CSJ - AP4685-2017(50739)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4685-2017(50739)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corta Suprema de Justicia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4685-2017 VA Radicación n.° 50739 VA Aprobado acta n. 235 A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra LUDY FERNANDA ÁLVAREZ SOLANO, GUIOVANNY VILLARAGA ORTIZ, HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y DANILO ARMANDO SUÁREZ, acusados de haber incurrido en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ANTECEDENTES Los supuestos fácticos a los que se contrae el presente estudio fueron reseñados en el escrito de acusación asi: «En el municipio de Madrid Cundinamarca, el día 11 de diciembre de 2015, el señor Giovanni Villarraga Ortiz, Alcalde del mencionado municipio entre los periodos (2012-2015); la señora Ludy Fernanda Cáceres, Representante legal de la empresa KEOPS; el señor Danilo Armando Suarez Acevedo, secretario Jurídico de la Alcaldía y el señor Héctor Fabio Castellanos Arciniegas, Secretario de infraestructura y obras públicas; todos ellos en ejercicio de sus <Definicién de competencia> n.' <50739>, <HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y OTROS>/ funciones, tramitaron el CONVENIO DE COOPERACIÓN
INTERINSTITUCIONAL No. 004-2015 CELEBRADO ENTRE EL
MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA Y LA EMPRESA KEOPS Y
ASOCIACION SAS. ESP DE GAS DOMICILIARIO EN EL CENTRO
POBLADO DE LA VEREDA PUENTE PIEDRA CENTRO Y SUS SECTORES, PABLO VI, EL TREBOL Y DEMAS ZONAS AFERENTES AL SECTOR DEL MUNICIPIO DE MADRID... En sus condiciones de funcionarios públicos y con el extenso bagaje en dicha función, así como la experiencia en el sector privado por parte de la representante legal de la empresa contratista, sabían que su comportamiento constituía infracción penal, pero aun así quisieron su realización, al punto que celebraron y liquidaron dicho convenio en el tiempo record de 15 días, aun sabiendo la complejidad del objeto social a contratar y teniendo la certeza de que no se había r cumplido... Todos ellos sabían que dicho convenio no se había , ejecutado en su integridad, y que lo único que se había hecho eran unas excavaciones para instalar una red de distribución sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, y lo que es peor, sabían que 635,446,800 pesos, habían sido facturados y cobrados a la empresa KEOPS dentro de la liquidación de obras del convenio, como unos derechos de conexión que se dieron en forma de subsidio : a cada una de las familias, pero no se materializó, y por el contrario i si se pagó, con el agravante de que hay familias a las que se le ! reconocia este falso beneficio hasta en cinco o seis veces, cuando la instalación hasta el frente de sus casas es una sola... »'. N ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 24 de febrero de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Mosquera, la Fiscalía formuló imputación a LUDY FERNANDA ÁLVAREZ SOLANO?, GUIOVANNY VILLARAGA ORTIZ, HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y DANILO ARMANDO SUÁREZ, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 1 Folio 34, 2 Especificándose sobre la prenombrada que por no reunir las calidades exigidas por el tipo penal de peculado por apropiación, esto es, no ser servidora pública, se le imputaría en calidad de interviniente. 2 , 7 <Definicion de competencia> n.' <50739> <HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y OTROS> La Fiscalía 45 de la Dirección de Fiscalía Especializada contra la corrupción radicó el 11 de mayo de 2017, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, escrito de acusación contra los prenombrados por los delitos imputados. El asunto fue repartido al Juez 26 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien el pasado 29 de junio dio apertura a la audiencia respectiva, en el curso de la cual se declaró incompetente para adelantar la fase de juicio en el presente asunto, argumentando que la Fiscalía en el escrito de acusación acotó que los comportamientos punibles objeto de investigación habían tenido lugar en el municipio de Madrid (Cundinamarca); por tanto, invocando el factor territorial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906
de 2004, señaló que debe ser su homólogo de Funza el que asuma el conocimiento del asunto subjudice. Por la razón expresada, de conformidad con el artículo 54 ejusdem se ordenó la remisión de la presente actuación a esta Sala para darle curso al trámite incidental. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (...) juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca y Bogotá. Lo <Definición de competencia> n.' <50739> <HECTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y wf Relevante resulta precisar que la acusación constituye i el marco factico y juridico dentro del cual se desarrollara el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación3. 6 Una vez acotado lo anterior, se puede concluir que en el presente caso ningún reparo merece la manifestación del Juez 26 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento de LUDY FERNANDA ÁLVAREZ SOLANO, GUIOVANNY VILLARAGA ORTIZ, HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y DANILO ARMANDO SUÁREZ, por cuanto, tal como se reseñó en el escrito de acusación, los sucesos fácticos
objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Madrid a perteneciente al circuito judicial de Funza y éste, a su vez, al ; : distrito judicial de Cundinamarca. Así las cosas, fácil resulta concluir que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de Funza, conforme la regla de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, del cual hace parte el Municipio de Madrid, por 3 En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente. 4 x ’ <Definición de competencia> n.' <50739> <HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y OTROS> £ ser el lugar donde se desarrollaron las conductas delictivas (peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales) que son ahora objeto de juzgamiento. En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra LUDY FERNANDA ÁLVAREZ SOLANO, GUIOVANNY VILLARAGA ORTIZ, HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y DANILO ARMANDO SUÁREZ, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Funza (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que
se realice el trámite pertinente. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Notifíquese y cúmplase. CISCO ACUÑA VIZCAYA <Definición de competencia> n." <50739> <HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y mt”
JOSE LUIS BARC,
EXCUSA JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA
ur PATRICIA Y LL, =x y r: LLERMO SALAZAR OTERO e i
1 ANDA NOVA GARCÍA
Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 50739
HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS y OTROS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Mediante decisión AP4685-2017 del 24 de julio de 2017, se resolvió declarar que la competencia para adelantar la fase de juicio a GUIOVANNY VILLARAGA ORTIZ, HÉCTOR FABIO CASTELLANOS ARCINIEGAS, DANILO ARMANDO SUÁREZ y LUDY FERNANDA ÁLVAREZ SOLANO, en el proceso que se les sigue por su presunta participación en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Funza (reparto). No obstante, se observa que al hacer referencia al primer apellido del último de los prenombrados acusados, se indicó que era “ÁLVAREZ”, cuando en realidad es “CÁCERES”. Por tanto, se aclara que en la decisión
AP4685-2017 debe entenderse que el nombre correcto es LUDY FERNANDA
CÁCERES SOLANO.
Cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EXCUSA
JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO A! VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
República de Colombia Corte Suprama de Justicia Sala de Casación Ponal. Definición de competencia No. 5073