CSJ - AP4678-2017(50408)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4678-2017(50408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Conte Olprema de, _Fasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente Sh AP4678-2017 Radicado N° 50408. Acta 235. Bogota, D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecisiete (2017). i VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casacién presentada por el defensor de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogota, el 3 de marzo de 2017, mediante el cual revocó y confirmó la sentencia emitida el 7 de febrero anterior por el Juzgado 26 Penal de esta ciudad, condenando al procesado a la pena de 16 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales ejecutado en contra de Oscar Página 2 de 317 _. Casación sistema acusatorio 50401JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA! / Mauricio Gómez Sénchez. Alli mismo se absolvió al acusado de otros dos delito:s de lesiones personales; se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pfiblicas por lapso igual a la pena de prisión, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. E LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del
siguiente tenor: “..El 8 de juiio de 2010, siendo aproximadamente las 13:00 horas, la señora Claudia Adriana Gómez Sánchez, su señora madre Licznia Sánchez de Gómez y su hermano Oscar Armando Géemez.ánchez luego de haber intentado en varias ocasiones contactarse con el señor Jimmy Fredy Osorio Guevara, acuden al domicilio de los padres del señor Jimmy Fredy ubicado en la carrera 7 C N° 110-27, en donde luego de pedir el pago por las remodelaciones hechas por la empresa familiar de los Sánchez Gómez, el señor Osorio Guevara les manifestó que estaba muy triste y que necesitaba que le desmontaran todo lo trabajado que se había realizado porque estaba mal hecho, que lo habían estafado y que ellos eran unas ratas y unos ladrones, al solicitarle la señora Claudia Adriana que explicara los errores de la obra la empezó a manotear, a empujarla y a Página 3 de 31 2 Casación sistema acusatorio 50408 ‘ JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAR: sacarla de la casa, luego al solicitarle que le resolviera lo del saldo pendiente, Osorio Guevara se lanza en forma agresiva y le propina un puño en la cara, reventándole la boca, la siguió empujando, luego la señora Licinia Sánchez de Gómez de 61 años se puso en medio de la discusión, siendo también agredida con un puño en el brazo, inmediatamente cogió a la señora Claudia Adriana del cabello y le dio patadas hasta que logró sacarla de la casa, afuera su hermano Oscar
Armando se encontraba en su vehículo de donde al bajarse el señor Osorio Guevara se acerca y le dice que si no quitaba . el carro de ahí lo acababa, al decirle que le pasa, Osorio Guevara lo golpea en la cara y le lesiona la nariz, lo coge a aptadas, saca un revólver les apunta y continúa amenazándolos, por lo que proceden a llamar a la Policía Nacional, quienes al llegar ya el señor Jimmy Fredy había entrado a la casa, de donde no salió pese a ser requerido por los uniformados.” DECURSO PROCESAL El día 5 de marzo de 2014, en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, se formuló imputación en contra de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, a quien le fueron atribuidos tres delitos de lesiones personales, en concurso homogéneo sucesivo, a los cuales no se allanó. Página 4 de 34, — Casación sistema acusatorio 50: e
JIMMY FREDDY OSORIO GUEV.
El 3 de junio de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, oficina judicial que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre de 2014. La audiencia preperatoria tuvo lugar el 1 de marzo de 2016. El juicio oral se desarrolló los días 15 de julio, 17 de agosto, 13 y 23 de diciembre de 2016. Al final del mismo se anunció sentido de fallo condenatorio respecto de todos los delitos objeto de acusación. El 7 de febrero gle 2017, fue emitida la sentencia
condenatoria de primer grado, que dispuso pena de 106 meses de prisión y multa en cuantía de 37 salarios mínimos legales mensuales, en contra de JIMMY FREDDY OSORIO
GUEVARA.
Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 3 de marzo de 2017 fue proferida la sentencia de segunda instancia, en la cual se revocó la condena por dos delitos de lesiones personales y sé confirmó respecto del tercero, que tuvo comt: víctima a Oscar Armando Gómez Sanchez. Casación sistema acusatorio 50: JIMMY FREDDY OSORIO GUEV: En razón de ello, se redosificó la sanción, hasta reducirse a 16 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales. Se mantuvo en firme la negativa a conceder al procesado los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo primero Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación directa de la ley sustancial, en particular, “del artículo 292 en unión al artículo 189 de la Ley 906 de 2007.
En concreto, aduce que se pasó por alto reconocer la prescripción de la acción penal, ocurrida porque la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 5 de marzo de 2014 y “solo hasta el 13 de marzo se citó a las
partes intervinientes para la lectura del fallo; fecha esta justamente se dio la lectura a dicho fallo de segunda instancia”. Agrega que con la copia del fallo de segundo grado, entregada un día después de su lectura, esto es, el 14 de 5 Página 6 de 317) Casación sistema acusatorio 5041 Es JIMMY FREDDY OSORIO GUEV A marzo de 2017, puede «demostrarse que el mismo solo fue firmado por dos de los: tres magistrados que componen la Sala. Advierte que _a trascendencia del yerro radica en que no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal y en lugarde ello se emitió :sentencia de condena que confirmó parcialmente lo decidido por el A quo.
2. Cargo segundo También dentro del espectro de la causal primera por violación directa de la ley, el demandante dice que se presentaron yerros in procedendo, atinentes al debido proceso “en la censtrucción de la sentencia de segundo grado..”. ; En aras de soportar lo anunciado, el recurrente transcribe fragmentos nconexos de algunas afirmaciones contenidas en dicha sentencia, para destacar cómo en uno de ellos el Tribunal afeptó no existir dictamen definitivo acerca de la incapacidad y daños permanentes en la salud de la víctima Oscar Mauricio Gómez.
Estima inconcebible que se condene sin ese dictamen definitivo, dado que de allí surge una duda menesterosa de declarar en favor del acusado. Página 7 de 3; Casación sistema acusatorio 50: JIMMY FREDDY OSORIO GUEV: Añade que si se cuenta con declaraciones que
sirvieron para revocar la condena del A quo en dos de los casos, ello también debió servir para el tercero, por el cual confirmó la sentencia de primer grado “ya que estos dos personajes dejan sin piso las exposiciones de los tres presuntos lesionados”. Dice el impugnante, en el tópico de trascendencias, que de no haber incurrido en los vicios descritos, el Tribunal habría tenido que absolver en los tres casos. Pide, entonces, revocar el fallo de segundo grado para efectos de emitir la absolución en cita.
3. Cargo tercero Ahora dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, el casacionista significa que el Ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, en lo que toca con la demostración de cuáles fueron la incapacidad y daño definitivos padecidos por Oscar Mauricio Gómez.
A este efecto, advierte el demandante que la Fiscalía no hizo entrega del primer dictamen médico legal, ni se aportó la historia clínica; ni mucho menos acudió a la audiencia de juicio oral el médico que “lo examinó en primer lugar”, lo que genera duda insalvable respecto del hecho. Casación sistema acusatorio 5041 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA] En punto de trascendencia, asevera el demandante que ante la imposibilidad de demostrar el delito atribuido al acusado, debe absolvégsele del cargo, contrario a lo que sucedió en el Tribunal. .
4. Cargo cuarto También dentro del sendero indirecto del error de hecho, pero ahora for falso juicio de identidad, el
recurrente sostiene que el Ad quem “advierte la prueba, la aprecia, pero en su abstracción la (sic) da un sentido diverso, adicionándola o cerceándole (sic) lo que dice, o tergiversando su contendido (sic). — : En concreto, señala que si lo declarado por dos de los testigos sirvió para soportar la absolución respecto de las lesiones padecidas: por la madre y la hermana de Oscar Gómez, igual debieron tomarse estas declaraciones en toda su extensión a efectos de absolver también en el caso de este último. Afirma el cesacibnista que el Tribunal cercenó el apartado en que Clemencia Claudia Rodríguez refirió que el procesado no fue quier atacó a Oscar Mauricio Gómez. En torno de lo marrado por el uniformado miguel Steven Ausique, señald el impugnante que fue tergiversado Página 9 de 3 Casación sistema acusatorio 5040: JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA: por el Ad quem, en tanto, este solo anotó que vio un moretón en el rostro de la víctima. Así mismo, agrega el recurrente, al juicio llevó la Fiscalía a un médico diferente del que examinó inicialmente al afectado, quien tomó como base de su dictamen una historia clínica sin fecha. A ello se suma, añade, que el afectado y sus familiares no son creíbles dado que tienen sentimientos de animadversión hacia el acusado. Después de citar doctrina internacional y jurisprudencia de la Corte, el casacionista finca la trascendencia de los errores denunciados, en que el
Tribunal condenó pese a no existir prueba de la existencia del delito.
5. Cargo quinto Dentro del ámbito de los errores de hecho, aquí por falso juicio de existencia, el demandante radica su crítica a la negativa de conceder al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Asevera el recurrente que para dicho efecto el Tribunal trajo a colación sendos fallos condenatorios proferidos en Página 10 de 3 ow Casación sistema acusatorio 5040; JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA contra del acusado, por los delitos de lesiones personales y defraudación de fluidog, a pesar de que no se introdujo prueba que soporiara Ja afirmación, en la audiencia del juicio oral, ni en el traskido propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Dice entregar elementos de juicio (certificación), en los que se verifica que los hechos por los cuales fue antes condenado el aquí acusado, ocurrieron en fecha distinta a la señalada por el Ad quem. Significa el demandante que el vicio presentado es bastante relevante, en: tanto, de no haberse materializado necesariamente se hebría concedido al procesado el subrogado de la susper sión condicional de la ejecución de la pena o cuando raenos. la prisión domiciliaria. Pide, por ello, que se conceda alguno de los beneficios en cuestión al acusado; CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible, muchas veces lo ha reiterado la Corte, acudir a la sede excepcional de casacional apenas para discutir posturas pergonales o hacer valer pretensiones
desechadas por las instancias, sin que a la par se presenten : Página 11 de 31 Casación sistema acusatorio 504 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA argumentos sólidos que determinen existente un yerro no solo ostensible, sino trascendente en sus efectos, al punto de obligar revocar o modificar la decisión atacada. Ello obliga, también se ha señalado ampliamente, acudir a las causales de casación establecidas en la ley, definidas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte, no porque busque dotarse al mecanismo de innecesarios obstáculos formales, sino porque así se evita que la demanda devenga en simple alegación de instancia, ajena a este escenario en atención a que el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad. Lo anotado, a manera de proemio para desde ya advertir que la demanda presentada por el defensor del acusado debe ser inadmitida, pues, carece de mínimos rigores conceptuales, desconoce la naturaleza concreta de cada causal, confunde los efectos de estas y, finalmente, se basa en hechos ajenos a lo que la realidad procesal enseña. El escrito que examina la Corte, cabe destacar, ni siquiera cumple los rigores del alegato de instancia, en tanto, desconoce los motivos puntuales que gobernaron lo decidido por los falladores, para limitarse a presentar el punto de vista del recurrente, las más de las veces sin referentes fácticos, argumentales o probatorios que permitan verificar la justeza de lo planteado. 2.
Página 12 de 3 Casación sistema acusatorio 5040:
JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA!
A efectos de que el demandante conozca en detalle las razones que imponen :la inadmisión, la Sala examinará individualmente los cargos consignados en su libelo.
1. Cargo primero Mal puede la Sala examinar un primer cargo, que pide se verifique la prescripción de la acción penal, cuando el recurrente omite entregar la información básica a partir de la cual realizar los correspondientes estudios.
Al efecto, se limita el demandante a sostener que la audiencia de formulación de imputación ocurrió el 5 de marzo de 2014 y que In prescripcién deriva de que solo el 13 de marzo de 1017 se dio lectura al fallo de segundo grado. Y si bien, cita algunas normas referidas a los delitos atribuidos al acusado y los términos de prescripción, nunca revela su contendido ni la forma en que ello se acomoda al caso concreto. De esta manera planteada la causal, elemental surge que por simple sustracción de materia debe inadmitirse el cargo, en tanto, vulgera flagrantemente el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo postulado debe valerse a sí mismo para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia. 4 Página 13 de 317) Casación sistema acusatorio 5040:
JIMMY FREDDY OSORIO GUEV.
Desde luego, la Corte no puede suplir los elementos básicos dejados de anotar por el impugnante, no solo por el carácter rogado del recurso extraordinario, sino en atención
a que ello representa evidente vulneración del principio de imparcialidad. Como en concreto no se conoce en qué se funda la prescripción solicitada por el casacionista, entre otras razones porque se trata de tres delitos que comportan pena diferente -cuando menos uno de ellos respecto de los otros dos-, la Corte tiene que advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas que regulan la materia, no aprecia que de verdad se hubiesen superados los términos de investigación y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio solicitado por el defensor del acusado. En este sentido, importa destacar que las tres conductas punibles atribuidas al procesado fueron tipificadas así: -Las lesiones personales padecidas por Óscar Armando Gómez, que implicaron deformidad física transitoria que afectó el rostro, dentro de lo estipulado en los artículos 113, incisos 1°, 3°, con pena que oscila entre 108 y 144 meses de prisión. -Las lesiones producidas en la humanidad de Claudia Adriana Gómez Sánchez y Licenia Sánchez de Gómez, por su similar efecto se hicieron radicar en los artículos 111 y 13 Página 14 de 3 Casación sistema acusatorio 504 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA! 112, inciso 1°, con pena que oscila entre 16 y 36 meses de prisión. Definida la sanción en abstracto y sin discutirse que la audiencia de formulación de imputación se desarrolló el 5 de marzo de 2014, es claro, acorde con lo contemplado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que el término de
prescripción corre por la mitad del máximo de la pena contemplada para el del to, sin que sea inferior a 3 años. Así las cosas, en lo que toca con los delitos más leves, las lesiones padecidas por madre e hija, el término con el que contaba la jurisdicción penal para emitir el fallo de segunda instancia —que a voces del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, interrumpe el término de prescripción-, asciende a 3 años, que se vencieron el 5 de marzo de 2017. Pues bien, si se conoce que el fallo de segundo grado —que, se repite, interrumpe la prescripciónfue aprobado en sala de decisión penal: del tribunal el 3 de marzo de 2017, acorde con la certificación que sobre el particular obra en la foliatura. Ahora, que la lectura de la sentencia ocurriese el 13 de marzo siguiente, de ninguna manera delimita esa como fecha de proferimiento de la decisión, como parece entenderlo el demandante, pues, ya la Corte ha dejado suficientemente sentaglo que en los casos de cuerpos Página 15 de a Casación sistema acusatorio 5! JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI 7 colegiados el fallo se estima expedido cuando la decisión fue aprobada por la Sala correspondiente. Esto anotó al respecto la sala, en decisión del 14 de agosto de 2012, dentro del radicado 38467: “En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado
dispone lo siguiente: “..Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días...” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un 15 Página 16 de 31-7 Casación sistema acusatorio 504 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA! proyecto para discusión pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: "Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de: proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los ‘ntegrantes de la Corporacién que tomaron parte en la discus:ón y aprobación. Se desprende entonces con relativa clariclad, ‘que el acto ulterior de lectura es
distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras ro se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula cue al fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya, fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un puntc de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la péstura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la distusión y adopción del fallo, se les venció el período inmetiatamente después y por lo mismo Página 17 de Casación sistema acusatorio 504; JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI va dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: aSegún se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y
aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. ¢- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante 17 Página 18 de 31--€ Casación sistema acusatorio 5044 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que qsistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. eLa diligencia en: referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según: ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la Juente que las prefirió; pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determunardn si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya
se vio, éste se prin legid en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la provitiencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. El criterio plasmada no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se conder.e al procesado. 18 Página 19 de Casación sistema acusatorio 504 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem. En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad. quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción.” Acorde con lo anotado, como se verifica que el fallo de segundo grado fue proferido el 3 de agosto de 2017, dos días antes de que se cumplieran los 3 años de lapso mínimo contemplado en la ley para obligar la prescripción, ninguna
vulneración al debido proceso se observa, dado que con la emisión en cita se interrumpió oportunamente el plazo en cuestión. Se inadmitirá, de conformidad con lo anotado, el primer cargo. 19 Página 20 de 37 Casación sistema acusatorio 5040' 7
JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI
2. Cargo segundo ; De entrada se dprecia desenfocada la tesis del demandante, cuando postula la supuesta violación directa i de la ley sustancial, pero dirige sus argumentaciones a determinar la supuesta existencia de errores de procedimiento, propios «le la causal segunda.
Peor aún, el cargo deambula sin norte alguno ni criterio preciso que permita entender a dónde se dirige la crítica, como quiera que indistirtamente referencia lo deducido por el Tribunal acerca de dos de los delitos de lesiones personales, por los ojales absuelve al procesado, para intentar demostrar qué esos mismos argumentos debieron servir para absolver por el tercero, luego de lo cual critica que no existiese examén médico legal definitivo o que solo se tuvieran en cuenta parcialmente los testimonios de los testigos de descargos. : Huelga anotar que las simples afirmaciones ninguna posibilidad de éxito gomportan, ni siquiera en sede de alegación de instancia, 2n tanto, jamás precisan un tipo de error en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, cuyas argumentaciones se toman de manera fragmentaria y descontextualizada. —+ Como es claro aye lo que pretende controvertir el demandante es el exdmen probatorio realizado por el Ad H 20 Página 21 de 3,
Casación sistema acusatorio 5040; - JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI A quem, ello desborda con mucho la causal de violación directa de la ley que rotula el cargo, o la alegación jamás desarrollada de errores de procedimiento, para recalar en la causal tercera de violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho. En ese caso, si se trata de entronizar que los dictámenes médicos allegados son insuficientes para demostrar la existencia del delito, hubo de acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, probando que alguna norma en concreto exige de tarifa legal para ese efecto. O si lo querido discutir es que se cercenó lo relatado por algunos testigos de descargos, necesario se hacía valerse del error de hecho por falso juicio de identidad, al amparo de lo cual debió citar el texto completo de lo relatado por cada declarante, en contraste con lo que de ello reveló el Tribunal, a efectos de verificar objetivo que algo trascendente no fue tomado en cuenta. Empero, si lo que busca el casacionista es significar desfasada la valoración probatoria adelantada en la sentencias, era necesario que se valiera del error de hecho por falso raciocinio, en procura de lo cual debió definir la vulneración de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas -ciencia, lógica o experiencia-, precisando el tipo de vicio concreto y su trascendencia. 21 Página 22 de 31 _ Casación sistema acusatorio 504JIMMY FREDDY OSORIO GUEVA]
y Evidente que nada de lo que se anota adelantó el recurrente, apenas sg ofrece posible la inadmisión del cargo, pues, este no pasa de consignar, sin el mínimo soporte, la postura intefesada suya.
3. Cargo tercero No puede entenderse cómo se señala presuntamente ocurrido un yerro per falso juicio de existencia por suposición, cuando en el mismo cuerpo del cargo el impugnante consignaj un apartado del fallo donde el Tribunal expresamente reconoce que no se allegó al proceso un dictamen legal defiriitivo.
Debe precisarse al’ casacionista que el vicio propuesto opera eminentemente chjetivo, dado que no se dirige a la valoración que de “determinado medio efectivamente allegado al juicio hace; el fallador, sino a la suposición por este de una prueba que realmente no fue practicada. De esta manera,’ para que el cargo se entienda adecuadamente presenjrado, corre de cargo del demandante demostrar que el sertenciador dio por materializado un E hecho con una prueba que no existe, pero que este supuso existir. 22 Pagina 23 de Casación sistema acusatorio 5040; JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI Para el caso, era necesario definir sin duda que a pesar de no haberse allegado examen médico-legal definitivo, el Tribunal dio por sentado que así sucedió. Lejos de ello, el impugnante se ocupa de criticar que el fallador se hubiese valido de medios diferentes de dicho examen para delimitar el tipo de lesión y sus efectos, asunto que escapa a la naturaleza de la causal propuesta. Por lo demás, es necesario destacar que la sentencia
efectivamente atendió al carácter provisional del último de los exámenes arrimados al juicio, en el cual no se detalla si la deformación del rostro opera permanente. Por ello, en lugar de valerse de una prueba inexistente, como lo pregona el recurrente, optó por tomar en consideración lo que el profesional de la medicina conceptuó, esto es, el carácter provisional de la dicha deformidad, para ubicar el delito en los incisos 1 y 3 del artículo 113 del C.P. No observa la Corte, ni el demandante se ocupa de precisarlo, por qué la prueba efectivamente presentada y así asumida por las instancias, no comporta poder suasorio suficiente para fundar en ella la existencia del delito y su ubicación típica concreta, cuando es lo cierto que esa provisionalidad del examen lejos de afectar al procesado, termino por beneficiarlo. 23 Pagina 24 de 3. Casación sistema acusatorio 5040) JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA El cargo, cabe referenciar, debe ser inadmitido.
4. Cargo cuarto En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, cabe acotar, la discusión se debe adelantar en un ámbito eminentemente;objetivo, como quiera que se trata de la lectura parcial, desbordada o tergiversada de lo que determinada prueba contiene.
Esto, es, dado que el casacionista señala ocurrido el yerro en torno de la prueba testimonial, su obligación consistía en transcribhr todo lo dicho por los testigos de descargos, para contrastarlo con lo que de ello extrajo el
Tribunal, a fin de | demostrar, por el solo método comparativo, que algunos apartados específicos de lo narrado no fueron jampás tomados en consideración en el fallo, o que se agregarga unos existentes, o que lo leido por el fallador no se corresponde con lo relatado, y que ello tiene la trascendenciag suficiente para derrumbar el fallo de condena. Tan elementa. tagea no fue la emprendida por el recurrente -con lo cual deja por completo huérfana de soporte material su tesis-, habida cuenta que además de omitir transcribir texti-almente lo que dijeron los testigos, 24 Pagina 25 de 3E" Casación sistema acusatorio 50401 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVAI nunca precisa si el yerro de identidad se materializa por cercenamiento tergiversación o agregación. Finalment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.