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CSJ - AP4693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP4693-2026 Radicación Nº 73528 Acta N° 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de conocimiento dentro del proceso seguido contra Ángela Patricia Agudelo Gil, por el presunto delito de extorsión.

ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito de acusación1, el 24 de agosto de 2016, Piedad Lucia Rivillas Henao, domiciliada en el barrio El Porvenir de Rionegro (Antioquia), recibió una llamada telefónica, efectuada desde un lugar desconocido .

En esta , un ho mbre, -quien dijo llamarse Santiago - y se hizo

1 Expediente No. 05615600000020250004500, Primera instancia, C01Principal, Archivo004EscritoAcusación.CUI: 05615600000020250004501

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pasar por su sobrino, le informó que un teniente «lo había detenido por llevar droga en su bolso» . Agregó que , se encontraba junto a otra persona -identificada como Jorgey que para obtener su libertad «debía consignar la suma de $2.000.000».

Con fundament o en esa información, Rivillas Henao consignó, a través de la empresa de giros Gana , la suma de $1.000.000 a nombre de Ángela Patricia Agudelo Gilprocesaday má s tarde otros $500.000 a nombre de Mateo

Con fundament o en esa información, Rivillas Henao consignó, a través de la empresa de giros Gana , la suma de $1.000.000 a nombre de Ángela Patricia Agudelo Gilprocesaday má s tarde otros $500.000 a nombre de Mateo Ruiz. La primera consignación fue retirada por aquella, en una sucursal de la citada empresa, ubicada en la ciudad de Medellín.

2. El 15 de mayo de 2025 , el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), presidió las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Agudelo Gil por la posible comisión del delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal), en calidad de coautora. La prenombrada no aceptó el cargo formulado.

3. El 31 de julio de 2025, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Ángela Patricia Agudelo . Asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia ), dicha autoridad, convocó en varias oportunidades a audiencia de formulación de acusación, la cual, solo pudo realizarse el 8 de abril de 2026. E n esa diligencia, el titular del de spacho declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto.CUI: 05615600000020250004501

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Fundamentó su decisión en que los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, pues fue allí donde Ángela Patricia Agudelo Gil reclamó el dinero producto de la presunta

Ángela Patricia Agudelo Gil

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Fundamentó su decisión en que los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, pues fue allí donde Ángela Patricia Agudelo Gil reclamó el dinero producto de la presunta extorsión. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los jueces penales municipales con función de conocimiento de esa ciudad. Corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a la misma, sin embargo, no fue objetada.

4. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín consideró que el despacho remitente sí es el competente para conocer del asunto. Explicó que, en este caso, debía aplicarse la regla prevista en la segunda parte del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la competencia se determina por la fijación efectuada por la Fiscalía General de la Nación según el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. A su juicio, ese lugar corresponde, al municipio de Rionegro «donde el ente acusador presentó, en primer lugar, el correspondiente escrito de acusación»

En consecuencia, remitió el presente trámite a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el lugar dondeCUI: 05615600000020250004501

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del presente asunto, por cuanto se discute el lugar dondeCUI: 05615600000020250004501

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debe adelantarse el juicio, por juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Antioquia y Medellín.

2. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3 ) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Este es, por tanto, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. En ese contexto, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra Ángela Patricia Agudelo Gil, por el delito de extorsión

(artículo 244 del Código Penal).

4. Sea lo primero precisar que, por la cuantía del reato, la competencia corresponde a los juzgados penales municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37,

(artículo 244 del Código Penal).

4. Sea lo primero precisar que, por la cuantía del reato, la competencia corresponde a los juzgados penales municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 906 de 2004. Aspecto que, no se puso en discusión.CUI: 05615600000020250004501

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Ahora bien, en lo que corresponde al factor territorial, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que regula el factor de competencia territorial, señala:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiera realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fi scalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Subrayado fuera de texto original)

En criterio de esta Sala, el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, se define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas o del mensaje que es utilizado para realizar la conducta punible, como se explicó en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:

Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de

es utilizado para realizar la conducta punible, como se explicó en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:

Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506 -2016 y AP4757 -2016). (Subrayado fuera de texto original)

Sin embargo, en los anteriores términos, el lugar «donde ocurrió el delito», no ha sido posible ser determinado en esteCUI: 05615600000020250004501

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asunto, por desconocerse el sitio desde donde se hicieron las llamadas extorsivas.

5. Es que, revisado el escrito de acusación y la intervención del titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia) durante la audiencia de formulación de acusación, se advierte que la conducta de

5. Es que, revisado el escrito de acusación y la intervención del titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia) durante la audiencia de formulación de acusación, se advierte que la conducta de extorsión de la que fue víctima Piedad Lucía Rivillas Henao se materializó mediante una llamada telefónica cuyo lugar de origen no ha sido determinado.

Pero, además, se advierte que el ente acusador incorporó como fundament os de la acusación diversos elementos materiales probatorios , entre otros relevantes : testigos y peritos ubicados en el municipio de Rionegro , la denuncia presentada por la víctima y el informe de búsqueda selectiva en bases de datos2.

Luego, en ese orden, surge imperativo acudir al último criterio señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que, ante la imposibilidad de determinarse el lugar de comisión del punible, el competente será el despacho del sitio donde se hubiere formulado la acusación y este será aquel donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

En consecuencia, es claro que la escogencia del Juez Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia) para formular ante él la acusación, resultó fáctica y

2 Cfr. Expediente No. 05615600000020250004500, Primera instancia, C01Principal, Archivo004EscritoAcusación.CUI: 05615600000020250004501

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normativamente ajustada a la regla fijada en el artículo 43 de

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normativamente ajustada a la regla fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y al marco jurisprudencial antes referido, luego es a tal despacho al que concierne conocer de este juzgamiento.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Ángela Patricia Agudelo Gil corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata.

SEGUNDO. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 05615600000020250004501

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Definición de Competencia Ángela Patricia Agudelo Gil 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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