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CSJ - AP469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP469-2025 Radicado N° 68179 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez, quien viene siendo procesado por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. HECHOS Los hechos fueron descritos en el escrito de acusación de la siguiente forma: OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVAEZ y ARGIRO HERNANDO MONTOYA MORALES(con otras personas pendientes de vincularDefinición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 2 a la investigación), en un aproximado de 9 en total, se concertaron para ingresar a La Finca Union Has Avocado SAS ubicada en el municipio de La Union, Vereda La Colmena; en la noche del día 15 a 16 de junio de 2023, donde retuvieron por espacio de varias horas, a varias personas, que se encontraban allí departiendo y/o laborando, despojándolos de sus pertenencias como alhajas, dinero en efectivo y plástico, un vehículo Toyota Prado, GEK-740. Las víctimas son siete en total (tres extranjeros), y una menor de 14 años de edad (hija del

pertenencias como alhajas, dinero en efectivo y plástico, un vehículo Toyota Prado, GEK-740. Las víctimas son siete en total (tres extranjeros), y una menor de 14 años de edad (hija del mayordomo); Son amordazadas y encerradas en una de las habitaciones, desde las 10:00 horas de la noche del 15 hasta pasadas las 03:00 de la mañana del día 16 de junio. (se deja constancia que no existe identidad y ubicación de los dos extranjeros visitantes, que también sufrieron estos hechos).-sicANTECEDENTES

1. Según información aportada, el día 17 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Ceja (Antioquia), la fiscalía imputó cargos en contra de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez1 por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. El implicado no se allanó y, en acto posterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El día 11 de septiembre de 2024, la defensa de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez promovió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual le correspondió , por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Unión. 1 La actuación también se sigue en contra de Argiro Hernando Montoya Morales, quien fue imputado en otra diligencia.Definición de competencia N° 68179

CU: 05376600028720230009101

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1 La actuación también se sigue en contra de Argiro Hernando Montoya Morales, quien fue imputado en otra diligencia.Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

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3. Convocadas las partes, en audiencias llevadas a cabo el 17 y 18 de octubre siguiente, se dispuso la revocatoria de la medida en favor del procesado y la correlativa libertad inmediata del implicado. Contra esta determinación, fue interpuesto recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, quien decretó la nulidad de lo actuado, comoquiera que no se convocó a las víctimas.

4. Retornadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Unión, volvió a instalar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la que se materializó el pasado 13 de enero de 2025 . En su desarrollo, la titular estimó que no era competente para adelantar la diligencia, comoquiera que tuvo conocimiento de que la fiscalía había radicado escrito de acusación y que ya se llevó a cabo su formulación ante un Juez Penal del Circuito Especializado ubicado en Medellín2, de manera que, atendiendo la regla jurisprudencial según la cual, una vez radicado el conocimiento del asunto, las audiencias preliminares se desarrollarán en el lugar donde esté asignado el proceso, en este caso el competente para resolver la revocatoria de la

jurisprudencial según la cual, una vez radicado el conocimiento del asunto, las audiencias preliminares se desarrollarán en el lugar donde esté asignado el proceso, en este caso el competente para resolver la revocatoria de la medida de aseguramiento debía ser un juez penal municipal de Medellín. 2 Según información expuesta por la delegada de Fiscalía General de la Nación, en el curso de la audiencia donde se debatió la competencia, efectivamente se había radicado escrito de acusación en contra de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez y Argiro Hernando Montoya Morales, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, actuación que le había sido repartida al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 22 de noviembre de 2024.Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

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5. La apoderada de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez se opuso al aludido planteamiento, bajo la consideración de que todos los jueces con función de control de garantías tienen competencia para conocer de los asuntos a cargo. Con todo, acotó que debía elegirse el lugar de ocurrencia de los hechos como regla preferente, el cual, en este caso, dirige hacia el municipio de La Unión, a donde se circunscribe lo ocurrido según la acusación.

Agregó que nunca tuvo conocimiento de la presentación de escrito de acusación al radicar el memorial

hacia el municipio de La Unión, a donde se circunscribe lo ocurrido según la acusación. Agregó que nunca tuvo conocimiento de la presentación de escrito de acusación al radicar el memorial contentivo de la solicitud de revocatoria de la medida impuesta. A su vez, recaló que, aunque su asistido se halla en libertad, puede ser capturado en cualquier momento, lo que denota la importancia de resolver de forma célere la postulación. En últimas, explicó que los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia no se limitan a la ciudad de Medellín, pues tienen competencia para conocer de distintos municipios de ese departamento, en donde hay múltiples jueces penales municipales que podrían asumir la diligencia preliminar.

6. La fiscalía, por su parte, ratificó de entrada que, en efecto, la audiencia de formulación de acusación tuvo ocurrencia el 22 de noviembre de 2024 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pero, tambiénDefinición de competencia N° 68179

CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 5 estimó que, teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos, debería prevalecer ese criterio ante las particularidades que ha tenido el caso, dado que, con todo lo ocurrido, ya se hubiera resuelto de forma definitiva la petición.

7. Finalmente, se le dio el uso de la palabra al

particularidades que ha tenido el caso, dado que, con todo lo ocurrido, ya se hubiera resuelto de forma definitiva la petición.

7. Finalmente, se le dio el uso de la palabra al representante de víctimas, quien coincidió en que, por celeridad y en consuno con sus antecesoras, debió de resolverse de forma inmediata la postulación. Pero aclaró que, en todo caso, como ya la juez anticipó un criterio sobre la medida, podría estar incursa en una causal de recusación, a lo cual añadió que le interesa más la prontitud con que se resuelva que cualquier otro aspecto.

8. El despacho consideró que, como existían posiciones encontradas y, atendiendo que están involucrados juzgados de diferentes distritos, en tanto el de La Unión corresponde al de Antioquia y los de Medellín a ese mismo distrito, el conflicto debía ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° delDefinición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 6 artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, Medellín y Antioquia.

6 artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, Medellín y Antioquia. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías- , surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación,Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

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se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación,Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 7 cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen como uno de ellos la oralidad. En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Unión cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante su manifestación de incompetencia, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, en cuyo escenario la representante de la defensa, fiscalía y víctima se opusieron al planteamiento formulado. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y

restantes partes e intervinientes, en cuyo escenario la representante de la defensa, fiscalía y víctima se opusieron al planteamiento formulado. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia.Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

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8 De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:

que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».Definición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

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9 Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer

otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer delDefinición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101

ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer delDefinición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 10 asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Caso concreto En ese orden de ideas, de la información aportada se sabe que el día 22 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez y Argiro Hernando Montoya Morales por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. En aplicación de las reglas que rigen la materia, la competencia para conocer la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín, en tanto, ese es el lugar donde está ubicado el Juzgado de conocimiento en el que se radicó la acusación (en igual sentido se decidió en AP4346-2024 y AP14122024). La defensa no argumentó, ni lo encuentra esta Sala acreditada tampoco, alguna situación excepcional válida que imponga alterar la regla preferente descrita. Se alegó, en términos generales, motivos de celeridad o de primacía de la competencia territorial; lo cual no alcanza a derruir las conclusiones de esta decisión, porque al momento en que se convocó a la diligencia donde se debatió el juez

en términos generales, motivos de celeridad o de primacía de la competencia territorial; lo cual no alcanza a derruir las conclusiones de esta decisión, porque al momento en que se convocó a la diligencia donde se debatió el juez competente, la realidad que imperaba era la radicación deDefinición de competencia N° 68179 CU: 05376600028720230009101 OSCAR MAURICIO ZULUAGA NARVÁEZ 11 escrito de acusación y su consecuente formulación que, como se vio, conduce a la ciudad de Medellín. En consecuencia, se enviarán las diligencias a los Juzgados Penal Municipales con función de control de garantías de Medellín (reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por la defensa de Oscar Mauricio Zuluaga Narváez, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín (reparto).

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Unión, así como a los sujetos procesales e intervinientes.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁNDefinición de competencia N° 68179

CU: 05376600028720230009101

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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