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CSJ - AP4692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4692-2026 Radicación N° 73539 Acta No 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez, por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, consisten en los siguientes1:

El 19 de marzo de 2026, sobre las 04:45 horas de la mañana y estando a la altura de la carrera 77C con calle 66 Sur -barrio

1 Expediente, conocimiento: 001EscritoAcusacion20260406.pdf.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 2 el Espino-Localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad capital el señor Marco Antonio Ortiz Peraza , mientras estaba esperando su transporte público de bus -SITP en el paradero [L]os Pinos, fue acorralado por Juan Pablo Prado Gutiérrez empuñando un arma cortopunzante -tipo cuchillo de hoja en acero y empuñadura en madera café-; Danilo José De La Cruz Gómez sujetando un arma cortopunzante -tipo cuchillo plateada en aceroy otros dos sujetos armados en igual forma, quienes al unísono le exigieron de forma violenta que se desprendiera de sus

sujetando un arma cortopunzante -tipo cuchillo plateada en aceroy otros dos sujetos armados en igual forma, quienes al unísono le exigieron de forma violenta que se desprendiera de sus pertenencias, y ante su negativa a doblegar su voluntad, lo acuchillaron conjuntamente en 14 oportunidades sobre su humanidad, hasta que se vio obligado a entregarles su maleta, en cuyo interior tenía un teléfono celular avaluado en $650.000,oo y doscientos mil pesos en efectivo ($200.000,oo m/Cte. Momento en el que estos agresores tomaron los bienes de su víctima e intentaron huir de allí, dejándolo mal herido en aquella vía pública.

Y, a pesar de lo cual el señor Ortiz Peraza logró alertar de lo sucedido a una patrulla en servicio activo de vigilancia de la Policía Nacional, a quienes señaló a sus victimarios, mientras los perseguía para evitar perderlos de vista, logrando [que] estos gendarmes interceptaran a Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José De La Cruz Gómez metros adelante y a la altura de la carrera 26B Este con calle 61barrio Santo Domingo de Soacha, sin sus objetos personales y, formalizaran su captura en flagrancia e su incautación de dos armas blancas -cortopunzantestipo cuchillo utilizados (sic) durante estos eventos criminales.

En igual forma, estos servidores de policía trasladaron al señor Marco Antonio Ortiz Peraza al Hospital Cardiovascular de Soacha, donde recibió atención médico -quirúrgica de urgencia sobre las múltiples lesiones por arma cortopunzante en su tórax posterior y sus regiones precordial y abdominal, así como, en sus

Marco Antonio Ortiz Peraza al Hospital Cardiovascular de Soacha, donde recibió atención médico -quirúrgica de urgencia sobre las múltiples lesiones por arma cortopunzante en su tórax posterior y sus regiones precordial y abdominal, así como, en sus extremidades superiores, lográndole salvar su vida, ante la puesta en riesgo de sus regiones torácica, precordial y abdominal. Aunando a otorgársele una incapacidad medicolegal de 55 días. (Negritas en el original)

ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2026, Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez fueron capturados en flagrancia (art. 301, núm. 3, Ley 906 de 2004) en el barrio Santo Domingo del municipio de Soacha.CUI 25754600039220260074301

N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 3

2. El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha realizó las audiencias preliminares. Legalizó la captura de los indiciados y en su presencia la Fiscalía General de la Nación les imputó —en calidad de coautores — las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto agravado , ambos con circunstancias de mayor punibilidad (descritos en los artículos 27, 58-20° 103, 104 - 2° y 7° , 239 y 241 -10° del CP). Los imputados no aceptaron los cargos.2

Por último, el juez les impuso medida de aseguramiento

27, 58-20° 103, 104 - 2° y 7° , 239 y 241 -10° del CP). Los imputados no aceptaron los cargos.2

Por último, el juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 10 de abril de 2026, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez , —con algunas modificaciones en la calificación jurídica — como coautores del concurso heterogéneo de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado , ambos con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 27, 5820°, 103, 104 núm. 2°, 4° y 7°, 239, 240 inc. 2° y 241-10°del C.P.).

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.

2 Expediente, control de garantías: 002ActaAudienciaConcentrada20260320.pdf.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 4 El 30 de abril de 2026, en la audiencia de formulación de acusación, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación, la defensa de Juan Pablo Prado Gutiérrez impugnó la competencia de ese despacho judicial.

Para el efecto, argumentó que «todo ocurrió directamente

observaciones al escrito de acusación, la defensa de Juan Pablo Prado Gutiérrez impugnó la competencia de ese despacho judicial.

Para el efecto, argumentó que «todo ocurrió directamente en el municipio de Soacha », porque allí su prohijado fue capturado y se le formuló imputación ante un juzgado con función de control de garantías de esa municipalidad . Por tanto, a su juicio, el competente para conocer del proceso es un juez penal del circuito de Soacha (Cundinamarca).

5. Seguidamente, el juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por el apoderado judicial de Juan Pablo Prado Gutiérrez a los demás sujetos procesales. La defensora de Danilo José de la Cruz Gómez, la coadyuvó, argumentando que, conforme al informe ejecutivo FPJ-3 del 20 de marzo de 2026 el lugar de los hechos y la

captura de los procesados fue la carrera 26 B Este con calle 61 del barrio Santo Domingo en Soacha.

Por su parte, el representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la postulación3. Fundamentó su postura en que tal como se plasmó en el escrito de acusación , los delitos ocurrieron en la carrera 77 C con calle 66 sur barrio El Espino, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá,

3 El delegado del Ministerio Público y el representante de víctimas, no asistieron.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 5 lo que da competencia al juzgado con función de conocimiento de esa capital por el factor territorial.

N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 5 lo que da competencia al juzgado con función de conocimiento de esa capital por el factor territorial.

6. El juez consideró tener competencia para conocer del asunto. Ante el debate suscitado, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que defina la autoridad que continuará con la actuación4.

7. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 3 de julio de 2026, se abstuvo de resolver la impugnación de competencia , dado que involucra jueces penales de diferentes distritos judiciales. Por consiguiente, r emitió el asunto a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucra dos son de diferente distrito judicial, estos son , por un lado, Bogotá y , por otro, Cundinamarca y Amazonas.

4 Expediente, conocimiento: 004ActaAudienciaFormulacionAcusacion J39PCC 20260430.pdf. 5 Expediente, impugnación: 002AutoImpugnacionCompetencia.pdf.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 6

20260430.pdf. 5 Expediente, impugnación: 002AutoImpugnacionCompetencia.pdf.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 6

2. Del trámite de la definición de competencia.

2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y su trámite debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de

del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente seCUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 7 considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ej emplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

2.2. En este asunto, la Sala constata que se presenta la segunda de las hipótesis. Entre las partes no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que los defensores de los procesados consideraron que el competente debía ser un juez penal del circuito con función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), al haber ocurrido allí la captura de los implicados y su

mientras que los defensores de los procesados consideraron que el competente debía ser un juez penal del circuito con función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), al haber ocurrido allí la captura de los implicados y su judicialización; el juez y la fiscalía estimaron que la autoridad judicial llamada a conocer de la actuación era la de Bogotá , como lugar en donde se presentaron los hechos.

Caso en concreto.

3. Así las cosas, la Corte está habilitada para resolver la controversia propuesta, ante la evidencia de que no existe consenso sobre el juez que debe conocer el proceso y que enCUI 25754600039220260074301

N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 8 últimas se agotó el trámite establecido para el incidente de definición de competencia.

3.1. En ese orden, la Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado.

3.2. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y un número plural de personas 6, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Dicha norma refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del

competencia por conexidad.

Dicha norma refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.

3.3. El primer elemento relacionado con la competencia funcional no es objeto de debate. En este caso, según lo prevé

6 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 9 el artículo 36-2°7 de la Ley 906 de 2004, el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 103 y 104 núm. 2°, 4° y 7° del C.P.) está asignado a los jueces penales del circuito con función de conocimiento. De allí que, es a un juzgado de esta categoría al que le corresponde conocer el asunto.

3.4. Ahora, siguiendo los criterios subsiguientes, corresponde identificar el lugar donde se cometió el delito más grave. En ese sentido, se hace imperativo traer a cita las penas fijadas por el legislador para cada uno de los comportamientos punibles atribuidos. Veamos:

  1. Homicidio agravado en grado de tentativa .

más grave. En ese sentido, se hace imperativo traer a cita las penas fijadas por el legislador para cada uno de los comportamientos punibles atribuidos. Veamos:

  1. Homicidio agravado en grado de tentativa .

Conforme con los artículos 27, 103, 104 núm. 2°, 4° y 7°, del Código Penal, comporta una pena de 200 meses a 450 meses de prisión.

  1. Hurto calificado y agravado , en virtud de los artículos 239, 240 inc. 2° y 241 -10°del Código Penal, representa la pena de 12 a 28 años (o 144 a 336 meses) de prisión.

3.5. Conforme con lo anterior, la conducta de mayor gravedad corresponde a la de Homicidio agravado en grado de tentativa. Por ese motivo, se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de este.

7 “Los jueces penales de circuito conocen: (…) “2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.”CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 10

4. Encuentra la Sala que la defensa de Juan Pablo Prado Gutiérrez impugnó la competencia con fundamento en que este último y Danilo José de la Cruz Gómez fueron capturados en flagrancia en el municipio de Soacha y allí mismo fueron imputados. Por tanto, a su juicio, el competente para conocer del proceso es un juez penal del circuito de Soacha. Juez y fiscal, en cambio, consideraron que la conducta ocurrió en Bogotá.

4.1. Con relación al dispositivo amplificador del tipo de

para conocer del proceso es un juez penal del circuito de Soacha. Juez y fiscal, en cambio, consideraron que la conducta ocurrió en Bogotá.

4.1. Con relación al dispositivo amplificador del tipo de la tentativa de cara al delito de homicidio, ha dicho la Sala que, conforme a los arts. 27 y 103 del C.P., este se configura cuando una vez el agente inicia la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, esta no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad (Cfr. CSJ SP038-2026, Rad. 65657, 4 feb. 2026 y CSJ SP627-2026, Rad. 60722, 1° jul. 2026).

4.2. Conforme con los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía General de la Nación, los procesados abordaron en vía pública del barrio El Espino, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá a Marco Antonio Ortiz Peraza, cuando este esperaba el transporte público. Tras la negativa de l ciudadano para entregar sus pertenencias , aquellos lo apuñalaron en catorce ocasiones y lo despojaron de su bolso que contenía su celular y dinero en efectivo; luego de ello huyeron del sitio y gracias a los señalamientos del afectado a la Policía Nacional , fueron capturados en vía pública del vecino municipio de Soacha. Entretanto, atendidoCUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 11 Marco Antonio por el cuerpo médico del Hospital Cardiovascular de Soacha, se evitó su deceso.

N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 11 Marco Antonio por el cuerpo médico del Hospital Cardiovascular de Soacha, se evitó su deceso.

En ese orden, la acción delictiva contra la vida de la víctima tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá. De modo que, contrario a lo propuesto por la defensa, la situación según la cual, los procesados fueron capturados en Soacha después de los sucesos , no radica la competencia para conocer del asunto en los jueces de esa ubicación geográfica, sino de l correspondiente a la ciudad de Bogotá , lugar en el cual se cometió el delito de mayor gravedad, este es, el de homicidio agravado en grado de tentativa.

5. Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a donde se remitirán las diligencias para que continúe con la audiencia de formulación de acusación en contra de

Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez.

Finalmente, debe destacar la Corte que la impugnación de competencia propuesta po r la defensa representa una maniobra dilatoria que conspira contra la garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas. Ello, al ser evidente que los hechos juzgados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, situación que, sin lugar a equívocos define, en prime ra medida, la competencia territorial en dicho lugar.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 12

situación que, sin lugar a equívocos define, en prime ra medida, la competencia territorial en dicho lugar.CUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 12 De manera que, en estos casos, donde la postulación es notoriamente improcedente, el funcionario judicial no debe dar curso al incidente de definición de competencia -como acá ocurrió-, sino que, en acatamiento de los deberes específicos de los jueces (artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal) está facultado para disponer su rechazo de plano, a través de una orden no susceptible de recursos.

En ese sentido, se recuerda que el juez, como director del proceso, tiene el deber de determinar las proposiciones que se erigen como «maniobras dilatorias» o «actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» y, una vez identificadas, proceder a su rechazo para no prohijar la dilación injustificada del diligenciamiento. De allí que, en eventos como el sometido a consideración de la Sala, si se advierte de forma diáfana que la impugnación de competencia es notoriamente infundada, dado que, el factor que la define es inequívoco , no debe habilitar el trámite incidental, sino que, por medio de una orden proceder a rechazarlo de plano.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez por la presunta

Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra Juan Pablo Prado Gutiérrez y Danilo José de la Cruz Gómez por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado deCUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 13 tentativa y hurto calificado agravado con circunstancias de mayor punibilidad, corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , despacho judicial al que se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.

Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.

Tercero. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 25754600039220260074301 N.I. 73539 Definición de Competencia Juan Pablo Prado Gutiérrez y otro 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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