CSJ - AP4690-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4690-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4690-2026 Radicación No 69293 Aprobado Acta No. 230
Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de PEDRO NEL SUTA BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, a través del cual lo condenó como responsable del delito de violencia intrafamiliar.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
PEDRO NEL SUTA BELTRÁN
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HECHOS
El 27 de junio de 2021, a eso de las 8:30 de la noche, en la carrera 73 No. 57R -15 sur de e sta ciudad, lugar de residencia de Yésica Rubiela Colorado Suárez, se hizo presente PEDRO NEL SUTA BELTRÁN con el propósito de entregar a su menor hija, en cumplimiento del acuerdo de visitas vigente para la fecha.
En ese momento, pese a que se encontraban separados materialmente, continuaban sosteniendo una relación. En esa oportunidad, con ocasión de la revisión que Yésica Rubiela Colorado Suárez realizó al celular de SUTA BELTRÁN y del reclamo que le formuló al encontrar una imagen de su anterior pareja, éste le propinó una palmada en el labio inferior, la insultó y la amenazó con un arma de fuego. Como
del reclamo que le formuló al encontrar una imagen de su anterior pareja, éste le propinó una palmada en el labio inferior, la insultó y la amenazó con un arma de fuego. Como consecuencia de dicha agresión , la víctima sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad definitiva de seis (6) días.
ACTUACIONES RELEVANTES
El 25 de agosto de 2022, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación1 a PEDRO NEL SUTA BELTRÁN, para hacerle conocer que le imputaba el delito de violencia intrafamiliar agravada, (artículos 229, incisos 1 y 2º «por ser
1 ExpedienteremitidoPrimeraInstanciaPrincipal002_cuadernoPrincipal.pdf.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 3 mujer» del Código Penal), en calidad de autor . Cargo que el implicado no aceptó.
El asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de esta ciudad. En sesiones del 6 de febrero de 20232 realizó la audiencia concentrada y el 26 de abril 3 siguiente, instaló y adelantó la audiencia de juicio oral.
Por reorganización laboral, la actuación se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, que en sesión del 26 de julio de la citada anualidad4, culminó el juicio oral; el 20 de septiembre anunció sentido de fallo condenatorio5 y se surtió el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
que en sesión del 26 de julio de la citada anualidad4, culminó el juicio oral; el 20 de septiembre anunció sentido de fallo condenatorio5 y se surtió el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 29 de septiembre de 2023 6, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de condena contra PEDRO NEL SUTA BELTRÁN como autor del punible de violencia intrafamiliar , por el que le impuso la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, esta última por el tiempo de la pena principal y hasta 12 meses más.
2 Pág. 19 y ss. Ibid. 3 Pág. 68 y ss. Ibid. 4 Pág. 74 y ss. Ibid. 5 Pág. 75 y ss. Ibid. 6 Pág. 98 y ss. Ibid.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
PEDRO NEL SUTA BELTRÁN
4 A su vez, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa del procesado, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación7.
Mediante sentencia del 12 de febrero de 20258, leída en audiencia del 19 de febrero siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Contra es ta decisión, la defensa de PEDRO NEL SUTA
audiencia del 19 de febrero siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Contra es ta decisión, la defensa de PEDRO NEL SUTA BELTRÁN interpuso el recurso extraordinario de casación que, sustentó de forma oportuna9.
LA DEMANDA
El recurrente invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , con fundamento en la cual propuso un único cargo por «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes », a consecuencia de la deficiente labor defensiva que, en su sentir, conlleva la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa técnica.
Sustentó dicho cargo en que, en las audiencias concentrada y de juicio oral, se evidenci ó la actitud negligente de los defensores, quienes lejos de garantizar una
7 Pág. 106 y ss. Ibid. 8 Principal Segunda InstanciaPrincipal01_CaudernoPrincipal.pdf. 9 Pág. 36 ss. Ibid.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 5 defensa estratégica, su intervención fue pasiva, errática, desorganizada y en su fase final inexistente, lo cual afecta de forma manifiesta el derecho de defensa técnica de su representado.
Para ese efecto, explicó que fueron dos los defensores que asistieron a su representado en las referidas audiencias. El primero de ellos actuó en la audiencia concentrada realizada el 6 de febrero de 2023. Oportunidad procesal en la
Para ese efecto, explicó que fueron dos los defensores que asistieron a su representado en las referidas audiencias. El primero de ellos actuó en la audiencia concentrada realizada el 6 de febrero de 2023. Oportunidad procesal en la que, pese a solicitar diversas pruebas documentales, videográficas y testimoniales a favor del acusado, su sustentación provocó que fueran decretadas de forma condicionada a través de testigos de acreditación. A su juicio, tal situación afectó la eficacia probatoria.
En la audiencia de juicio del 26 de abril de 2023, el mismo defensor omitió presentar teoría del caso y ejecutó un interrogatorio deficiente marcado por preguntas repetitivas e impertinentes que la juez reprendió, por considerar que confundía al testigo o alud ía a hechos ajenos al proceso. Actividad que evidencia desconocimiento de las técnicas básicas de litigación adversarial, cuando, por el contrario, exige estrategia y debida orientación para lograr la credibilidad de los testimonios de descargo.
Finalmente, un tercer evento ocurrió el 26 de julio de esa anualidad, en la parte final del ju icio oral, cuando un a profesional diferente, admitió no conocer el expediente, pese a que se le otorgó un tiempo prudencial para preparar la dinámica del juicio, sin embargo, la citada abogada no realizóCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 6 interrogatorio directo al acusado, privándolo de una exposición estratégica de su versión de los hechos. Adicionalmente, sin autorización de la juez y sin finalizar
Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 6 interrogatorio directo al acusado, privándolo de una exposición estratégica de su versión de los hechos. Adicionalmente, sin autorización de la juez y sin finalizar formalmente la audiencia, se desconectó de ella y abandonó la defensa del procesado.
Sobre esa base, sostiene que el Tribunal omitió valorar estructuralmente esas irregularidades . Por eso , solicita se anule la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 y, consecuentemente, se ordene la repetición del juicio oral a partir del momento procesal en que se produjo la afectación del derecho a una defensa técnica efectiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de PEDRO NEL SUTA BELTRÁN con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
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instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 7 partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, atendiendo a que lo que se cuestiona es un fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el pr oceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional en la que se prolongue el debate sobre aspectos que han sido materia de controversia. Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.
Conforme con ello, según el inciso 2º del artículo 184 de
atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.
Conforme con ello, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la posibleCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 8 violación de garantías, o cuando «de su contexto no se advierta fundadamente que precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
En tal sentido, es evidente la improcedencia de la censura formulada en este asunto, ante lo cual la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió con la obligación de sustentar en debida forma los cargos atendibles en esta sede extraordinaria y, tampoco evidencia posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones:
En el caso concreto, el casacionista alegó la violación al derecho de defensa. Ello, al amparo del inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la invalidación de la actuación, cuando en esta se ha concretado una violación del debido proceso o a las formas propias del juicio «yerro de estructura», o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes «yerro de garantía».
Su alegación, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en sede de casación requiere inicialmente del
estructura», o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes «yerro de garantía».
Su alegación, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en sede de casación requiere inicialmente del cumplimiento de una carga argumentativa que señale con exactitud, en qué consiste concretamente el quebranto que lo origina.
Seguido de ello, debe fundamentarse el ataque con observancia de los principios que rigen el instituto en examen, de tal manera que el motivo alegado se ajuste a unaCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 9 de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección -; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación -; se acredite que dicha ano malía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no existe otra manera de subsanar el yerro procesal detectadoresidualidad.
En primera medida, si bien el casacionista describió las actuaciones desplegadas por los profesionales que le
cual estaba destinado –instrumentalidady que, no existe otra manera de subsanar el yerro procesal detectadoresidualidad.
En primera medida, si bien el casacionista describió las actuaciones desplegadas por los profesionales que le precedieron, las que, a su juicio, configuraban la irregularidad alegada, en ninguno de los casos precisó si una u otra corresponden a la violación del derecho de defensa o a la del debido proceso en general. Tampoco desarrolló la carga argumentativa respecto de ninguna de tales irregularidades, ni frente a los principios que, como se expresó gobiernan la nulidad.
Adicionalmente, el fundamento de las supuestas irregularidades las basó en presunciones que no satisfacen la exigencia de acreditar, con suficiencia, y no como unaCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 10 simple posibilidad, que el resultado adverso del proceso habría sido forzosamente diferente de no haber incurrido aquellos en las deficiencias que refiere su escrito.
Es latente, además, la confusión entre discrepancia de estrategia defensiva y el error que afecta el debido proceso. Censuras relacionadas con la argumentación insuficiente de pertinencia, contundencia y utilidad de los medios solicitados como pruebas, preguntas repetitivas e impertinentes o la falta de una dinámica defensiva estructurada, corresponden, en principio, a la táctica que solo excepcionalmente da lugar a la invalidación cuando se demuestra abandono total de la defensa o la existencia de un error tan trascendente que haga insubstancial cualquier actividad defensiva; ejercicio del que carece el libelo en estudio.
solo excepcionalmente da lugar a la invalidación cuando se demuestra abandono total de la defensa o la existencia de un error tan trascendente que haga insubstancial cualquier actividad defensiva; ejercicio del que carece el libelo en estudio.
Lo cierto es que la sustentación del cargo, basada en apreciaciones subjetivas, por demás ajenas a la confrontación integral con la realidad procesal, aunada al planteamiento de hipótesis especulativas sobre una posible decisión diferente, evidencia los varios defectos técnicos que la demanda afronta.
La línea jurisprudencial de la Sala tiene decantado que la violación del derecho de defensa técnica no se configura por el simple desacuerdo con la estrategia adoptada por el defensor, ni por la existencia de eventuales desaciertos propios del ejercicio profesional. Lo relevante será demostrar una actuación totalmente inactiva, inexistente yCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 11 ostensiblemente incompatible con el derecho de defensa, circunstancia que debe tener incidencia real y trascendente en la decisión adoptada.
En el caso en concreto, contrario a las afirmaciones del recurrente, la revisión de la actuación procesal permite establecer que los profesionales que le antecedieron en la labor defensiva del procesado ejercieron suficientemente su presentación judicial.
En efecto, la crítica del censor frente al primero de los defensores se cimenta en la deficiente solicitud probatoria que realizó. Sin embargo, como el propio libelista lo reconoce, pese a la oposición que a esa petición presentó la Fiscalía,
En efecto, la crítica del censor frente al primero de los defensores se cimenta en la deficiente solicitud probatoria que realizó. Sin embargo, como el propio libelista lo reconoce, pese a la oposición que a esa petición presentó la Fiscalía, frente a los argumentos de pertinencia y conducencia, el juez los consideró suficientes para ordenar su decreto, solo que condicionada a que su incorporación lo sea mediante testigo de acreditación.
Ahora, la Sala no encuentra que el actuar del defensor que asistió al procesado cuando fue instalado el juicio oral porque se abstuvo este de presentar teoría del caso, represente ineficacia del ejercicio. En modo alguno, tal proceder constituye una restricción al derecho de defensa o al debido proceso. Por el contrario, resulta ser una garantía procesal en la que, sin atarse a una hipótesis planteada con antelación, según la dinámica probatoria del juicio oral puede estructurarla y reconfigurar la estrategia defensiva, sin afectar la credibilidad de la que hubiese formulado en principio.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
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12 Y sobre su carácter potestativo consagrado en el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional definió su exequibilidad con fundamento en que:
«Para la Corte, no existe en ese orden, fundamento constitucional que desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente
que desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos, pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del Estado de garantizarlos».10 Aunado a que, en el juicio oral, el defensor permaneció activo haciéndose partícipe de la práctica probatoria en torno de los interrogatorios cruzados, en los que aún el ímpetu de su interrogatorio, innegablemente lo orientó en la defensa de su prohijado. Fuera de ello, luego de proferido el fallo que le fue adverso a su representado, recurrió en apelación sustentando las inconformidades que estimó pertinentes y que fueron objeto de análisis en la decisión de segunda, aunque no lograran prosperidad. De ahí que, tales reparos no guardan coherencia con la realidad procesal, por el contrario, descartan su validez, en tanto que la actuación evidencia la participación activa del profesional en la tarea defensiva del procesado.
10 Corte Constitucional C-069-2009.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
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13 Ahora, el recurrente también criticó la actuación de la
10 Corte Constitucional C-069-2009.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
PEDRO NEL SUTA BELTRÁN
13 Ahora, el recurrente también criticó la actuación de la segunda defensora que asistió al procesado en la sesión del 26 de julio de 2023, cuando se desarrolló la etapa final d el juicio oral. No obstante, el registro videográfico de la referida sesión permite establecer situaciones contrarias a las referidas por el recurrente. Debe precisarse que en dicho escenario se agotaría la práctica probatoria que le restaba cumplir a la defensa según le fue decretada: la presentación del testimonio del acusado y la incorporación de la prueba documental. Práctica que efectivamente la defensa llevó a cabo, pues presentó al acusado PEDRO NEL SUTA BELTRÁN, una vez la juez verificó11 la decisión de aquel de renunciar a l derecho a guardar silencio, procedió a interrogarlo frente a los hechos objeto de investigación. Tal dinámica incluyó, con el aval de la juez, interrogar al acusado sobre el contenido de las documentales que la profesional anunció usaría para refrescar memoria y luego aducirlas al juicio, tal como se aprobó en el marco del decreto probatorio. Al respecto, debe considerarse que la prueba documental en cuestión corresponde a los contenidos en el expediente relacionado con la solicitud de la medida de protección que el procesado diligenció ante la Comisaria de Familia Nro. 19 y, que aquella expidi ó frente a la aquí
documental en cuestión corresponde a los contenidos en el expediente relacionado con la solicitud de la medida de protección que el procesado diligenció ante la Comisaria de Familia Nro. 19 y, que aquella expidi ó frente a la aquí
11 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de julio de 2023, récord: 00:39:00 y ss.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 14 denunciante. Y, finalizado el interrogatorio directo del acusado, fue incorporada y reposa en la actuación12. Lo anterior dio lugar a que la Fiscalía efectuara el correspondiente contrainterrogatorio 13, con el cual se preservó plenamente el principio de contradicción. Actuación que conllevó la clausura de la etapa probatoria, seguido de lo cual, la defensa intervino, en representación del procesado, con la exposición de sus alegaciones finales, lo que derivó en que el despacho programara la emisión del sentido de fallo y la lectura de este. En ese orden de ideas, las manifestaciones aisladas realizadas durante la audiencia por parte de la profesional, que retomó el recurrente para sustentar su censura, no permiten inferir que hubiera existido una ausencia material de preparación en la dinámica del juicio oral, mucho menos cuando el desarrollo de la sesión acredita una actuación activa en defensa del procesado. Dicha actuación se desarrolló sin interrupciones y sin impedir el normal desarrollo de la audiencia. En ese sentido, omite el censor, explicar que la suspensión del audio y cámara por parte de su antecesora, lo fue por segundos, e
Dicha actuación se desarrolló sin interrupciones y sin impedir el normal desarrollo de la audiencia. En ese sentido, omite el censor, explicar que la suspensión del audio y cámara por parte de su antecesora, lo fue por segundos, e incluso, los reactiva al primer llamado de la juez. De manera que, tal interrupción no fue prolongada, ni perturbó alguna actuación trascendente o que hubiera entorpecido o privado
12 Pág. 31 a 66 Ibid. 13 Récord: 01:09:47 y ss. Ibid.CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 15 al acusado de su representación jurídica en un momento decisivo de la diligencia. Por el contrario, del actuar de la defensa se verifica su participación en la práctica probatoria, mucho más cuando finalizada esta, sin receso, presentó los alegatos finales acordes con la táctica defensiva implementada en favor del procesado. Ahora, incluso de aceptarse la existencia de alguna irregularidad en el ejercicio de defensa desplegado por los profesionales, el demandante incumple la carga argumentativa que al respecto exige el recurso de casación. Ello, porque omitió acreditar la tras cendencia del supuesto defecto. En efecto, el recurrente se limitó a afirmar sin sustento alguno que con una estrategia distinta «se habría logrado una sentencia favorable» o que «se habría generado una duda razonable». Sin acreditar mínimamente cómo las actuaciones que cuestiona de sus antecesores en la defensa hubieran tenido la virtualidad de alterar el sentido del fallo.
una sentencia favorable» o que «se habría generado una duda razonable». Sin acreditar mínimamente cómo las actuaciones que cuestiona de sus antecesores en la defensa hubieran tenido la virtualidad de alterar el sentido del fallo. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la nulidad por vulneración del derecho de defensa impone acreditar no solo la existencia de la irregularidad sino también la trascendencia del supuesto quebranto constitucional. Exigencia de la que se apartan las simples especulaciones a las que acude el censor construidasCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 16 a partir de escenarios que no satisfacen el deber de demostrar su incidencia real sobre la decisión judicial. Puntualmente, la Corte tiene señalado de tiempo atrás, que quien alega la afectación del derecho de defensa técnica debe acreditar de qué manera s e causó tal quebrant ó. Ello implica ir más allá de la mera postulación sobre cuál debió ser la gestión adelantada por su predecesor y realizar un juicio ex ante, situándose en aquel momento cuya idoneidad cuestiona y, objetivamente, concluir si en las mismas circunstancias un abogado con mediana diligencia hubiere actuado de igual o diferente forma. (Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 28013; AP7595, 10 dic. 2014, rad. 42283). No hay duda de que la alegación del recurrente se limita a descalificar la activ idad defensiva que acompañó al procesado durante las audiencias concentrada y juicio oral,
No hay duda de que la alegación del recurrente se limita a descalificar la activ idad defensiva que acompañó al procesado durante las audiencias concentrada y juicio oral, bajo el entendido de que los dos defensores debieron ser más proactivos frente a la acusación formulada contra su representado. Es claro que en su momento actuaron conforme la dinámica del ritual, la estrategia que les determinó la información revelada por la Fiscalía y la suministrada por el procesado, asimismo, la postulación probatoria que les fue aprobada, a partir de la cual procuraron hacer menos probable la atribución de responsabilidad del ente acusador. Como queda visto, ante los defectos técnicos y argumentativos de la demanda, en el sentido de carecer de la fundamentación mínima exigida para su admisión conformeCUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación PEDRO NEL SUTA BELTRÁN 17 a la irregularidad alegada, puesto que no demostró una verdadera ausencia de defensa técnica, se limitó a través de afirmaciones sin sustento a expresar su discrepancia frente a la estrategia procesal desarrollada por sus predecesores en la defensa y omitió acreditar la trascendencia que tendrían las actuaciones cuestionadas sobre el sentido de la sentencia, resulta imposible evidenciar la manifiesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso que habilitara la procedencia excepcional del recurso de casación según lo prevé el inciso final del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por lo cual se impone la inadmisibilidad de la demanda.
Más aún cuando tampoco se advierten razones que permitan superar tales deficiencias en procura de un fallo de
de 2004, por lo cual se impone la inadmisibilidad de la demanda.
Más aún cuando tampoco se advierten razones que permitan superar tales deficiencias en procura de un fallo de fondo, o hagan imperativa la intervención oficiosa de la Corte en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de l 12 de diciembre de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,CUI 110016000013202180131 01 N.I.69293 Casación
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RESUELVE
PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de PEDRO NEL SUTA BELTRÁN.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaCUI 110016000013202180131 01
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