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CSJ - AP4693-2015(46205)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4693-2015(46205)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Cotambia NS 7 Gr Eprom Ae Jesica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado PonenteAP4693-2015 Radicación N° 46205. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, en contra del auto proferido el 12 de junio de 2015 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: " Pablo Emilio Quintero Dodi] - — preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2015, la apoderada del señor PABLO EMILIO QUINTERO DODINO solicitó a un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (reparto) se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

2. En sesiones del 28 de mayo y del 12 de junio de 2015

se realizó la audiencia preliminar solicitada, en la que el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz, luego de escuchar a la defensora, al postulado, a la delegada de la Fiscalía, al representante del Ministerio Público y al apoderado de las víctimas; resolvió: a) Negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y b) Omitir el trámite de la suspensión de las sentencias condenatorias acumuladas en la jurisdicción penal ordinaria.

3. Tanto el postulado como su defensora interpusieron sendos recursos de reposición, la última también apelación subsidiaria, los cuales fueron debidamente sustentados. En Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: - Pablo Emilio Quintero Dodi VAla condición de no recurrentes, la delegada de la Fiscalía coadyuvó la petición de revocar la decisión, mientras que los representantes del Ministerio Público y de las víctimas solicitaron su confirmación. Finalmente, el Magistrado de Justicia y Paz resolvió: a) No reponer la providencia y b) Conceder el recurso de apelación ante esta Corporación.

DECISIÓN APELADA En primer lugar, rememoró como antecedentes relevantes que PABLO EMILIO QUINTERO DODINO se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005 en la condición de comandante y fue postulado por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2006. Luego, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 concluyendo que:

a) El postulado cumplió 8 años de privación de la libertad; b) En cuanto a la resocialización, consideró no se acreditaron actividades para tal fin en los años 2007, 2008 (salvo 30 horas) y 2009, y que tampoco se documentó que el INPEC no haya ofrecido alternativas en tal sentido!; ! Al efecto, cita un providencia del 28 de octubre de 2014, Rad. 44509. Val Segunda instancia — Justicia y paz No. 462 Pablo Emilio Quintero Dodi c) En cuanto a la conducta intramural, señala que no se aportó evaluación de importantes períodos y se aportaron certificaciones que no cumplen los requisitos legales porque no están suscritas por el órgano competente o evalúan conductas por períodos inferiores o superiores a 3 meses”, en razón de lo cual estima que el faltante al respecto es de 41 meses; d) Se tiene por cumplido el requisito de la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad a partir de la certificación de diferentes despachos de la Fiscalía; €) En lo que hace a la entrega de bienes, manifiesta que es difícil entender que el postulado no haya ofrecido bienes ubicados en la zona de influencia del bloque o de los frentes que comandó, por ejemplo en el sur de Bolívar; f) No existen investigaciones vigentes en contra del postulado por delitos posteriores a su desmovilización, conforme lo certificó la Fiscalía. Por las razones expuestas, el Magistrado de Control de Garantías denegó la petición de sustitución de la medida de

aseguramiento privativa de la libertad y, en consecuencia, la de suspensión condicional de la ejecución de las penas dispuestas por la justicia ordinaria. ? Cita los autos del 2 de julio de 2014, Rad. 43696, y del 10 de septiembre de 2014, Rad. 44035. Segunda instancia — Justicia y paz No. 462 Pablo Emilio Quintero Dodi

EL RECURSO

I. Sustentación Inicia la defensora recordando que es la tercera vez que solicita la sustitución de la medida de aseguramiento que viene impuesta al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y que en la actual subsanó los vacíos que le fueron indicados en las dos anteriores.

En cuanto a la resocialización, manifiesta que existe abundante prueba de que tal fin se alcanzó, sin que haya norma que exija una determinada cantidad de actividades a cumplirse. Al respecto, advierte, sólo se exige que se aprovechen las oportunidades que ofrezca el INPEC y, en todo caso, debe recordarse que ese requisito legal surgió después de 2012, por lo que no puede haber tanta rigurosidad al juzgar situaciones acaecidas en el pasado. Pide tener en cuenta que en las ofertas de actividades de resocialización el INPEC privilegia a los condenados y que esta condición sólo la adquirió el postulado el 19 de enero de 2009 cuando a la cárcel se le informa de la ejecutoria de una sentencia en su contra. A partir de ese momento, asegura, QUINTERO DODINO cumplió con las actividades laborales y académicas que le fueron permitidas tanto por la autoridad carcelaria como por los continuos traslados.

Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: Pablo Emilio Quintero Dodi; Sobre la calificación de la conducta, la estima demostrada porque aportó los documentos que le fueron entregados por los establecimientos carcelarios en virtud de las peticiones que ella misma elevó. En particular, asegura, solicitó a la cárcel de Itagúí que certificara los períodos faltantes y que al efecto se convocara al consejo de disciplina, ante lo cual, continúa, recibió las certificaciones que allegó a la actuación. En tales circunstancias, aduce que si en ellas existe alguna incorrección no es el postulado el que debe soportar una carga cuyo incumplimiento es atribuible exclusivamente al INPEC. Además, aduce que en la cárcel le informaron que, conforme a la Ley 65 y al Acuerdo 0011, el consejo de disciplina se reúne mensualmente y hace las evaluaciones de conducta levantando un acta de esa reunión, pero que quien certifica la existencia y el resultado de la misma es el director, invocándole como fundamento de ese proceder la Resolución 2376 de 1995 (art. 7°). Solicita, entonces, se tengan por válidas dichas certificaciones. En cuanto a la falta de denuncia de bienes, advierte que el proceso debe atenerse a lo que certifica la Fiscalía, quien investigó al respecto y no tiene indicios de ocultamiento de bienes, en contra de lo cual no puede incurrirse en prejuzgamientos o acudir a planteamientos hipotéticos. De otra parte, afirma, la norma tampoco exige un número determinado de bienes que deba denunciar un

Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620! Pablo Emilio Quintero Dodino, miembro de la organización armada ilegal por el solo hecho de haber sido comandante. Solicita, finalmente, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de las penas impuestas y acumuladas en la justicia ordinaria.

II. No recurrentes Fiscalía: coadyuva la petición de la defensa aclarando que entre 1997 y 2002, el postulado se desempeñó como comandante de escuadra o de contraguerrilla, o como patrullero, y que fue sólo después de 2002 que hizo las veces de comandante militar de dos frentes. En cuanto a los bienes, afirma, el postulado siempre ha demostrado vocación de verdad y ello lo ha constatado la Fiscalía con labores investigativas, en las cuales se averiguó por los que pudieran aparecer a su nombre, de familiares o de terceros, o de la misma organización. Aclara que la Fiscalía emite certificación luego de investigar al respecto y que si bien en ésta no se manifestó que denunció bienes, no quiere ello decir que faltó al requisito. Por ello, lo estima cumplido, al igual que lo relativo a la resocialización y a la calificación de la conducta.

Procuraduría: solicita se confirme decisión por las siguientes razones: en primer lugar aclara que el número de veces en que se haya solicitado la sustitución, en nada

Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: Pablo Emilio Quintero Dodin E incide en la actual. En punto a la resocialización, cita el auto del 28 de octubre de 2014, Rad. 44509 y lee uno de

sus apartados, el referente a la carga del peticionario de acreditar que las oportunidades de resocialización no estuvieron disponibles para el postulado. En cuanto a los bienes, cree que a la certificación se le está dando un alcance que no tiene, pues hay que tener en cuenta que los bienes a denunciar no son solo los del postulado sino los de la organización. Según la información que se suministró, se denunciaron 7 bienes ubicados en la zona de Sabana de Torres que, advierte, fue solo una de las regiones en que estuvo aquél y ni siquiera es aquélla en que más tiempo lo hizo.

Representante de víctimas: se limitó a manifestar que los argumentos de defensa y de la Fiscalía no desvirtáúan los de la judicatura, por lo tanto solicita su confirmación.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3”, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: 3 Pablo Emilio Quintero Dodi e — promovido en contra del auto proferido por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se denegó la sustitución de la detención preventiva que viene impuesta al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y, de

manera consecuente, la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le fueran impuestas por la jurisdicción ordinaria. Pues bien, según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012; el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud que será procedente siempre que se cumplan las exigencias allí establecidas. Además, el artículo 18B, también adicionado por la prementada Ley 1592 (art. 20), contempló la posibilidad de que, siendo procedente la medida sustitutiva solicitada, se pueda determinar la suspensión de sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. En ese orden, en primer lugar se analizará si PABLO EMILIO QUINTERIO DODINO cumple o no los requisitos consagrados en el precitado artículo 18A, especialmente los Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: Pablo Emilio Quintero Dodj que constituyen el objeto de la controversia, no sin antes enunciarlos tal y como aparecen definidos en la ley:

1. Haber permanecido como minimo ocho (8) afios en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un

establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y

Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. (-..). PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. En el caso bajo examen, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 3 y 5 no constituye 10 Segunda instancia — Justicia y paz No. 46205 Pablo Emilio Quintero Dodino punto de disenso, por lo que a ellos no se referirá la Sala más allá de precisar que: a) Luego de su desmovilización el 12 de diciembre de 2005 y de su entrega voluntaria a las autoridades el 22 de agosto de 2006, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO fue

postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio del 15 de agosto de 2006. Desde esa fecha, ha permanecido privado de su libertad en establecimientos de reclusión sujetos a normas jurídicas sobre control penitenciario (EPCRE de La Ceja, EPC La Paz y EPMSC de Bucaramanga) y por delitos que fueron incluidos en las audiencias de formulación de imputación y de legalización de cargos. O sea que, desde el 14 de agosto de 2014 cumplió ocho (8) años de reclusión en las condiciones exigidas por el numeral 1 del artículo antes trascrito. b) En diligencias de versión libre el postulado “narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su participación en el grupo armado organización al margen de la ley y luego confesó uno a uno los hechos en los que participó”, según lo aseguró la Fiscalía en certificaciones expedidas el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo siguiente, así como en los oficios No 162 del 5 de febrero y 060 —F-42 del 25 de marzo, ambos de 2005. Con base en ello, no existe razón para arribar a una conclusión diferente a la de que el postulado ha participado y colaborado al Segunda instancia — Justicia y paz No. 462 Pablo Emilio Quintero Di esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz. c) No existe constancia en la actuación de que PEDRO EMILIO QUINTERO DODINO haya cometido delitos dolosos después de su desmovilización. El cumplimiento de tal exigencia lo corrobora, además, el resultado de las

averiguaciones que adelantó la Fiscalía a través de los sistemas de información del INPEC, de la Rama Judicial y de esa misma entidad (SIJUF y SPOA)3. La controversia gira, entonces, en torno al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, en determinar si el postulado (i) ha participado en las actividades de resocialización disponibles y ofrecidas por el INPEC, (ii) obtuvo certificación de buena conducta y (iii) entregó bienes para contribuir a la reparación de las víctimas. Frente a ese debate, el Magistrado de Control de Garantías decidió que tales exigencias no se encontraban satisfechas y tal postura fue avalada por los representantes del Ministerio Público y de las víctimas, mientras que el recurrente, coadyuvado por la delegada de la Fiscalía, obviamente, sostiene la tesis contraria. Así el panorama, la Corte se pronunciará sobre cada uno de tales temas y en el mismo orden antes planteado. Folios 150-170 del Cuaderno de Anexos. Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620! Pablo Emilio Quintero Dodó

  1. Participación en actividades de resocialización En la providencia apelada se afirma que la falta de ejecución de actividades de resocialización en los años 2007, 2008 y 2009 es suficiente para negar la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada. Por su parte, la recurrente asegura que no debe perderse de vista que la exigencia del desarrollo de labores de rehabilitación social del postulado sólo fue establecida en el 2012 y que, en todo

caso, la norma jurídica que la consagró exige el agotamiento de las mismas siempre y cuando sean ofrecidas por el INPEC y, en el caso de aquél, esto solo ocurrió desde el año 2009 cuando el establecimiento de reclusión fue enterado de una condena en su contra. Pues bien, con los documentos allegados por la defensora pudo comprobarse que desde su desmovilización PABLO EMILIO QUINTERO DODINO participó en actividades académicas, culturales y laborales que se advierten pertinentes en el largo camino hacia su reintegración a la sociedad, como fueron las siguientes: - Asistió al evento “Sensibilización para la construcción de la cultura de la paz” con duración de 110 horas, certificado el 12 de mayo de 2006 (fl. 101). - Cursó y aprobó la acción de formación “Corte de bolsos” con una duración de 30 horas, certificado el 13 de diciembre de 2008 (fl. 102). Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620: Pablo Emilio Quintero Dodii Lo - Trabajó en peluquería de marzo a diciembre de 2009 (1456 horas), obteniendo buena calificación (fl. 81). - Asistió al Diplomado de protección de los DDHH, DIH, Código de Procedimiento Penal, con duración de 40 horas, certificado el 10 de septiembre de 2010 (fl. 106). - Cursó y aprobó la acción de formación “Emprendimiento y empresarismo” con duración de 30 horas, certificado el 23 de octubre de 2010 (fl. 103).

  • Cursó y aprobó el programa de “proyecto de vida” con duración de 16 horas, certificado el 1 de diciembre de 2010. (fl. 104). - Asistió al Diplomado integral en DDHH, DIH y alcances de la Ley de Justicia y Paz, con duración de 200 horas, certificado el 27 de junio de 2012. (fl. 113). - Cursó y aprobó: “módulo familia”, “módulo carácter”, “módulo visión”, “módulo coraje”, “módulo liderazgo”, y “módulo cuidando nuestra casa”, éste último con una duración de 30 horas. Tales cursos fueron certificados el 5 de diciembre de 2012 (fls. 107-112). - Asistió a cursos de formación religiosa, según certificados del 24 de agosto de 2011 (fl. 95) y del 28 de junio de 2014 (fl. 96). - Estudió de febrero a marzo de 2013 (84 horas), calificandose tal actividad como “sobresaliente” (fl. 94). - Estudió de abril a junio de 2013 (270 horas), calificandose tal actividad como “sobresaliente” (fl. 82).

Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620; Pablo Emilio Quintero Dodi — - Estudió de julio a septiembre de 2013 (210 horas), siendo calificado como “sobresaliente”. Solo 11 días del último mes fueron evaluadas como “deficientes” (fl. 93). - Estudió de octubre a diciembre de 2013 (204 horas) obteniendo calificación “sobresaliente” (fl. 92).

  • Cursó y aprobó “módulo nueva vida” con duración de 30 horas, certificado el 28 de agosto de 2013 (fl. 105). -Trabajó en brigadas de limpieza, entre diciembre de 2010 y enero de 2011 (228 horas), siendo calificado como “sobresaliente” (fl. 91). - Asistió al Módulo Sujeto y Estado, certificado el 21 de mayo de 2014 (fl. 98). - Participó en un certamen de fisiculturismo en el que se le reconoció talento y espíritu deportivo, certificado el 8 de agosto de 2014 (fl. 99). - Cursó y aprobó el CLEI, V que corresponde al grado 10° de la educación básica, con buen desempeño, certificado el 2 de febrero de 20(1fl. 5173 ).

Hasta aqui es claro que PABLO EMILIO QUINTERO DODINO desde la misma época de su desmovilizacién y aun antes de que fuese postulado por el Gobierno Nacional, ha mostrado serio interés en su proceso de resocialización interviniendo en variopintas actividades pertinentes a dicho fin. Al respecto, cabe precisar que se equivocó el A quo en dos puntos: (i) desechar la importancia de la asistencia a un 15 Segunda instancia — Justicia y paz No. 46205 Pablo Emilio Quintero Dod evento con duracién de 110 horas certificado por el SENA, por el solo hecho de que su realización fue anterior al acto de postulación, cuando ello lo que demuestra, por el contrario, es que aun con la incertidumbre de si, finalmente, sería nominado a los beneficios de la justicia

transicional, el desmovilizado fue coherente con su decisión de reincorporarse a la vida civil desde un inicio. Y, (i) asegurar que en 2009 el postulado no acreditó actividades de resocialización, cuando probado está que trabajó en peluquería un total de 1.456 horas durante ese año obteniendo buena calificación en esa labor. De otra parte, en la actuación se acreditó que, especialmente desde 2008, el postulado fue trasladado constantemente a otros establecimientos carcelarios con el objeto de garantizar su comparecencia a las diligencias judiciales a las que era convocado en virtud de su compromiso con el proceso de Justicia y Paz, situación que le impidió el desarrollo de actividades de resocialización sin solución de continuidad. En efecto, vale destacar que en dos de los períodos anuales respecto de los cuales la primera instancia se duele de la ausencia de aquélla clase de labores, el postulado fue remitido en las siguientes oportunidades: en 2008 los días 15, 23 y 30 de abril, y el 3 de octubre; y en 2009 el 27 de febrero, el 4, el 30 y el 31 de marzo, el 3 de julio, y el 9 de octubre. 16 Segunda instancia — Justicia y paz No. 462! Pablo Emilio Quintero Dodi Si lo anterior fuera poco, también se documentó que en 2008 el postulado aprobó un curso de formación laboral que tuvo una intensidad de 30 horas y que desarrolló todas las actividades de trabajo y estudio que le fueron autorizadas mediante las órdenes No 3401151, 181187, 014, 3298158, 3334855, 3227176, 3131103, 181187 y

451409 expedidas por el INPEC (fls. 71-79). Además, lo que es más importante aún, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, certificó el 9 de mayo de 2015 que: El interno QUINTERO DODINO PABLO EMILIO identificado con NIU 60021 ha participado de en las actividades desarrolladas dentro del programa de atención integral para la población justicia y paz (MAIJUP) y Programas de Tratamiento Penitenciario, de manera responsable y comprometida, dando cumplimiento a su proceso terapéutico Resocializador, (...). Con base en las circunstancias que han rodeado el tiempo de reclusión del postulado y en la afirmación del representante autorizado del INPEC, la conclusión más razonable es que aquél ha participado en todas las actividades de resocialización que le ha programado, autorizado y ofrecido el sistema carcelario. Ello es tan así que ninguna evidencia existe en cuanto a una eventual conducta omisiva o negligente por parte del QUINTERO DODINO frente a la disponibilidad de ofertas de medios para la reincorporación a la sociedad. 4 Folios 20-23 del Cuaderno de la Sala de Justicia y Paz. Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620. Pablo Emilio Quintero Dodij ii. Buena conducta del postulado En cuanto a esta exigencia, el Magistrado de Control de Garantías consideró que se encontraba insatisfecha porque no se aportó la evaluación del comportamiento observado por el postulado durante la totalidad del tiempo de su reclusión o que, por lo menos, no se hizo a través de documentos válidos porque no los expidió la autoridad

carcelaria competente o porque no se ajustaron al número de períodos mensuales requerido por la ley. Por su parte, la recurrente defiende la legalidad de los soportes de su petición arguyendo, básicamente, que éstos fueron los que le suministró el INPEC en respuesta a las solicitudes que ella misma elevó. En ese marco de la controversia, el presupuesto fundamental de la resolución es el estudio de los referidos documentos, los cuales se relacionan a continuación:

1. Oficio SOO-DIREG-PLANE-8354 mediante el cual la Responsable Planeación — Regional Noroeste del INPEC, certifica que durante el tiempo que en 2006 el postulado permaneció en el establecimiento de reclusión especial La Ceja, no se realizó ningún tipo de evaluación de conducta (fl. 49). En igual sentido, lo certificó el Director Regional Noroeste del instituto (fl. 50).

2. Certificado No 4675410, según el cual el consejo de disciplina se reunió el 23 de enero de 2014 y calificó la conducta observada por el interno entre el 24 de octubre de 2013 y el 23 de enero de 2014 como “Ejemplar”(fl. 84).

Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620. ME Pablo Emilio Quintero Dodifio

3. Certificado No 4431607, según el cual el consejo de disciplina se reunió el 17 de julio de 2013 y calificó la conducta observada por el interno entre el 18 de abril de 2013 y el 17 de julio del mismo año como “Ejemplar”(fl. 85).

4. Certificado No 4567849, según el cual el consejo de disciplina se reunió el 23 de octubre de 2013 y calificó la conducta observada por el interno entre el 18 de julio de 2013 y el 23 de octubre del mismo año como “Ejemplar” (fl. 88).

5. Certificados (5) en los que solo es posible determinar que la conducta del postulado fue calificada por el consejo de disciplina en el grado de “Ejemplar” y, en algunas, la identificación de la respectiva acta, pues la mayor parte de su contenido es ilegible. Los mismos se identifican con los números 4009591 (fl. 83), 4314601 (fl. 86), 3937188 (fl. 87), 411x941 (fl. 89) y 411305 (fl. 90).

6. Cartilla biográfica del postulado (dos folios), en la cual se hacen constar las siguientes calificaciones de conducta (fls. 174-175): No Acta Fecha Evaluación | Evaluación | Calificación desde hasta 410-0004 | 25/02/2015 | 17/11/2014 | 16/02/2015 | Ejemplar 410-0027 26/11/2014 | 17/08/2014 | 16/11/2014 | Ejemplar 410-002 23/01/2014 | 24/10/2013 | 23/01/2014 | Ejemplar 410-42 23/10/2013 | 18/07/2013 | 23/10/2013 | Ejemplar 410-28 25/11/2013 | 18/04/2013 | 17/07/2013 | Ejemplar 410-15 17/04/2013 | 25/01/2013 | 17/04/2013 | Ejemplar

410-03 24/01/2013 | 26/10/2012 | 24/01/2013 | Ejemplar 410-42 25/10/2012 | 26/07/2012 | 25/10/2012 | Ejemplar 410-29 25/07/2012 | 26/04/2012 | 25/07/2012 | Ejemplar 410-17 25/04/2012 | 26/01/2012 | 25/04/2012 | Ejemplar 410-04 25/01/2012 | 27/10/2011 | 25/01/2012 | Ejemplar Segunda instancia — Justicia y paz No. 462! Pablo Emilio Quintero Dedfñ, p= 410-39 26/10/2011 | 28/07/2011 | 26/10/2011 | Ejemplar 210-26 27/07/2011 | 22/04/2011 | 27/07/2011 | Ejemplar 410-46 23/12/2010 | 19/09/2010 | 18/12/2010 | Ejemplar 410-35 07/10/2010 | 19/06/2010 | 18/09/2010 | Ejemplar 007 15/04/2010 | 15/01/2010 | 14/04/2010 | Ejemplar 001 14/01/2010 | 10/10/2009 | 14/01/2010 | Ejemplar 002 15/01/2009 | 16/10/2008 | 15/01/2009 | Ejemplar 410-35 03/09/2008 | 01/06/2008 | 03/09/2008 | Ejemplar 004 01/04/2008 | 28/12/2007 | 01/04/2008 | Ejemplar

020 27/12/2007 | 01/12/2006 | 27/12/2007 | Buena

7. Constancias expedidas por el Director del EPMSC Bucaramanga los días 4 y 7 de octubre de 2014, y el 6 de abril y el 8 de mayo de 2015, las dos últimas expedida a solicitud del interesado y de su defensora, respectivamente, en las cuales corrobora la información contenida en el cuadro anterior basado en la consulta de los archivos del aplicativo “SISIPEC WEB”. Además, certifica que NO le aparecen sanciones disciplinarias ni tentativas de fuga durante esos lapsos (fls. 26, 27, 41 y 10).

8. Constancia suscrita por el Director y el Responsable del área gestión judicial del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, mediante la cual informan que, revisados los archivos, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO no presenta sanciones disciplinarias entre los meses de marzo y agosto de 2014 cuando estuvo en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), y que su conducta en ese lapso siempre fue calificada como “buena” (fl. 11).

9. Certificaciones (7) expedidas por el Director del EPC La Paz, en las cuales se hizo la declaración que se transcribirá en relación a los períodos durante los cuales el postulado estuvo recluido en ese

20 Segunda instancia — Justicia y paz No. 4620! Pablo Emilio Quintero Dodi establecimiento: del 10-10-2009 al 19-06-2010, del 23-04-2008 al 0106-2008, del 01-12-2006 al 21-04-2008, del 16-10-2008 al 03-032009, del 18-01-2011 al 21-04-2011, del 04-03-2009 al 31-03-2009, y del 02-04-2009 al 08-10-2009 (fls. 15-21). En todos esos documentos se hace constar que: El consejo de Disciplina de la EPC La Paz según acta 501-001 del 11 de Marzo de 2015 certifica que: sustanciada la hoja de vida del interno QUINTERO DODINO PABLO EMILIO NUI. 60021, se encontró que en algunos períodos de calificación de conducta existen días que no se ven reflejados en su cartilla biográfica, que efectivamente para la fecha de: (...), el mismo se encontraba en este establecimiento y por error del sistema sisipec web no se realizó dicha calificación, hecho que generó que estos tiempos no se vieran reflejados, pero que al tenor de lo consagrado en el acuerdo 0011 de 1995 y el principio constitucional de la buena fe, y una vez revisada nuestra base de datos no presenta sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas, con base en lo anterior esta dirección, certifica que la conducta para el tiempo aludido, es en el grado de BUENA. Pues bien, los documentos enunciados permiten concluir lo siguiente: (i) durante la reclusión del postulado en el establecimiento de reclusión especial de La Ceja, las autoridades carcelarias no cumplieron el deber de calificar la conducta del postulado; (ii) desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta 27 de abril de 2015, pocos días antes de que

se radicara la solicitud de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, salvo algunos intervalos que a continuación se identifican; a través de la cartilla biográfica, principalmente, se acreditó que el comportamiento de aquél fue calificado como “ejemplar” y, de manera muy excepci

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