CSJ - AP4691-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4691-2026 Radicación n° 73324 Acta No. 230
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIVER NAVAS VIÁFARA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2026 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Tuluá, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.C.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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HECHOS
En la madrugada del 14 de abril de 2023, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de vigilancia y control en la vía Cali - Andalucía —km 78 + 300 —, en la jurisdicción del municipio de San Pedro, Valle del Cauca, aprehendieron a JAIVER NAVAS VIÁFARA, quien a bordo de un bus de servicio de transporte público, llevaba en su morral una bolsa contentiva de 56 cartuchos calibre 9 mm, marca CBC, aptos para disparo. JAIVER no estaba registrado como poseedor autorizado de ese tipo de artefactos.
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2023, ante el Juzgado Promiscuo
aptos para disparo. JAIVER no estaba registrado como poseedor autorizado de ese tipo de artefactos.
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Pedro, Valle, la Fiscalía le formuló imputación a JAIVER NAVAS VIÁFARA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. JAIVER no aceptó los cargos formulados y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
3. El 31 de agosto de 202 3, fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, lasC.U.I 76834600018720230046501
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partes deprecaron la variación de la diligencia para socializar un preacuerdo.
Conforme a los términos de la negociación, el procesado aceptó los cargos como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego , en los términos en que fue imputado y, en contrapartida, se le reconoció una atemperación del título de participación —de autor a cómplice—, únicamente para efectos de la tasación de la pena. Asimismo, las partes concertaron que la pena a imponer sería de 54 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
participación —de autor a cómplice—, únicamente para efectos de la tasación de la pena. Asimismo, las partes concertaron que la pena a imponer sería de 54 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.
4. Al constatar la legalidad de la negociación el despacho le impartió aval y, surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la correspondiente sentencia el 21 de junio de 2024.
El fallador declaró a JAIVER NAVAS VIÁFARA penalmente responsable como autor del delito imputado y le impuso pena de 54 meses de prisión , así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte o tenencia de armas por el mismo término de la pena de prisión . Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, así como la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia.
La defensa interpuso recurso de apelación.C.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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5. En sentencia del 20 de marzo de 2026, notificada en estrados el 8 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión apelada.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un cargo por violación indirecta de la ley
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Cargo único. Falso juicio de identidad. El Tribunal incurrió en yerros de valoración probatoria al negar la concesión de la prisión domiciliaria, por virtud de la condición de padre cabeza de familia que ostenta el procesado.
En primer término, el Tribunal sostuvo que Odilfa Carabalí, cónyuge del procesado, quien está diagnosticada con cáncer de mama, trabaja y percibe un salario. No obstante, el Ad quem tergiversó el contenido del informe de visita psicosocial aportado por la defensa, según el cual JAIVER es «quien cuida y ayuda en su enfermedad » a su pareja, pues «viven solo ellos dos en este hogar». De esta manera, la ayuda que provee el procesado a su cónyuge no solo es económica, sino afectiva y emocional.C.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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En segundo lugar, el Tribunal fundamentó la negativa del mecanismo sustitutivo sobre la base de que la cónyuge del procesado cuenta con una red de familiares que pueden proveerle cuidados —madre y hermanos—. No obstante, tal como se consignó en el informe presentado por la defensa, esas personas no le brindan ninguna clase de apoyo a Odilfa.
proveerle cuidados —madre y hermanos—. No obstante, tal como se consignó en el informe presentado por la defensa, esas personas no le brindan ninguna clase de apoyo a Odilfa.
De otra parte, aunque el Tribunal sostiene que Brayan Alexis Carabalí, hijo de Odilfa Carabalí , es mayor de edad , puede trabajar y estudiar, también es cierto que «[…] en enero cumplió escasos 18 años » y, gracias a la ayuda económica provista por e l procesado, «su padrastro» , pudo iniciar estudios profesionales.
2. Con fundamento en tales planteamientos, solicitó a la Sala «conceder la prisión domiciliaria al señor procesado».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunasC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se
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condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.
4. La violación indirecta de la ley sustancial, postulada por el demandante, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas
1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015,
rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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que regulan la producción o eficacia del medio de prueba — errores de derecho—, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos —errores de hecho—.
Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho —por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho —por falso juicio de legalidad o de convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Asimismo, cuando se invoca como vía de ataque el error de hecho por falso juicio de identidad, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el vicio; (ii) confrontar su contenido objetivo con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión.
5. En el presente asunto, el recurrente denunció que los
adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión.
5. En el presente asunto, el recurrente denunció que los falladores incurrieron «errores en la valoración probatoria […] sobre los elementos aportados por la defensa », que, en su criterio, demostraban las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, para la concesión de la prisión domiciliaria.
El desarrollo argumental del cargo elucida, de una parte, una infracción del principio de autonomía de los cargos, pues aun cuando el demandante invocó nominalmente unaC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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infracción constitutiva de falso juicio de identidad, lo que desarrolló en el cargo fue —como lo anunció de entrada el libelista— una crítica frente a las valoraciones probatorias a partir de las cuales el Tribunal confirmó la negativa del mecanismo aludido.
Si lo pretendido era cuestionar el razonamiento probatorio, el embate debió enfilarse con sujeción al derrotero argumentativo propio del falso raciocinio, en cuyo caso el casacionista debía, entre otras exigencias formales, acreditar una infracción de los parámetros de la sana crítica —reglas de la experiencia, postulados científicos y parámetros de la lógica formal—.
El cargo no se plegó al rigor propio de la aludida vía de ataque, pero tampoco satisfizo las exigencias propias del falso juicio de identidad, con lo que, además, infringió los mandatos de acreditación y debida sustentación.
El cargo no se plegó al rigor propio de la aludida vía de ataque, pero tampoco satisfizo las exigencias propias del falso juicio de identidad, con lo que, además, infringió los mandatos de acreditación y debida sustentación.
Ciertamente, aunque identificó las pruebas en torno a las cuales se habría verificado el desafuero —puntualmente, los elementos allegados por la defensa en el marco de la audiencia de individualización de pena y sentencia—, lo cierto es que el libelista pretermitió confrontar las consideraciones puntuales de los fallos de instancia con el contenido objetivo de las pruebas indicadas, a fin de demostrar la manera en que se configuró el cercenamiento, adición o tergiversación de tales elementos.
En su lugar, la postulación condensa una secuencia discursiva que entroniza la inconformidad del recurrente en relación con lo decidido por el Tribunal, pero no desarrolla unC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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juicio que demuestre cómo incurrieron los falladores en algún yerro censurable en sede casacional.
Aun cuando las irregularidades formales que pasan de reseñarse son suficientes para la inadmisión del cargo, lo cierto es que la Sala no evidencia yerros de contemplación o valoración probatoria como los que denuncia el recurrente.
En efecto, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa contra el fallo de primer grado, en el que se formularon, en esencia, los mismos cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario, el Tribunal partió por explicar lo siguiente:
la defensa contra el fallo de primer grado, en el que se formularon, en esencia, los mismos cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario, el Tribunal partió por explicar lo siguiente:
Del examen de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, se tiene acreditado que la señora Odilfa Carabalí Amu es la compañera permanente del señor Jaiver Navas Viáfara, con quien convive en el municipio de Melgar, Tolima, desde hace más de trece años. Igualmente, se estableció que ambos desarrollan actividades laborales: el procesado, en virtud de autorización judicial durante la vigencia de la medida de a seguramiento domiciliaria, se desempeña como despachador y domiciliario; mientras que su compañera, pese a haber sido diagnosticada con cáncer de mama en estadio IIIB, continúa vinculada laboralmente, actualmente en funciones de ama de llaves, tras haber sido reubicada por razones de salud.
Asimismo, se acreditó que dicho núcleo familiar brind a apoyo al joven Brayan Alexis Carabalí Carabalí, hijo de la señora Odilfa, quien adelanta estudios universitarios en la Universidad de Ibagué, sin que reciba respaldo económico o afectivo por parte de su progenitor.
El Tribunal edificó tales premisas luego de un estudio de los elementos aportados por la defensa en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se destaca el informe de visita psicosocial delC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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dentro de los que se destaca el informe de visita psicosocial delC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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29 de mayo de 2024, con apoyo en el cual el recurrente formuló en buena medida las críticas contenidas en la demanda.
Seguidamente, el Ad quem concluyó que tales elementos carecen de mérito para acreditar l os presupuestos desarrollados en la Ley 750 de 2002. Así discernió:
En efecto, si bien el informe de visita psicosocial da cuenta de que el procesado cumple un rol relevante dentro del hogar y funge como principal apoyo de su compañera permanente —quien además presenta diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cierto es que no se acredita una situación de dependencia exclusiva, permanente y absoluta de aquél . Nótese que la señora Carabalí, a pesar de su diagnóstico, mantiene una capacidad funcional que le ha permitido continuar vinculada al mercado laboral, e incluso en la actualidad figura como cotizante al sistema de seguridad social en salud en calidad de afiliada al régimen contributivo, lo cual desvirtúa, en principio, una condición de incapacidad que la torne completamente dependiente.
De igual manera, se advierte que la compañera permanente del procesado cuenta con una red familiar que, si bien no reside en el mismo municipio—pues se encuentra en Santander de Quilichao, Cauca—, está conformada por su madre y cuatro hermanas, quienes, en virtud de los deberes de solidaridad y asistencia familiar, se encuentran llamadas a brindarle apoyo en caso de ser necesario. La distancia geográfica, por sí misma, no
hermanas, quienes, en virtud de los deberes de solidaridad y asistencia familiar, se encuentran llamadas a brindarle apoyo en caso de ser necesario. La distancia geográfica, por sí misma, no constituye un obstáculo insalvable que permita concluir la inexistencia de dicha red de soporte, máxime cuando no se demostró de manera concreta la imposibilidad material de estos familiares para asumir tales responsabilidades.
Seguidamente, en cuanto al joven Brayan Alexis Carabalí, el juez colegiado sostuvo que se trata de una persona de aproximadamente 20 años que «adelanta estudios universitarios […], sin que se hubiere demostrado condición alguna que le impida valerse por sí mismo o que limite, en ejercicio de su autonomía, la posibilidad de contribuir —en la medida de sus capacidades — a su propio sostenimiento, así como al acompañamiento y apoyo de su progenitora».C.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara
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Bajo tal comprensión, el Tribunal concluyó:
Así las cosas, aunque el procesado desempeña un papel importante dentro de su entorno familiar, tal como lo concluyó la trabajadora social en su informe, no ostenta la calidad de único protector de personas incapacitadas o incapaces para trabajar, ni se verifica una situación de abandono o imposibilidad absoluta de los demás miembros del núcleo familiar para asumir las cargas de cuidado y asistencia de la señora Odilfa Carabalí Amu, como lo exigen los criterios para la procedencia excepcional del subrogado invocado.
Por lo que pasa de verse, el Tribunal confirmó la negativa
familiar para asumir las cargas de cuidado y asistencia de la señora Odilfa Carabalí Amu, como lo exigen los criterios para la procedencia excepcional del subrogado invocado.
Por lo que pasa de verse, el Tribunal confirmó la negativa a la prisión domiciliaria en virtud de la condición de cabeza de familia, luego de un estudio completo de los documentos aportados en su momento por la defensa; elementos a partir de los cuales coligió que la cónyuge del procesado y el hijo de aquella no se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y absoluta dependencia.
Entonces, en las condiciones precisas del caso sometido a estudio de la Sala, que el Ad quem no haya concedido el mecanismo sustitutivo de la pena deprecado, no puede equipararse a un yerro de contemplación o valoración probatoria como lo denunció el demandante , circunstancia que, aunada a la falta de rigor técnico en la formulación del cargo, lo despoja de aptitud para un estudio de fondo en sede casacional.
6. La demanda, en consecuencia, será inadmitida.
7. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículoC.U.I 76834600018720230046501
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184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2.
8. Con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, se ordenará que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento
8. Con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, se ordenará que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento de fondo oficioso en relación con el monto de la sanción accesoria de prohibición para el porte o tenencia de armas , impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al despacho del magistrado ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
2 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la SalaC.U.I 76834600018720230046501 N.I 73324 Casación Jaiver Navas Viáfara 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 42807082552DED6638D2DB87ADCB455965F291FC7A0F4ED49AECCD239A3593FA Documento generado en 2026-07-28
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