CSJ - AP4688-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP4688-2026 Radicación N° 69107 Acta No 230
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 13 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado 8º Penal de dicho circuito el 26 de abril de 2024, en favor de Luis Eduardo Arias Gómez y Álvaro Enrique Rivera Quiroga, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y obtención de documento público falso.CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
2
HECHOS:
El 29 de septiembre de 2015 falleció en Bogotá Luis Eduardo Moya, sobreviviéndole sus hij os Osiris y Mónica Moya Moreno.
Por la misma época, noviembre de 2015, Luis Eduardo Arias Gómez , quien se hallaba registrado como tal, según Registro Civil de Nacimiento sentado el 13 de febrero de 1976 en la Notaría 22 de Bogotá, adquirió una nueva identificación obteniendo contraseña de cédula de ciudadanía en Fusagasugá, por primera vez, como Luis Eduardo Moya Gómez .
Con ella, (puesto que la cédula le fue negada posteriormente por doble cedulación), confirió poder al
ciudadanía en Fusagasugá, por primera vez, como Luis Eduardo Moya Gómez .
Con ella, (puesto que la cédula le fue negada posteriormente por doble cedulación), confirió poder al abogado Álvaro Enrique Rivera Quiroga para que lo represent ara en el proceso de sucesión intestada de Luis Eduardo Moya , su padre, quien lo había reconocido como hijo extramatrimonial el 5 de noviembre de 1970 , según constaba en Registro Civil de Nacimiento extendido ante la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá .
Así, a la vez que adelantaba desde julio de 2010, proceso de impugnación de paternidad, del que tácitamente desistió al establecer la existencia de ese registro civil donde el causante lo reconocía como hijo extramatrimonial y desde octubre de 2015 trámite de cancelación y corrección del registro civil de nacimiento, cuya demanda le fue inadmitida el 28 de marzo de 2016,CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
3
por considerar el Juzgado 4º de Familia que la vía adecuada era el proceso de impugnación de paternidad, inició el de sucesión el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá donde, en efecto, se le reconoc ió como heredero de dicho causante y durante su curso promovió , además, un nuevo trámite de anulación del registro civil que lo identificaba como Luis Eduardo Arias Gómez .
ACTUACIÓN PROCESAL:
le reconoc ió como heredero de dicho causante y durante su curso promovió , además, un nuevo trámite de anulación del registro civil que lo identificaba como Luis Eduardo Arias Gómez .
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Instaurada denuncia el 7 de diciembre de 2016 por Mónica Moya Moreno, se llevó a cabo , el 30 de octubre de 2020, audiencia para formular imputación contra Luis Eduardo Arias Gómez y Álvaro Enrique Rivera Quiroga, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, adicionándose a aquél autoría en el punible de obtención de documento público falso.
2. El 24 de febrero de 202 1 fue radicado escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, realizándose la correspondiente audiencia de formulación el 7 de mayo siguiente.
3. Verificad as las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 26 de abril de 202 4, para absolver a los acusados de todos los cargos que les fuera atribuidos.CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
4
4. Contra tal decisión , el apoderado de Osiris Moya Moreno, reconocida como víctima en el proceso, interpuso recurso de apelación que , el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 13 de enero de 2025, confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el mismo
recurso de apelación que , el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 13 de enero de 2025, confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el mismo sujeto procesal formuló recurso de casación, que sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, más exactamente por falta de aplicación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que incurrió en un falso juicio de ex istencia al dejar de apreciar unas pruebas, como los testimonios de las víctimas y de los peritos e investigadores de la fiscalía.
El tribunal, dice, no valoró que el acusado presentó ante el Juzgado 3º de Familia un segundo registro civil de nacimiento, con lo cual quedó clara su doble identificación, de la que tenía pleno conocimiento y se valió para abrir la sucesión de Luis Eduard o Moya , sin adelantar antes el trámite para cancelar la identidad que había tenido hasta entonces como Luis Eduardo Arias Gómez.
Omitió el juzgador, agrega, la estipulación probatoria acerca de que el procesado tenía doble identidad y cedulación y a cambio lo justifica bajo la consideración de que el dobleCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
5
asentamiento del registro civil no era atribuible al procesado pues, se llevó a cabo, el primero cuando tenía apenas unos meses de nacido y el otro cuando contaba 6 años de edad,
Luis Eduardo Arias Gómez y otro
5
asentamiento del registro civil no era atribuible al procesado pues, se llevó a cabo, el primero cuando tenía apenas unos meses de nacido y el otro cuando contaba 6 años de edad, pero desconoce que cuando usó la segunda identidad ya tenía 46 años y le era sabido el deber de adelantar el trámite correspondiente para cancelar la primera.
Omitió, por eso, el fallador considerar que el acusado utilizó el registro civil de nacimiento de 1970 para cedularse por segunda vez desconociendo que, en contra de la jurisprudencia civil, ningún ciudadano puede contar con dos o más de aquellos documento s, aunque figure como hijo de padres diferentes. En ese caso, solo mediante sentencia judicial es posible determinar cuál de ellos es el válido.
El engaño se concretó cuando el acusado, llamándose legalmente Luis Eduardo Arias Gómez, se presentó ante el Juzgado 3º de Familia como Luis Eduardo Moya Gómez , cuando le correspondía anular el primer registro si quería actuar con otro nombre . Erró, por lo mismo, el tribunal al concluir que no se erige falsedad alguna porque ante el Registrador de Fusagasugá el acusado haya manifestado que su padre era Luis Eduardo Moya, solo porque existe un registro civil de nacimiento donde se le reconoce co mo hijo extramatrimonial de éste y sin que medie ninguna prueba legal adicional que demuestre que el padre de Luis Eduardo Arias Gómez era el causante Luis Eduardo Moya.
La falsedad, afirma el censor, se configura cuando se adelanta ante el registrador de esa ciudad trámite en procuraCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación
Arias Gómez era el causante Luis Eduardo Moya.
La falsedad, afirma el censor, se configura cuando se adelanta ante el registrador de esa ciudad trámite en procuraCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
6
de que al acusado se le expida una segunda cédula, sin mencionar que tiene una identidad diferente y vigente.
Existen, dice el recurrente, confusiones e inexactitudes graves y preocupantes sobre las pruebas de cargo, como pretender pasar por alto que la prueba documental y pericial determinó que las firmas de Moya Gómez y Arias Gómez, impuestas en ciertos poderes, se corresponden entre sí y a la perteneciente al segundo.
La actitud dolosa que tipifica los delitos imputados al procesado emerge cuando éste decide solicitar una segunda cédula que lo identifique con otro nombre, sin haber adelantado antes la impugnación de paternidad requerida para cancelar el registro que lo identifica como Luis Eduardo Arias Gómez.
Por tanto, concluye, como los juzgadores de instancia le dieron a las pruebas de la fiscalía un alcance probatorio inferior al que efectivamente demostraban y omitieron valorar aquellas que resultaban determinantes para esclarecer los hechos, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene a los acusados.
CONSIDERACIONES:
1. En términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se concibe como un excepcional instrumento de control constitucional y legal
CONSIDERACIONES:
1. En términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se concibe como un excepcional instrumento de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia que , porCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
7
lo mismo, obedece a específicas exigencias técnicas y de argumentación , en aras de materializar sus finalidades .
La demanda que lo sustenta no es , por eso, una alegación más de libre confección que pretenda prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro que, denunciado con fundamento en alguna de las causales, resulte trascendente en orden a derruir la doble presunción, de acierto y legalidad, que ampara al fallo cuestionado.
Debe, por ende, bastarse a sí misma, bajo una formulación clara, precisa, coherente y suficiente de cada uno de los cargos que satisfagan, por demás, los parámetros propios de la causal seleccionada .
En esas condiciones y como lo indica el artículo 184 id. no será seleccionada la demanda en aquellos eventos en los que el recurrente carezca de interés, prescind a de indicar la causal, no desarroll e los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los propósitos del recurso , sin perjuicio de que se superen los defectos de
indicar la causal, no desarroll e los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los propósitos del recurso , sin perjuicio de que se superen los defectos de la misma vistos los fines de l recurso, la fundamentación de éstos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada en tanto ameriten una decisión de fondo .CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
8
2. Además, como control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se precise la pretensión que se persigue con el recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenci ador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se argumenta en la demanda examinada, pues más allá de la denuncia de infracción indirecta de la ley, no se precisa y menos se demuestra cuál garantía se infringió y de qué manera ocurrió tal vulneración en el ejercicio de valoración probatoria.
3. Ahora, indemostrada la transgresión de alguna prerrogativa fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto
en el ejercicio de valoración probatoria.
3. Ahora, indemostrada la transgresión de alguna prerrogativa fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, violación indirecta por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, pues, en primer lugar, ni siquiera se precisa la norma sustancial infringida, ni el sentido de su violación, sin que tenga aquel carácter el artículo 181 de la Ley 906 que el censor cita, toda vez que éste es de carácter adjetivo, en cuanto regula las causales deCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
9
procedencia del recurso extraordinario, sin referencia alguna al delito o a sus consecuencias.
Adicionalmente, a pesar de la postulación de que los juzgadores de instancia omitieron valorar ciertas pruebas y de precisarse algunas de ellas, lo que se evidencia no es una omisión en ese sentido, sino un alcance diverso a los hechos que las mismas contienen, de manera que aunque no se hubiere señalado por el sentenciador la prueba específica lo patente es que sí refirió los sucesos que el censor ec ha de menos, como la posesión de un doble registro civil de nacimiento o el intento de doble cedulación, de modo que, en tal caso el planteamiento corresponde a un alegato libre de instancia que no se sujeta a los parámetros propios del error de hecho denunciado.
4. Así, para el recurrente, todo el yerro de las sentencias
tal caso el planteamiento corresponde a un alegato libre de instancia que no se sujeta a los parámetros propios del error de hecho denunciado.
4. Así, para el recurrente, todo el yerro de las sentencias de instancia parte de no haberse considerado la posesión por el procesado de dos registros civiles de nacimiento, uno sentado cuando contaba unos meses de edad, en 1970 y otro cuando tenía 6 años, en 1976, que desde luego no se le atribuyen a su autoría pero, aunque reconoce el censor su existencia y que su validez debe definirla la autoridad judicial civil, termina convenientemente por desconocerle legitimidad a aquél bajo el pretexto de que no se ha demostrado que quien reconoció como hijo extramatrimonial al procesado, sea su padre biológico, lo cual implica partir de un supuesto diverso al de los juzgadores para quienes, ambos registros civiles son, mientras no se declare lo contrario, válidos y legítimos.CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
10
Por igual, cuestiona el demandante que no se haya considerado el hecho, no que se omitiera apreciar una prueba, de que el procesado pretendió una doble cedulación, pero, en eso también falta al principio de corrección material porque lo cierto es que las instancias sí se refirieron al mismo, solo que no con el alcance punible que pretende el casacionista.
Así indicó el a quo:
“La fiscalía parte del supuesto consignado en el propio escrito de acusación que Luis Eduardo Arias Gómez tiene vigentes dos registros civiles, uno sentado en la notaría 22 del
casacionista.
Así indicó el a quo:
“La fiscalía parte del supuesto consignado en el propio escrito de acusación que Luis Eduardo Arias Gómez tiene vigentes dos registros civiles, uno sentado en la notaría 22 del Círculo de Bogotá en el que aparece como padres declarantes, Ezequiel Arias López y Graciela Gómez, allí se consignó que la persona había nacido el 10 de junio de 1969 en Bogotá, así como según las cuentas del propio ente acusador, tal registro civil se expidió casi seis años después de haber tenido lugar ese nacimiento.
El otro registro civil de nacimiento se expidió a través de la notaría 6 del Círculo de Bogotá, el 5 de noviembre de 1970, allí aparece como padre denunciante de Luis Eduardo Moya Gómez, Luis Eduardo Moya, quien declaró ser el progenitor del entonces niño nacido el 31 de mayo de 1969 de Graciela Gómez, documento que no fue tachado de falso, ni dentro del presente proceso ni en el proceso de sucesión que se adelanta ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, tal como lo aceptaron Mónica y Osiris Moya Moreno también reconocidos como herederos del causante Luis Eduardo Moya.CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
11
En ese orden de ideas no puede argumentarse que Luis Eduardo Moya Gómez o Luis Eduardo Arias Gómez esté invocando una calidad de heredero que no ostenta a partir de un registro civil que no corresponde, menos para acusarlo de estar haciendo incurrir en err or al Juzgado 3º de Familia de
Eduardo Moya Gómez o Luis Eduardo Arias Gómez esté invocando una calidad de heredero que no ostenta a partir de un registro civil que no corresponde, menos para acusarlo de estar haciendo incurrir en err or al Juzgado 3º de Familia de Bogotá para iniciar un proceso de sucesión para el cual no estaba legitimado, pues tal como lo reconocieron los herederos Mónica y Osiris Moya Moreno en juicio, no pueden afirmar que el registro civil presentado sea falso, me nos cuando fue la primera de las mencionadas quien conociendo de un proceso previo de filiación iniciado por Luis Eduardo Arias Gómez contra Luis Eduardo Moya, le comunicó no sólo de la muerte de ambos, sino que ante el eventual inicio del proceso de sucesión cuya intención le habría manifestado el citado procesado, estuvo de acuerdo y le dio los datos de sus abogados para que pudieran gestionar tal partición de bienes ante notaría. … De esta manera, Luis Eduardo Moya Gómez o Luis Eduardo Arias Gómez no está invocando falsamente una calidad de heredero que no ostenta con la finalidad de engañar al juez de familia que adelanta la sucesión y obtener un resultado a su favor, pues según está acreditado existe un registro civil de nacimiento en que el causante Luis Eduardo Moya lo reconoce como hijo extramatrimonial. … …no pude argumentarse que Luis Eduardo Arias Gómez o Álvaro Enrique Rivera Quiroga se hayan valido de un instrumento fraudulento, en concreto, un registro civil de nacimiento espurio para hacerse reconocer como herederoCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
12
nacimiento espurio para hacerse reconocer como herederoCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
12
dentro de la sucesión intestada y hacer acceder a los bienes relictos del causante, pues como se dijo, tal documento no ha sido tachado de falso, ni dentro del proceso de familia ni en el proceso penal.
No puede atribuirse acción dolosa en Luis Eduardo Arias Gómez por tener dos registros civiles de nacimiento, pues según se advirtió por los testigos de cargo y de descargo, los dos se encuentran vigentes, son legítimos y estuvieron a cargo de las personas que en su momento asentaron los mismos, en su momento Luis Eduardo Moya y posteriormente Ezequiel Arias López y Graciela Gómez, documentos que se expidieron cuando el ahora acusado era apenas un niño. … …el rechazo por doble cedulación en manera alguna permea de falsedad la contraseña que fue utilizada por Luis Eduardo Moya Gómez para identificarse, pues como lo indicó el entonces registrador Carlos Eduardo Buitrago, tal documento sí fue expedido por la Re gistraduría Nacional del Estado Civil de Fusagasugá, tampoco se consigna, valga insistir, ideológicamente ningún dato contrario a la verdad, pues Luis Eduardo Moya Gómez es una persona que existe, tiene registro civil que data de 1970, fue reconocido por Luis Eduardo Moya como su hijo extramatrimonial y a la muerte de éste podía, según las normas de sucesión, hacerse valer como heredero en virtud de tal parentesco. … No es posible concluir según las pruebas que al haber
Eduardo Moya como su hijo extramatrimonial y a la muerte de éste podía, según las normas de sucesión, hacerse valer como heredero en virtud de tal parentesco. … No es posible concluir según las pruebas que al haber acudido Luis Eduardo Arias Gómez a solicitar cédula como Luis Eduardo Moya Gómez haya faltado a la verdad alCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
13
realizar ese trámite como si se tratara de la primera vez que se cedulaba, pues de un lado no se evidencia que haya actuado con dolo, tal como lo explicó en juicio, no conocía del trámite que debía adelantar, así que se acercó ante la Registraduría de Fusa gasugá, que es el municipio donde ha vivido los últimos 23 años, lo que además descarta la tesis de la fiscalía en el sentido que se trasladó allá únicamente para realizar ese procedimiento, fue allí donde los funcionarios, en particular una mujer le explicó que ellos mismos realizarían la anulación del registro civil posterior, esto es, el que lo identificaba como Luis Eduardo Arias Gómez hijo de Ezequiel Arias López y luego de ello accedería a la cédula como Luis Eduardo Moya Gómez, aspecto que no fue rebatido en juicio.
Por su parte, para el tribunal no existe controversia en orden a tachar de falso el registro civil con el que se obtuvo la contraseña de una nueva cédula, “es decir, es legítimo, fue suscrito por el causante y el hecho de que haya sido rechazada la expedición de la cédula con los apellidos Moya
la contraseña de una nueva cédula, “es decir, es legítimo, fue suscrito por el causante y el hecho de que haya sido rechazada la expedición de la cédula con los apellidos Moya Gómez no es presupuesto para establecer la materialidad de la conducta… … …de las pruebas aportadas en el expediente se vislumbra el registro civil donde el causante efectivamente acudió ante la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá el 5 de noviembre de 1970 y reconoció al procesado como su hijo extramatrimonial de nombre LUIS EDUARDO procreado con la señora GRACIE LA GÓMEZ, quien nació el 31 de mayo de 1969; sin embargo, al realizar la validación de datos y cotejo dactiloscópico, se determinó que ya tenía cédula expedida con númeroCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
14
79.500.687, por lo que se le informó que una vez determinará cuál de los dos registros civiles correspondía a la realidad debía de llevar a cabo el trámite de anulación o cancelación de uno de ellos”.
5. Como bien se advierte, las instancias sí consideraron los hechos que el censor denuncia dejados de valorar, pero con unos efectos diferentes a los pretendidos por él, lo que relieva que su manera de argumentar no evidencia, ciertamente, que se haya omitido apreciar una prueba, sino una visión diferente de los hechos que, en modo alguno, equivale al falso juicio denunciado.
Eso significa que la demanda contiene , nada más que, la apreciación probatoria desde la perspectiva del libelista,
una visión diferente de los hechos que, en modo alguno, equivale al falso juicio denunciado.
Eso significa que la demanda contiene , nada más que, la apreciación probatoria desde la perspectiva del libelista, sin proposición y menos demostración de que el sentenciador haya incurrido en la citada falencia, por eso reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extr aordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casaciónCUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
15
amparada por las presunciones de acierto y legalidad , posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
6. Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda
de actividad (in procedendo).
6. Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda será inadmitida, más aún cuando , de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
7. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el apoderado de Osiris Moya Moreno, reconocido en este asunto como víctima.CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro
16
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EC2A47E50493FEF437B6102FF286A6E2230B2A7355DF85FC83C128E64FC528B5
Documento generado en 2026-07-27
CUI: 11001600005020163111001
N.I.: 69107
Casación Luis Eduardo Arias Gómez y otro 17