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CSJ - AP4689-2014(43891)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4689-2014(43891)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CR pitino Colimbin Cor gprs de Jrs

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente “><. AP4689-2014 Radicado N° 43891. Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los peticionarios y del tercero vinculado, en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2014 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió denegar las pretensiones del incidente consistentes en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, Segunda instancia Justicia y Paz No. i Incidente de medidas cautelas El E e EA rd secuestro y suspension del poder dispositivo impuestas sobre bienes inmuebles ofrecidos para la reparación de las víctimas por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, postulado excluido del trámite de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES

1. Ante la solicitud de una delegada de la Fiscalia General de la Nación, en audiencia preliminar de medidas cautelares celebrada el 16 de marzo de 2012, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió imponer medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles que fueron ofrecidos por el entonces postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO

para la reparación de las víctimas: Apartamento 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá D.C., identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 50N20109608, 50N-20109501, 50N-20109502, 50N-20109503 y 50N-20109504, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Norte. Esas medidas cautelares se perfeccionaron con su inscripción en el registro, lo cual aconteció el 20 de marzo de 2012.

2. El 20 de junio de 2012, ante el Despacho del Magistrado, un apoderado de los señores ELMER

Segunda instancia Justicia y Paz No. E. Incidente de medidas cautel 7 7 FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA radicó solicitud de audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas, por lo que el 7 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia de presentación y sustentación de la solicitud.

3. Una vez admitido el trámite incidental, oficiosamente el Despacho ordenó la vinculación como litisconsorte necesario del señor ORLANDO BASTIDAS CUERVO, quien figura como propietario inscrito de los inmuebles afectados con medidas cautelares. Este litisconsorte compareció al proceso a través de apoderado judicial y coadyuvó las pretensiones de los solicitantes.

4. Luego de dar traslado de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, durante el cual las

partes e intervinientes se pronunciaron al respecto, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicarse en el incidente. Una vez agotado el período probatorio del incidente, se escucharon las alegaciones finales de los sujetos procesales. Tales actuaciones se surtieron en sesiones de audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2012; 11 de abril, 30 de julio, 31 de julio, 1 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de noviembre, de 2013; y el 28 de enero de 2014.

5. El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de Justicia y Paz resolvió el incidente denegando las pretensiones y, en consecuencia, declaró que se mantenían vigentes las w Segunda instancia Justicia y Paz No. 438% A Incidente de medidas cautelareSy? ”” medidas cautelares que venían decretadas. Contra esa decisión y en la misma audiencia de lectura, la apoderada sustituta de los peticionarios y el representante judicial del litisconsorte necesario, interpusieron sendos recursos de apelación con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara la cancelación de las medidas cautelares.

Estas impugnaciones fueron sustentadas en sesión realizada el 27 de mayo de 2014 y, en tal virtud, fueron concedidas para ante el Superior en el efecto devolutivo.

LOS RECURSOS

1. Recurso de la apoderada de los peticionarios

ELMER FERNANDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH

MEJÍA. Manifiesta inicialmente el propósito de que la instancia superior revoque la decisión recurrida. Bajo esa orientación

cuestiona que se conceda crédito a las declaraciones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO cuando ha revelado profundas contradicciones, entre las cuales destaca que aquél no pudo afirmar que el coronel FERNANDEZ del que hablaba CARLOS CASTAÑO en el 2001 fue el mismo que 10 años después adquiriera el apartamento embargado, además con la prueba aportada se desvirtuó cualquier relación de ELMER FERNANDEZ con el inmueble antes de 2011. Critica ese testimonio, adicionalmente, porque: a) el declarante fue acomodando su versión a las pruebas que se Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389 5 Incidente de medidas cautelaral. > 7) TT iban allegando al incidente; b) cuando rindió su primera versión en marzo de 2012 se encontraba en curso el trámite para su exclusión del proceso de justicia y paz, por lo que era fácilmente entendible su interés en mostrar colaboración entregando bienes, lo cual no había hecho durante 7 años desde su desmovilización; y, finalmente, c) recuerda que fue excluido de la justicia transicional por faltar a la verdad. En relación al interés del coronel ELMER FERNANDEZ con el inmueble embargado y a la fuente de financiación para adquirirlo manifestó la recurrente, de una parte, que Las declaraciones de MARTHA LIGIA ZULUAGA GIRALDO y ELSA RAMIREZ PARRA demuestran la ausencia de cualquier interés del coronel con el inmueble y que este sólo surgió cuando fue a ver otro inmueble en la torre sur del edificio. De otra parte, con la testigo ANGELA QUITIAN ANGULO,

abogada de la empresa OSDA, se demostró que aquél obtuvo un crédito pactando cuotas trimestrales de 50 millones de pesos. El valor de las cuotas del crédito fue relievada por el Tribunal como un aspecto a tener en cuenta en torno a la legalidad de la operación de compraventa; sin embargo, dejó de lado en este razonamiento otra visión del asunto con lo cual incurrió en una falacia de olvido de alternativas de afirmación del consecuente!. En tal sentido, olvidó el Tribunal que la fuente de pago del nuevo apartamento era la venta de aquél en donde residían cuyo valor actual es de 450 ! La recurrente precisa que esa falacia se presenta cuando la conclusión es falsa a pesar de contar con premisas verdaderas. Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389: ZA Incidente de medidas cautelares. - ie ed millones de pesos. La abogada QUITIAN ANGULO también informó que el coronel habia incumplido la acreencia pero pagaba intereses y había ofrecido pagar lo adeudado con un apartamento ubicado en Santa Bárbara. Esa forma de pago fue confirmada por el mismo ELMER FERNANDEZ y por LUZ

DARY GOMEZ.

La impugnante cuestiona los indicios a partir de los cuales el Tribunal estimó desvirtuada la buena fe calificada, así: a) La falta de interés de ORLANDO BASTIDAS en cuidar su inmueble y proteger su patrimonio no era conocida por sus representados antes de agosto de 2011, éstos sólo conocieron que el inmueble cargaba múltiples deudas pero ello podía obedecer a múltiples causas; b) La aparente

coexistencia de dos propietarios (BASTIDAS y EVANS YESID) y la ocultación de este hecho en las declaraciones procesales, no puede ser tenido como excluyente de la buena fe, pues existen motivos válidos por los cuales un propietario no quiera aparecer inscrito en el registro público. Además, sus representados siempre contaron con la presencia y voluntad del titular que aparecía inscrito. La censura también se dirige contra la validez de la denuncia que por el delito de Estafa instauraron sus representados y, a modo subsidiario, contra su eficacia para eliminar la buena fe por la presunta dualidad de propietarios. Considera que la aducción de la denuncia fue ilegal por extemporánea, pues sólo fue presentada por la Fiscalía, a último momento, cuando se recepcionaban los testimonios, —— Segunda instancia Justicia y Paz No. sos Incidente de medidas cautelarés/ / na siendo que la oportunidad para ello era al descorrer el traslado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 137 del C.P.C. aplicable por remisión. En subsidio, destaca que la citada denuncia no es suficiente para excluir la buena fe, por las siguientes razones: los solicitantes no sabían del origen espurio del apartamento, solo lo supieron cuando en semana santa en Popayán reciben la noticia de ELSA RAMIREZ; ni siquiera el sistema registral (la institucionalidad) ha definido quién es el verdadero propietario y cómo puede exigirse que aquéllos lo hicieran; quienes aparecian como propietarios ambos hicieron actos públicos de dominio (suscribieron promesa y

recibieron dinero de la venta en Notaría); los compradores desconocian la relación entre los dos supuestos propietarios; la negociación no fue apresurada, por el contrario, tardó 4 meses hasta llegar a la firma de la escritura de venta. Por último, cuestiona que no se haya tenido en cuenta que la abogada QUITIAN realizó el estudio jurídico de los títulos y consultó el sistema de asignaciones de la Fiscalia así como la lista OFAC. Además, que se haya obviado que una rebaja del 25% del precio inicial de venta es normal en el mercado inmobiliario por diversas circunstancias como la existencia de un proceso ejecutivo con embargo, la necesidad de efectuar refacciones o la mora en servicios públicos. nt Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389 Pa Incidente de medidas cautek JA

2. Recurso del apoderado del litisconsorte necesario.

El apoderado del tercero vinculado solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del incidentista y que no se compulse copia alguna a despachos judiciales. Parte de la premisa de que la adquisición de los inmuebles por parte de ORLANDO BASTIDAS fue conforme a derecho y que las versiones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO que señalan a aquél como testaferro de las AUC son inverosímiles. Considera que se opone a la credibilidad del testigo, el fraude que hiciera al aparato de justicia porque su verdadera actividad fue el narcotráfico (capacidad de engaño) y que su interés era permanecer en el programa de justicia y paz. Además, que sus versiones fueron acomodaticias y contrarias a la

realidad, pues se aprovechaba de información que se aportaba en el incidente y la que le suministró la Fiscalía de la subunidad de bienes. Solicita que se amalice detalladamente las declaraciones rendidas por el desmovilizado, pues la primera instancia no lo hizo. Por ejemplo no se tuvo en cuenta que en su primera versión ofreció datos genéricos sobre BASTIDAS que constan en la matricula inmobiliaria (nombre y cédula) y que a pesar que dice haberlo visto, no supo dar la más minima referencia a sus características fisicas. Luego, en la segunda versión fue más rico en detalles, pero esto prueba que no sabía nada de ORLANDO Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389 SE Incidente de medidas cautelar BASTIDAS y que los datos que narra los obtuvo porque la fiscal que lo entrevistó se los suministró (que era diseñador, homosexual, etc.). Además, advierte que ante las cámaras lee la información que relata. También señala que el desmovilizado miente cuando asegura que ORLANDO BASTIDAS desplegaba actividades junto con ARCESIO GONZALEZ en favor de CARLOS CASTAÑO, pues la relación entre los dos primeros habría iniciado después del 2010, cuando este abogado le atendió un asunto laboral y luego le recibe poder para vender su apartamento. Igual ocurre frente a EVANS YESID RUIZ VARGAS, de quien relieva que: a) para la época de compra de los inmuebles embargados por ORLANDO tenía unos 18 años, por lo que no tenía forma de adquirir ese inmueble; b) no fue referenciado en ningún documento como propietario;

c) GORDO LINDO nunca lo mencionó en su relato; y d) los demás testigos solo se refieren a él como alguien que contaba con un poder de BASTIDAS para negociar el apartamento y que él se autoproclamó como propietario, quizás como estrategia comercial. En cuanto al desinterés que tuvo por el apartamento 1201, explica que su poderdante lo adquirió junto con su antiguo compañero permanente SERGIO, quien aportó la mayor parte del dinero para pagarlo. Por esas razones, pactaron que la administración del inmueble fuera ejercida por el último y fue éste quien se lo arrendó a VIVIANA ZULUAGA. Luego en 2009, cuando se separan, es cuando Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389 E Incidente de medidas cautelarhe ea > — > ORLANDO se apersona y busca comisionista para venderlo, es cuando aparece EVANS YESID. NO RECURRENTES 1, Fiscalía General de la Nación Con base en el artículo 27 de Ley 1592 de 2012 que modifica Ley 975 de 2005, “coadyuva” la decisión del Tribunal y solicita su confirmación, porque las pruebas desvirtúan las pretensiones del incidente, demuestran que los solicitantes no son terceros de buena fe exenta de culpa.

Esta tiene dos elementos: uno objetivo (obrar con conciencia) y otro subjetivo (seguridad de que el tradente es el real propietario). Aquéllos no actuaron con diligencia ni prudencia; por el contrario, obviaron claras reglas en negocios jurídicos, máxime cuando estaban poniendo en juego una suma importante de dinero. Dejaron de lado el

comportamiento inusual de los vendedores y todas las circunstancias que rodearon la negociación.

2. Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas-Fondo de Reparación de Víctimas.

Solicita la confirmación de la decisión bajo los siguientes argumentos. Las medidas cautelares son provisionales, no definitivas, por tanto, si después hay necesidad de levantarlas porque se prueba que se J Segunda instancia Justicia y Paz No. 438 _ Incidente de medidas caute! 7 A vulneraron derechos de terceros, así se procede. Considera que no es ante esta magistratura que los solicitantes deben comparecer para hacer valer sus derechos, pues al no registrar la venta solo tienen una mera expectativa, la cual puede hacerse valer ante la jurisdicción civil, por ejemplo, para obtener o la resolución o el cumplimiento del contrato. Por esa razón, no están legitimados para solicitar la cancelación de las medidas cautelares, cllo corresponde exclusivamente al propietario. Señala el no recurrente que este intento de transferencia del dominio ratifica la declaración del postulado, quien así lo advirtió. En segundo lugar, manifiesta que los incidentistas tuvieron un actuar contrario a buena fe exenta de culpa tal y como se desprende de la declaración de MARTHA LIGIA ZULUAGA GIRALDO, quien le recomendó la compra de otro inmueble que estaba en sucesión, así como el testimonio de ELSA RAMIREZ, quien aseguró que el coronel FERNANDEZ estuvo informado sobre la desconfianza que generaban los vendedores. Por último, concluye que no puede haber buena fe en una persona que perteneció a la Fuerza Pública

durante 20 años, a quien no puede caberle la ingenuidad de entender que un negocio que tenía detrás tantas dudas, no podía desembocar en esta situación.

3. Representante del Ministerio Público y de víctimas indeterminadas Considera que la decisión es legal y que a esa conclusión se llega no solo por la existencia de una Segunda instancia Justicia y Paz No. 109

Incidente de medidas cautelares 7, 7 denuncia por Estafa sino por todo el conjunto probatorio. Agrega que el objeto del incidente es levantar medidas cautelares y no la restitución del inmueble a posibles afectados. Por último, señala que si bien ZULUAGA LINDO fue excluido de Justicia y Paz ello no es óbice para aceptar que él denunció el bien como de propiedad de las Autodefensas y explicó como se hizo su adquisición con la finalidad de que lo habitara CARLOS CASTAÑO. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1% del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación promovidos en contra del auto proferido por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se denegó el levantamiento de medidas cautelares que vienen impuestas sobre unos bienes inmuebles.

1. Cuestión previa El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 que fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012, definió los bienes cuyo dominio puede extinguirse a favor de la reparación integral Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389

Incidente de medidas cautelares de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Tales bienes que, en todo caso, deben tener vocación reparadora según lo establece el artículo 11C ibidem? son: 1) los que sean entregados, ofrecidos o denunciados para tal fin y 2) los que hayan sido identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de investigaciones. Serán objeto de extinción los derechos reales principales y accesorios sobre el bien, así como sus frutos y rendimientos. Los bienes susceptibles de extinción de dominio, pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, así como las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas (arts. 17A y 17B, L. 975/2005). Dichas medidas, por su naturaleza, se califican de instrumentales, en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino que surgen en función de un proceso, y provisionales, por cuanto perdurarán mientras subsista el proceso al cual acceden. La procedencia de las cautelas dependerá de la existencia de elementos probatorios a partir de los cuales sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley. 2“, Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes

entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las victimas. Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.” 3 Auto del 25 de mayo de 2011, Radicado N 35370. a Segunda instancia Justicia y Paz No. 438 Incidente de medidas cautela No obstante, las particularidades de la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que no se trata de una puja exclusiva de derechos entre propietario-Estado; ello no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese propósito (art. 17C L. 975 /2005). Al respecto explicó la Sala en auto del 14 de noviembre de 2012: El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o

de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien, El anterior criterio es un claro desarrollo de la potestad conferida en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 a los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, para oponerse a las medidas cautelares que les afecta, oposición 4 Radicado No. 40063. Segunda instancia Justicia y Paz No. 438 4 Incidente de medidas cautelar A A que de prosperar puede conducir al levantamiento de las mismas, independiente de los derechos resarcitorios que asista a las víctimas. Ahora bien, si el objeto del trámite incidental se dirige a demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, el tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado, el análisis de esa situación se ha de verificar en el contexto de lo que se alega. Por lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá

de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Sala en otras oportunidades, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella se opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-963 del 1° de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y 5 Sentencia de casación del 30 de mayo de 2011, Radicado No. 35675. Segunda instancia Justicia y Paz No. fast Incidente de medidas cautel: precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar

de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides —Cfr. Artículo 84 C.P.-. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -articulo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan —que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permita, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en

todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una Segunda instancia Justicia y Paz No. 438917 Incidente de medidas cantelargs” realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. En concreto, sobre ésta en la precitada sentencia C-1007, concretamente, manifestó la Corte Constitucional: (...) se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada

exige conciencia y certeza.

J. ( Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requicre el cumplimiento de los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación juridica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de Segunda instancia Justicia y Paz No. 4389

Incidente de medidas cauteldres / pets -— manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.

2. Caso bajo examen El propósito medular de las impugnaciones propuestas es la cancelación de las medidas cautelares que vienen impuestas sobre el apartamento No 1201 y los garajes 98,

99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá. Por tal razón, el problema jurídico básico a resolverse es el siguiente: ¿si en la adquisición de tales bienes inmuebles, los cuales fueron denunciados como

pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, los señores ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA obraron con buena fe exenta de culpa? Si la respuesta es positiva habrá de revocarse el auto del 22 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las cautelas. De lo contrario, la solución jurídica correcta es la confirmación de la providencia impugnada. Segunda instancia Justicia y Paz No. 438 a Incidente de medidas cautel: i

I. Reproches a la credibilidad de FRANCISCO

JAVIER ZULUAGA LINDO.

Los apelantes coinciden en cuestionar la credibilidad de las declaraciones rendidas por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, en las cuales se habría fundado la negativa a las pretensiones del incidente de levantamiento de medidas cautelares, por tres razones básicas: (i) porque el conocimiento de los hechos declarados no sería fruto de su percepción directa sino de la información que fue obteniendo progresivamente en el curso del trámite incidental; (ii) porque decidió ofrecer los bienes inmuebles cautelados justo cuando en su contra se adelantaba el procedimiento de exclusión de Justicia y Paz; y (iii) porque dicha exclusión finalmente se dio con lo cual quedaron demostrados los engaños que utilizó para hacerse pasar como miembro de los grupos paramilitares desmovilizados. Como quiera que, ciertamente, el conocimiento de la vinculación de los inmuebles objeto de medidas cautelares con las actividades ilícitas desarrolladas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y mas

específicamente con CARLOS CASTAÑO GIL, entonces líder de esa organización delincuencial, se obtuvo a partir de las versiones libres rendidas por el entonces postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en el proceso de Justicia y Paz (1 y 2 de marzo, y 3 de agosto de 2012) y, luego, en el interrogatorio surtido en el presente trámite incidental el 1 de agosto de 2013; se analizará el mérito de Segunda instancia Justicia y Paz No. 438 Incidente de medidas cautelares; A e tales declaraciones a partir de las censuras que fueron propuestas por los impugnantes. En primer lugar, es cierto que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO fue excluido del trámite de Justicia y

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