marzo de 2016 en el radicado 37504. Luego, señala que en la acusación se incluyó la; causal de agravación del numeral 4 del artículo 104 sin aclarar cuál de las varias hipótesis allí previstas era la atribuida: motivo abyecto, motivo fútil, precio o promesa remuneratoria. Esa indeterminación generó indefensión y no fue subsanada por el juez de

primera instancia que se refirió a «motivo abyecto» porque eso le correspondía. al acusador. Algo similar habría ocurrido con la causal 7 de agravación porque no se especificó si fue que el acusado (i) generó indefensión o inferioridad o (ii) se aprovechó de ese estado. Además, considera que la indefensión de la víctima se utilizó como circunstancia de incremento punitivo y, también, como furdamento del dolo para desechar la tesis de la tentativa desistida, con lo cual se desconoció la prohibición de doble imputación de la misma conducta (non bis in ídem). Por último, reprocha que ni en la acusación ni en los alegatos de conclusion se haya indicado en cuál de 12 Ya Casación sistema acusatorio No. 4975 7

Sebastián Mendoza Color: a los dos incisos del artículo 27 del Código Penal se fundó la imputación por tentativa.

Conforme a lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo para que se eliminen las causales específicas de agravación del delito de homicidio y se disponga el consecuente descuento punitivo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los

cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. TI. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P., el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria que dictó el 13 Casación sistema acusatorio No. 4975

Sebastián Mendoza Color: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagúí, en contra de SEBASTIÁN MENDOZA: COLORADO como autor del delito homicidio agravado en grado de tentativa.

II. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues, es una de las partes del proceso -a defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto el acusado en el ce apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitiraidad del impugnante.

IV. Sin embargo, los cargos planteados por el defensor no desarrollan errores de procedimiento o de juicio que tengan la virtualidad de socavar la legalidad de la sentencia condenatoria impugnada, por lo que la demanda será inadmitida.

Cargo No 1: rulidad En esta censura: inicial, estima el demandante que,

durante la fase del juicio, el ejercicio de la defensa técnica fue «imprudente e impericioso», en demostración de lo cual enuncia las que serían. actuaciones erróneas del entonces defensor, asi: (i) solicité pruebas periciales «de oficio» que no 14 Casación sistema acusatorio No. 4975 Sebastián Mendoza Colorar supo sustentar, unas documentales improcedentes y otras testimoniales «inconducentes e inútiles para la demostración de cualquier teoría del caso»; (ii) se limitó a buscar la nulidad del proceso por el delito de daño de bien ajeno, olvidando controvertir el homicidio agravado tentado; (iii) alegó, de manera ininteligible, que el procedimiento debía adelantarse conforme a la Ley 906 de 2004 y no a la 1453 de 2011; (iv) omitió formular objeciones, consintió que el juez instruyera a la fiscalía y permitió que se incorporara un reconocimiento fotográfico del acusado; y, (v) realizó preguntas argumentativas, repetitivas, desordenas, confusas e inconducentes, que le valieron la prosperidad de un gran número de objeciones. Con base en tales premisas, se solicita a la Corte, a modo de justificación de la casación, que se fije la posición jurisprudencial sobre las consecuencias de una defensa ejercida por un abogado ignorante del sistema acusatorio y de un juez que no controla esa irregularidad. Al respecto, lo primero es advertir que en la jurisprudencia penal .no existen vacíos o discordancias sobre el imperativo de garantizar a todos los procesados una defensa técnica que

satisfaga unas condiciones mínimas vigiladas siempre por el funcionario judicial: (i) intangible, por cuanto es irrenunciable por su titular; (ii) real o material porque «no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, (iii) permanente, en 15 Casación sistema acusatorio No. 497: Sebastián Mendoza Colora: el entendido de que su garantía cubre la totalidad de la actuación procesal. de manera ininterrumpida!, Adicionalmen:e, se ha relievado que un sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada demanda un abogado con habilidades y conocimientos que geranticen un enfrentamiento, en igualdad de armas, con el Estado; en especial, que sea capaz de controvertir la hipótesis acusatoria, de manera tal que la verdad decl arada en la sentencia sea el resultado de ese ejercicio dialéctico?, Es, precisamente, la idoneidad del defensor de SEBASTIAN MENDOZA COLORADO en el proceso de construcción de la prueba (solicitud, práctica y contradicción) la que se cuestiona en la demanda de casación, a partir del: señalamiento de unas actuaciones defensivas que allí se califican como imperitas, negligentes, impertinentes e imátiles Pues bien, ninguna de las fallas que se atribuyen al abogado que ejerció la defensa técnica durante la audiencia preparatoria y la de juicio oral, permite concluir que fue meramente formal o :10minal. En primer lugar, ha de destacarse que los: supuestos fácticos en que se fundan los

Sentencia de casación (SP) del 19 de.uctubre de 2006, rad. 22432, reiterado en la del 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente. en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128. 2 En la SP490-2016, ene. 27, red. 4579P, la Corte hizo propias las palabras del tratadista italiano Luigi Ferrajoli para describir la Ms y exigida al defensor en un sistema acusatorio: «Para que la contienda se desarrolle lealment: y con fgualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación. (...)». entendiéndose por tal exigencia que «el imputado esté asistido por un defensor en situación de comp.tir cone! ministerio público». 16 Casación sistema acusatorio No. 49757Sebastián Mendoza Colo errores defensivos constituyen, predominantemente, acciones, no omisiones, por lo que, de entrada, dan cuenta de una profusa actividad por parte del profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona. En efecto, despojadas de la negativa calificación del recurrente, refieren una serie de actos positivos de gestión, como son: solicitud e incorporación de pruebas, impugnación del auto de pruebas, petición de mulidades procesales, ejercicio de interrogatorio y contrainterrogatorio a testigos, y presentación de alegatos.

En segundo lugar, la descalificación de la gestión del abogado que antes asistió al acusado radica en aspectos que jamás desvirtuaron la esencia del acto defensivo que ejercía; así por ejemplo, que aquél haya solicitado pruebas a través de memoriales «para que el juzgado de conocimiento las ordenara de oficio», a pesar de las impropiedades que implican frente al principio de oralidad y al origen de las decisiones probatorias (oficiosas o a pedido de parte), éstas jamás menoscabaron el acto de petición de pruebas que en la audiencia preparatoria, como correspondía, llevó a cabo el entonces defensor, tanto así que la misma demanda reconoce que presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que le denegó algunas de aquéllas. De otra parte, si bien es cierto que medios de prueba que no tengan relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias que constituyen la conducta punible, son 17 Casación sistema acusatorio No. 4975 Sebastián Mendoza Colorado inadmisibles por impertinentes (art. 375 C.P.P.), también lo es que en la práctica judicial aún se observa con frecuencia que las partes intentan introducir al juicio aspectos que, aunque escapan al tema de prueba, alguna vinculación tienen con el proceso, como es el relativo a la captura o a su legalización. Jise error común, obviamente, jamás justificará la admisión de la prueba impertinente, pero tampoco permite calificar la respectiva petición como descabellada, menos aun cuando versa sobre temas que, se reitera, alguna relevancia han tenido en el proceso.

En tercer lugar, es desacertado menospreciar la actuación de un defensor por su insistencia en una estrategia defensiva vélida como es la de perseguir la anulación del proceso, así sea de manera parcial por versar sobre uno de los delitos juzgados, aun cuando para ese efecto invoque fundementos inadecuados, como los relativos a la indebida: aplicación de la Ley 1453 de 2011. Ello es tanto como evaluar la actividad defensiva por sus resultados positives y, no solo eso, sino por aquéllos que se obtengan respecte de, la totalidad de los cargos por los cuales se adelanta el juzgamiento, lo cual es manifiestamente equivocado porque la asistencia letrada conlleva obligaciones de medio. Además, es un contrasentido alegar la falta de controversia del homicidio tentado y, más adelante, cuestionar el intenso contrainterrogatorio que realizó el defensor a los testigos de Casación sistema acusatorio No. 497 Sebastián Mendoza Colo ~ cargo que se referian a las dos conductas punibles por haber acontecido en un mismo tiempo y lugar. En último lugar, se cuestionó la idoneidad del defensor por no expresar objeciones, imputación ésta que, a más de indeterminada porque nunca se precisó el interrogatorio respecto del cual ocurrió la omisión, no constituye un supuesto inequívoco de falencias en la defensa técnica porque esa abstención también puede obedecer a la adecuada formulación de preguntas por la contraparte. En lo demás, el demandante no realizó el más mínimo esfuerzo argumentativo para mostrar cómo incidió de manera negativa en la garantía de defensa, el que el juez instruyera

a la fiscalía en una pregunta al perito José Tránsito Pichott Padilla, el que se incorporara un reconocimiento fotográfico del acusado o el que varias de las preguntas que formuló al testigo Luis Rincón Grisales le hayan sido objetadas. En otras palabras, a más de que tales hechos no constituyen ilegalidades por sí mismos, tampoco evidenció si otra actuación defensiva habría conllevado conclusiones probatorias distintas. Por si fuera poco, el demandante faltó al principio de corrección material porque omitió datos sobre importantes actuaciones desplegadas por el defensor Martín Alonso Alzate Llano, con lo cual se evidencia una inaceptable sustentación sesgada. Entre los datos omitidos resáltense que aquél: (i) se opuso al descubrimiento tardío que de la 19 Casación sistema acusatorio No. 497. Sebastián Mendoza Coloras historia clinica de Jorge Mario Villa Mejía pretendió hacer la fiscalía y, con ell>, obtuvo que el juzgado decretara la exclusión del documento; (ii) cumplió el debido proceso probatorio, por cuento descubrió sus evidencias, las solicitó y sustentó su petición —no las enunció porque la juez propuso omitir esa etapa y las partes lo aceptaron-; (iii) obtuvo el decreto de varias de las pruebas que solicitó, lo cual supone que eran pertinentes; (iv) presentó teoría del caso y alegatos ce conclusión; (v) interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto que decidió negarle una solicitud de nulidad; (vi) introdujo pruebas documentales y varias testimoniales; y, por último, (vii) apeló la sentencia.

En síntesis, el cargo de nulidad por violación al derecho a la defeasa Es inadmisible porque, más allá de algunas actuaciones . extrañas al sistema procesal acusatorio y de invocar fundamentos inadecuados para una petición de nulidacl; los supuestos fácticos denunciados dan cuenta de actos positivos de gestión defensiva encaminados a la controversia de la hipótesis acusatoria en el proceso de construcción de la prueba. Además, la sustentación del cargo no evidenció la trascendencia de las falencias atribuidas al anterior defensor, con lo cual, simplemente, constituye un reproche al resultado de la actividad desplegada por éste: la no evitación de una decisión condenatoria. Cargo No 2: falso raciocinio 20 Casación sistema acusatorio No. 4975

Sebastián Mendoza Color: Se alega la violación de «las reglas de la sana crítica, científicas y a la lógica» en la apreciación de los testimonios de José Tránsito Pichott Padilla, Jorge Enrique Correa Henao y Jorge Mario Villa Mejía. Ello, con el objetivo de solicitar se case la sentencia en el sentido de declarar que el delito por el cual se profiere condena es el de lesiones personales y no el de homicidio en grado de tentativa, asignándose las consecuencias punitivas que a aquél corresponden.

Para demostrar la infracción, cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal así: (i) éste afirmó que el homicidio no se consumó por causas externas a la voluntad del acusado, cuando éste también sufrió lesiones y desistió

de la agresión pudiendo continuarla; (ii) no es lógico que una persona bajo efectos de drogas y que es atacada por la espalda, pueda predecir con qué objeto y dónde

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