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CSJ - AP4685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP4685-2026 Radicación N° 73022 Acta No. 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte resuelve el recurso presentado por la apoderada de Catalina María Mejía Acosta, contra la decisión adoptada por una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de mayo de 2026 que rechazó de plano el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

ANTECEDENTES

1. Al interior del proceso seguido en contra del postulado Rodrigo Pérez Alzate, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal SuperiorCUI 11001225200020250016001

N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

2 de Bucaramanga en audiencia celebrada durante los días 15, 16 y 24 de septiembre de 2021 , accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -para lo que interesa a este asuntosobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1674855 (Local comercial 2 -97 del centro comercial Gran Estación, ubicado en Bogotá) , cuya titularidad ostentan Catalina María Mejía Acosta.

2. El 29 de octubre de 2025, el entonces apoderado de Catalina María Mejía Acosta presentó incidente de oposición

Estación, ubicado en Bogotá) , cuya titularidad ostentan Catalina María Mejía Acosta.

2. El 29 de octubre de 2025, el entonces apoderado de Catalina María Mejía Acosta presentó incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. El cual se repartió el 4 de noviembre del mismo año a la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá.

3. En audiencias del 25 de marzo y 5 de mayo de 2026 se dio inició al incidente. Luego de exponer los fundamentos de la solicitud por la representante judicial de Mejía Acosta y, la intervención de los demás asistentes de cara a la admisión del trámite, e n la última sesión , la Magistrada rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares por considerarlo extemporáneo.

4. Contra esa decisión se habilitó el recurso de alzada, mismo del cual hizo uso la parte postulante.

DECISIÓN IMPUGNADA

Una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

3 rechazó de plano la solicitud de incidente de oposición de terceros a la medida cautelar al advertir su extemporaneidad. Esto, debido a que, no se radicó con antelación a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Citó los artículos 130 del Código General del Proceso y 17C de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de

concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Citó los artículos 130 del Código General del Proceso y 17C de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), haciendo énfasis en el inciso segundo del segundo precepto que dispone que «presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes…».

Luego, refirió la certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación, según la cual, el bien sujeto a cautela se encuentra asociado a procesos adelantados en contra del postulado Rodrigo Pérez Alzate , c omandante del Bloque Central Bolívar, en particular, el radicado 2017 -00449 que se encuentra para fallo, actuación donde se solicitó la extinción del derecho de dominio. Mismo donde se habría iniciado audiencia concentrada en 17 de enero de 2019.

En ese sentido, mencionó 11 actuaciones, tres de las cuales cuentan con sentencia a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz (rads. 2006-80012, 2013-00311 y 2014-00059), una está al despacho para fallo (rad. 2017-00449) y, las restantes con audiencia concretadaCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

4 iniciada (2018 -00430, 2020 -00003, 2020 -00084, 2021N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

4 iniciada (2018 -00430, 2020 -00003, 2020 -00084, 202100128, 2022-00081, 2023-00025, 2023-00204).

Aclaró que, si bien la medida cautelar sobre el bien aparece registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria con oficio del 27 de septiembre de 2021, esto es, con una fecha posterior al inicio de la audiencia concentrada referida (rad. 2017-00449), no es menos cierto que, después de tal inscripción aparecen otros registros procesales que permiten establecer que la parte interesada contó con la posibilidad de agotar el trámite incidental antes de la celebración de una nueva audiencia concentrada. E n ese sentido, refirió las fechas del 28 de octubre de 20211, 15 de enero de 20242 y 20 de enero de 20253 donde contra el mismo postulado se cumplió el referido procedimiento.

Soportó su posición en los proveídos CSJ AP5237-2025, rad. 69339, AP1711-2021, rad 56188, AP4517-2019, rad . 55951, AP866-2015, rad. 45268.

RECURRENTE

La apoderada4 de Catalina María Mejía Acosta manifestó su oposición a la decisión. Advirtió que la medida impuesta al bien por el que acude en incidente data de fecha posterior al inicio de la audiencia concentrada en el proceso donde quedó

1 Rad. 2021-00128 2 Rad. 2023-00025 3 Rad. 2023-00204

bien por el que acude en incidente data de fecha posterior al inicio de la audiencia concentrada en el proceso donde quedó

1 Rad. 2021-00128 2 Rad. 2023-00025 3 Rad. 2023-00204 4 Registro de la audiencia a partir del minuto 44:00CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

5 sujeto a cautela, circunstancia que , en su criterio, impide materialmente que se ejerza el incidente destinado a su levantamiento.

Expuso que, conforme con la c onstancia secretarial empleada por la Magistrada , el inmueble en disputa está involucrado en el proceso rad. 2017-00449 y su estado es al «despacho para sentencia». En esa actuación, expuso que, la audiencia concentrada se inició el 17 de enero de 2019, lo cual significa que, las medidas cautelares que censura se fijaron en diligencia posterior, a saber, 24 de septiembre de 2021 . De modo que, no tuvo la posibilidad de procurar el inicio del incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 en la oportunidad indicada.

Agregó que, en este caso específico la interpretación literal de la norma en cita quebranta los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, insiste, su aplicación la imposibilita de marera real y efectiva ejercer oposición a las cautelas impuestas.

Para reforzar su tesis, manifestó que el límite fijado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 puede entenderse aplicable

ejercer oposición a las cautelas impuestas.

Para reforzar su tesis, manifestó que el límite fijado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 puede entenderse aplicable a aquellos casos donde el postulado ofreció o denunció el bien y por ello, la medida cautelar antecede la audiencia concentrada. Sin embargo, este no sería el caso, ya que el inmueble reclamado fue identificado por la Fiscalía General de la Nación en el curso de investigaciones que le permitieron, enCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

6 su momento, considerar la existencia de un aparente vinculó con actividades ilícitas.

Finalmente, no compartió el considerando del a quo , según el cual, pudo acudir al incidente antes de que se realizaran otras audiencias concentradas contra Pérez Alzate posteriores a la imposición de las medidas. Ello por cuanto, lo fue en procesos diversos a aquel donde se debate su extinción de dominio. Por modo que, en su criterio, esa situación impide considerar tales fechas como l ímites para promover el incidente.

Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido, para que, en su lugar, se le permita sustentar y soporta el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

NO RECURRENTES

Fiscalía5

Pidió confirmar la decisión objetada. Insistió en el término previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Anotó que, si bien en este caso la cautela es posterior a la audiencia concentrada, ello no hace viable la

Pidió confirmar la decisión objetada. Insistió en el término previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Anotó que, si bien en este caso la cautela es posterior a la audiencia concentrada, ello no hace viable la interpretación de la opositora en tanto conlleva a admitir que no hay un término legal para presentar el incidente. Incluso,

5 Registro de la audiencia, a partir del minuto 55:00CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

7 en casos como el presente, donde se acude pasados más de 5 años desde que se impusieron las medidas.

Coincidió con el criterio del a quo, según el cual la parte interesada pudo acudir antes de que se efectuaran las audiencias concentradas en los procesos iniciados con posterioridad al año 2021.

Ministerio público6

Se opuso a la pretensión de la recurrente. Aludió los artículos 17A, 17B y 17C de la Ley 975 de 2005 , para sostener que , en ellos , no se hace distinción entre bienes denunciados, ofrecidos o investigados para, a partir de ello, establecer un momento específico para proponer el incidente de oposición.

Recordó que en los procesos de justicia transicional se emiten sentencias parciales, de allí que, se pueda considerar fechas de audiencias concentradas posteriores a la imposición de las medidas cautelares. En ese sentido, llamó la atención en que no habría información sobre la fecha exacta de la audiencia concentrada de 2019 que se alude, pero, en todo caso, sí hay constancia de que después de la

imposición de las medidas cautelares. En ese sentido, llamó la atención en que no habría información sobre la fecha exacta de la audiencia concentrada de 2019 que se alude, pero, en todo caso, sí hay constancia de que después de la imposición de la medida se realizaron otras que permiten asumir que la opositora tuvo la posibilidad efectiva de agotar el trámite.

6 Registro de la audiencia, a partir del minuto 59:00CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

8 En ese aspecto, resaltó el tiempo de 5 años que esper ó la parte interesada para acudir ante la judicatura.

Representante de víctimas7

Acogió los argumentos de la primera instancia, al tiempo que m anifestó el interés que tiene n las víctimas en mantener las medidas sobre los bienes como garantía de la posterior reparación. Finalmente, descartó la trasgresión de los derechos de la parte opositora.

Fondo de Atención de Reparación de víctimas8.

Solicitó que se confirme la decisión por estar ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Anotó que la interpretación realizada por la magistrada se acompasa con el sentido de la norma que no establece excepción alguna frente al límite temporal para proponer el incidente de oposición. Por ello, manifestó que no hay lugar a flexibilizar el plazo preclusivo que culmina con la audiencia concentrada.

Agregó que el derecho de acceso a la administración no habilita para desconocer los plazos determinados por el legislador.

a flexibilizar el plazo preclusivo que culmina con la audiencia concentrada.

Agregó que el derecho de acceso a la administración no habilita para desconocer los plazos determinados por el legislador.

7 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:05:00 8 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:06:00CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Catalina María Mejía Acosta, como parte incidentante.

2. Del incidente de oposición a las medidas cautelares.

El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas caute lares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas.

Previo a la vigencia de esta disposición, la Sala señaló que el objeto del trámite incidental busca:

… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero

Previo a la vigencia de esta disposición, la Sala señaló que el objeto del trámite incidental busca:

… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.

Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porqueCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

10 así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican q ue el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien. (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.).

En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia

precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.»

En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia e n la adquisición de este, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos.

La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación qu e no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17CCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

11 de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

3. De la aplicación por complementariedad del

Código General del Proceso.

prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

3. De la aplicación por complementariedad del

Código General del Proceso.

El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, establece que, para todo lo no dispuesto en dicha ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el Decreto 1069 de 2015, en el artículo 2.2.5.1.1.6, señala:

(…) En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuest o por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda (…).

En punto de la aplicación de las normas del Código General del Proceso a los trámites de Justicia y Paz, la jurisprudencia de la Sala ha hecho expresa remisión a ellas, cuando el tema no aparece regulado en la Ley 906 del 2004 o la Ley 600 de 2000, por ejemplo, (i) respecto de hechos notorios, como supuestos que están exentos de prueba (Cfr. AP5414-2018, rad. 43707), (ii) sobre la facultad del juez deCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

AP5414-2018, rad. 43707), (ii) sobre la facultad del juez deCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

12 abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve tiene un derecho sobre el bien o los bienes gravados (Cfr. AP8456 -2017 rad. 51270), (iii) frente a la figura del testimonio anticipado para fines judiciales o no judiciales9 (Cfr. AP AP3642-2023 rad. 64630), (iv) sobre la procedencia de solicitudes de nulidad en curso del incidente de oposición, como tema accesorio 10 (Cfr. AP AP431-2023 rad. 60151) y (v) sobre la preclusividad del incidente 11, cuando ya fue decidido de fondo y no concurren hechos nuevos que actualicen el núcleo fáctico de la discusión que habiliten otro estudio sobre el tema. (Cfr. AP8456-2017 rad. 51270 y AP AP724-2023 rad. 61108).

Incluso, en CSJ AP724-2023 rad. 61108, de cara a la última de esas determinaciones, la Sala avaló la posibilidad de acudir a lo normado en el artículo 130 del mismo cuerpo normativo, que dispone:

ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incident e

plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incident e cuando no reúna los requisitos formales.

4. De la preclusividad del i ncidente de oposición a las medidas cautelares.

El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, establece:

9 Artículo 188 del Código General del Proceso. 10 Artículo 131 del Código General del Proceso. 11 Artículo 128 del Código General del Proceso.CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

13 ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:

Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos , el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que

cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e l magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar 12. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

Este incidente no suspende el curso del proceso. (Negrillas fuera del texto)

En una primera aproximación , la Corte al definir la competencia sobre la autoridad convocada a conocer el incidente de oposición cuando ya se había realizado la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos13, sostuvo que:

Es evidente, por tanto, tal y como lo señala el Procurador Judicial en su escrito, que la oportunidad procesal para invocar dicho trámite

12 Aparte declarado condicionalmente exequible por los cargos relacionados con la no exigencia de que los bienes ofrecidos por los postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan vocación reparadora, al igual que los límites a la posibilidad de que disponen las víctimas de inter poner recursos e intervenir en audiencias relacionadas con ese tema, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -694-15 de 11 de noviembre de 2015, “en el entendido que las víctimas podrán participar en el incidente”. 13 En esa decisión, se analizó un proceso donde por cuenta de una nulidad, se

de 2015, “en el entendido que las víctimas podrán participar en el incidente”. 13 En esa decisión, se analizó un proceso donde por cuenta de una nulidad, se escindió del proceso, actuación en contra de un postulado. En el proceso génesis ya se había superado la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.CUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

14 ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías, fenece una vez se da inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Implica lo anterior que, en cuanto concierne a la intervención de los terceros, es claro que se encuentra limitada temporalmente y requiere una importante actividad probatoria para acreditar su condición de adquirente o poseedor de buena fe calificada. (CSJ AP61132014, rad. 44635)

Consecuente con esa precisión, al resolverse el caso, se encontró que la actuación donde se propuso el incidente había sido objeto de nulidad desde la audiencia concentrada respecto de uno de los postulados, lo que habilitaba a que se desarrollara la diligencia, ante el magistrado con función de control de garantías.

En ese orden de ideas, la tesis de la Sala fue que el incidente de oposición sí tenía un límite para su postulación. Se reitera, el inicio de la au diencia concentrada de formulación y aceptación de cargos . Trámite que, en todo caso, corresponde a la magistratura con función de control de garantías de Justicia y Paz.

Posteriormente, en providencia CSJ AP866-2015, rad.

formulación y aceptación de cargos . Trámite que, en todo caso, corresponde a la magistratura con función de control de garantías de Justicia y Paz.

Posteriormente, en providencia CSJ AP866-2015, rad. 45268, al resolverse el conflicto de c ompetencia suscitado entre la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz y un magistrado con función de control de garantías , en actuación donde el trámite había avanzado hasta la fase de conocimiento, se concluyó que, no solo debía darse trámite a la postulación de oposición , sino que, respecto de esasCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

15 solicitudes, mantiene la competencia e l magistrado con función de control de garantías.

Para arribar a esa conclusión, la Corte realizó un estudio sistemático de los artículos 17C de la Ley 975 de 2005 y 38 de la Ley 1592 de 2012, que tienen incidencia en la materia y encontró que, si bien, a partir de esas normas, podía sostenerse que la solicitud de incidente de oposición a medidas cautelares en el trámite de Justicia y Paz fenece una vez se inicia la audiencia concentrada de formulac ión y aceptación de cargos, esta interpretación podría conducir a una denegación en la administración de justicia en excepcionales eventos.

Esto porque, en algunos casos, su aplicación irrestricta puede llevar a que el tercero no cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo que la propia ley instituyó para oponerse a medidas que lo afectan cuando depreca un mejor

Esto porque, en algunos casos, su aplicación irrestricta puede llevar a que el tercero no cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo que la propia ley instituyó para oponerse a medidas que lo afectan cuando depreca un mejor derecho. Por manera que , se sostuv o, no hay un ú nico momento para promover el incidente.

Con ese alcance, se estableció que de manera preferente el incidente debe ser postulado ante s de la audiencia concentrada, esto, bajo el supuesto de que se hubiese determinado si los bienes denunciados u ofrecidos por el postulado, o individualizados por la Fiscalía tenían o no vocación reparadora y con ello eran susceptibles de extinción de dominio. Lo que de suyo revelaba que, en casosCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

16 particulares, podría habilitarse el incidente en una oportunidad posterior , por ejemplo, cuando el bien fuera objeto de la medida extintiva del derecho de dominio cumplido el límite indicado.

Adjudicándose, en todo caso, la competencia para decidir el asunto, a la Magistratura con función de Control de Garantías de Justicia y Paz.

En este sentido, por su relevancia, se cita en extenso el proveído mencionado:

Entonces, si bien es cierto a través de las referidas normas (art. 17C de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría establecer cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por un tercero poseedor, también es cierto que la aplicación exegética de las mismas

de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría establecer cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por un tercero poseedor, también es cierto que la aplicación exegética de las mismas podría conducirnos a cualquiera de los siguientes absurdos:(i) Concluir que la oportunidad procesal para invocar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar feneció una v ez se dio inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos al postulado (…), razón por la que no resultaría procedente tramitar la solicitud presentada por el señor (…) por ser extemporánea; o (ii) que por haberse presentado con posteridad a la formulación y aceptación de cargos del postulado, debe dársele el trámite de «incidente de restitución de tierras», siendo el competente para conocer de aquella petición, los magistrados especializados de restitución de tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, conforme lo consagra el artículo 79 la Ley 1448 de 2011.

De optar por la primera alternativa anteriormente descrita, se conculcaría el derecho de acceso a la administración de justicia del referido ciudadano; y, al elegir transitar por la segunda vía, esto es, tramitar la solicitud de un tercero poseedor de buen a fe como si se tratara de una víctima de desplazamiento forzado, daríamos al traste con la filosofía que inspiró a la Ley 1448 de 2011.

(…) Se itera, aun cuando tal criterio de la Corte, contenido en el radicado 44635, es concordante con lo estipulado en el artículo 17C de la Ley

con la filosofía que inspiró a la Ley 1448 de 2011.

(…) Se itera, aun cuando tal criterio de la Corte, contenido en el radicado 44635, es concordante con lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, incorpora la tesis según la cual los terceros no tendrían la posibilidad de intervenir con posteriorid ad a darse inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos de queCUI 11001225200020250016001 N.I. 73022 Segunda Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate

17 tratan los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales del debido proceso y de contradicción, los cuales imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición (Vgr. tercero poseedor de buena fe) a través de un trámite incidental.

Esa es la razón por la que resulta necesario para la Corte abordar el estudio del presente caso haciendo una interpretación sistemática de las normas precitadas, en aras de dilucidar el alcance de la expresión: «en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos», contenida en la referida norma.

Así, pues, empecemos por señalar que el artículo 29 de la Carta Política, que permea cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, impone al operador judicial, el deber de convocar a las audiencias o diligencias a todas aquellas personas a las que les asista interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a

las audiencias o diligencias a todas aquellas personas a las que les asista interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a defender sus derechos. Igualmente, el artículo 2 Superior señala como uno de los fines esenciales del Estado el facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los af

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