CSJ - AP4695-2017(43546)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4695-2017(43546)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado e Y 7
AP4695-2017 Radicación N° 43546. Acta 235. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, al soldado regular Henry Diaz Fabra.
Casación: 43546
Henry Diaz Fabra y =
HECHOE Y ANTECEDENTES
1. Según los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el 9 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, en un lugar solo y despoblado del sitio denominado «Las Partidas», jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia
(Antioquia), miembro' sde l Ejército Nacional adscritos al «Batallón Baser Cuatro Yariguies», dependiente de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, al mando del Capitan Henry Becerra Torres, dieron muerte al señor Edgar David Carvajal Arango -desmovilizado de una organización armada al margen de la ley-, haciendo aparecer que éste atacá a la tropa con múltiples disparos de arma. Del grupo de militares que intervino en el operativo hacía parte el Soldado Regular Henry Díaz Fabra.
2. La investigación formal fue iniciada el 16 de octubre de 2007 por la Fiscalia 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, el Capitán Henry Becerra Torres y los Soldados
Regulares Henry Díaz Fabra y Obed Oviedo Yepes Buitrago. Más delante, el ente investigador les definió situación jurídica por medio de proveído del 27 de noviembre próximo, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a los indagados, sin beneficio de Casación: 43546=/2Henry Díaz Fabra y otr libertad provisional por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Impugnada dicha determinación, la misma fue revocada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo en relación con los dos primeros militares mencionados, a quienes se les ordenó su libertad inmediata. El 22 de enero de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió otorgarle a Obed Oviedo Yepes Buitrago libertad provisional caucionada. Cerrado el ciclo instructivo, el 3 de septiembre de 2009, el ente instructor calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de los investigados como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. Alli mismo resolvió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva al Capitán Henry Becerra Torres y al Soldado
Regular Henry Díaz Fabra; al tiempo que dispuso revocarle a Obed Oviedo Yepes Buitrago la libertad provisional que se le había concedido previamente. En virtud de lo anterior, se dispuso librar órdenes de captura para el encarcelamiento de los acusados.
3. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, dependencia que por auto del 21 de mayo de 2010, les concedió a Henry Becerra Torres y a Henry Diaz Fabra la libertad provisional por vencimiento de términos, en relación con los cuales se
3
Casación: 43544Henry Diaz Fabra y otr había materializado la captura ordenada en el llamamiento a juicio.
Realizada la audiencia preparatoria y culminada la vista pública, el citado despacho judicial dictó sentencia absolutoria el 09 de cliciembre de 2010 a favor de los procesados.
4. Apelada dicha decisión por la fiscalía, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en proveido del 19 de noviembre de 2013, la revocó, condenando a los acusados a la pena de 380 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida tipificado en el artículo 135 del C. Penal. Así mismo, dispuso la captura inmediata de los sentehciados, al negarles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de aprehensión.
El defensor de los acusados interpuso y sustentó recurso de casación. Previamente «1 ser remitido el proceso a la Corte, se efectuaron las capturas del Capitán Henry Becerra Torres (19 de febrero de 2014) y del Soldado Obed Oviedo Yepes Buitrago (25 de marzo de 2014), las cuales fueron debidamente legalizadas por el tribunal ad-quem.
Casación: 435
Henry Diaz Fabra y o
5. La demanda de casación fue admitida por la Corte.
Hallándose el proceso a la espera del fallo correspondiente, se recibió procedente de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, oficio EE20170517001648, en el que el director de dicha dependencia certifica que el Soldado Henry Díaz Fabra cumple con las condiciones relacionadas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista para los agentes del Estado procesados por delitos cometidos en el marco del conflicto armado con las FARC. CONTENIDO DE LA SOLICITUD Advierte el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Néstor Raúl Correa, en su misiva, que el Soldado Henry Diaz Fabra «ha suscrito el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo. Dicha acta lleva mi firma en original, está impresa en papelería formal y con el número consecutivo correspondiente». Con respecto al vínculo de conexidad del delito por el cual se encuentra procesado con el conflicto armado, indica que el mismo fue cometido por causa, con ocasión, o en
relación directa o indirecta con la contienda armada interna. En tal sentido, reconoce que el sentenciado Díaz Fabra cumple con los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación a la
Casación: 43546.--75
Henry Díaz Fabra y otro: conducta punible or la que se le acusa en este proceso, distinguido como el ceso No. 222 por el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, sugirió adoptar las medias necesarias en relación con la protección de los derechos de las víctimas.
CONSIDERACIONES
I. La Corte es competente para determinar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada a favor del ex militar Henry Diaz Fabra con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y lo resuelto por esta Sala en decisiones AP-300:1-2017, rad. 49253 y AP3947-2017 rad. 49470, entre otras.
En el primero de los citados pronunciamientos, la Sala precisó que la expresión utilizada en el inciso primero del artículo 53, en el sentido de que la decisión debía ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causal penal», permitía concluir, sin dificultades, que su estudio debía ser asumido por el funcionario judicial que estaba conociendo de la actuación, según la etapa procesal que se estuviese surtiendo, de suerte que, si se hallaba en la fase de juzgamiento, correspondía el juez de primera instancia; si se hallaba en epelación, al de segundo grado; y si se hallaba en casación, a la. Corte:
Casación: 43546
Henry Diaz Fabra y o Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo articulo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo de la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los Jueces de Ejecución de Penas. En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, pendiente de que se el fallo correspondiente, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada de Henry Díaz Fabra.
II. Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada.
La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Casación: 43546. 4) Henry Diaz Fabra y otra Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado.
Indicó, en términos generales, que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penaes (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que podía hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasión, por causa o en relacón directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16). Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2C16, advirtió que deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el benejiciario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
estable y Duradera”; del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de l1 libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves
Casación: 435
Henry Diaz Fabra y ot: crimenes de guerra —es decir, los serialados en el Capitulo Unico del Titulo II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16), toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual
se procede y el número del radicado. Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita. En relación con el trámite que se debe seguir, se señaló que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, —
Casación: 43.
Henry Díaz Fabra y ot: ...se remiten al Segetario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para ¡a Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos c'e los órganos del sistema.
Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al Funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada,
resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios. También, de cor formicad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gohierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estcdo, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración 2 incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde luego, “a competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que
Casación: 43546Henry Díaz Fabra y ot: Pp el Secretario Ejecutivo de la Jurisdiccién Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que esta probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253).
Pues bien, considera la Sala que en el presente caso es improcedente beneficiar al sentenciado Henry Díaz Fabra
con la figura liberatoria en comento, como quiera que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de este proceso. Tal y como fue mencionado en el resumen de antecedentes relevantes de esta providencia, inicialmente a Díaz Fabra se le restringió su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la fiscalía el 27 de noviembre de 20071. No obstante la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación en segunda instancia y dispuso dejarlo en libertad?. El 21 de septiembre de 20093, volvió a ser detenido y encarcelado con fundamento en la orden de aprehensión derivada de la resolución de acusación emitida en su contra el 3 de septiembre de 2009, por la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el delito de homicidio en persona protegida. 1 Folios 64 y ss. C.O.I. No. 5. 2 Folios 5 y ss. C.O.I. Segunda Instancia. 3 Folios 262 y ss. C. O. I. No. 9. 11
Casación: 4354¢ Henry Díaz Fabra y otro; Posteriormente, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, decidió concederle a Henry Diaz Fabra la libertad provisional por vencimiento de términos, sin que la misma sufriera ninguna modificación cuando se dictó el fallo de primer grado, puesto que fue de carácter absolutorio pare todos los procesados.
Debido a qu: la, Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior de .Antioquia, en proveído del 19 de noviembre de 2013, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a los enjuiciados sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la reclusión domiciliaria, se dispuso su captura inmediata, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de aprehensión. Sin embargo, tal requerimiento solo se logró materializar respecto a, los otros procesados, a quienes el tribunal les legalizé sus aprehensiones, no así en relación a Henry Diaz Fabra, de quien no aparece reporte de haber sido capturado con ocasión de esta actuación procesal y puesto a disposición de la misma. Tal realidad la reafirma el certificado expedido por el director encargado del Centro Militar de Reclusión de Cali “EJECA”, que acompañe. la documentación remitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que, no obstante señalarse que Diaz Fabra se encuentra a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de: Seguridad de Cali y de la Sala Penal de 12
Casacion: 435
Henry Diaz Fabra y of la Corte Suprema de Justicia, se indica con claridad que la fecha de su detención fue el 19 de septiembre de 2011, data que coincide con la fecha en que se le legalizó la captura ordenada por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, por el delito de tentativa de homicidio, conforme lo evidencia el formato diligenciado de dicha actuación que también se anexa.
En ese sentido, es claro que la privación de libertad que padece el ex Soldado Henry Díaz Fabra no corresponde a este proceso, sino que es con ocasión de uno diferente. Siendo ello así, no se cumple con el principal presupuesto que otorga viabilidad al beneficio liberatorio, esto es, la efectiva detención del reo por disposición de la misma actuación procesal en la que se reclama su procedencia. La Sala, entonces, negará la libertad transitoria condicionada y anticipada que se ha sugerido a favor del sentenciado Henry Diaz Fabra por parte de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ahora, como quiera que se advierte que en su contra existe orden de captura vigente emanada de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, visible a folios 310 y 311 del cuaderno original de segunda instancia, la Corte procederá, de oficio, a determinar si es viable disponer su suspensión de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. 13
III. Sobre la sugpensión de la ejecución de las órdenes de captura dietadas en contra de miembro de la fuerza pública.
En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial sara la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria. condicionada y anticipada, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes
de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Tales prerrogativas se encuentran previstas en el Decreto 706 del 3 de, mayo de 2017, que en punto a la primera de ellas, en su artículo 6° reza asi: Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Er. virtue del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación ay No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial. correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 c'e 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra ce miembros de la Fuerza Pública, en las investigacicnes d procesos adelantados contra ellos por 14
Casación: 435: Henry Diaz Fabra y otr: conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. Esta Corporación, en la decisión AP3947-2017, rad. 49.470, dejó sentado que tanto la suspensión de las órdenes de captura, como la revocatoria o suspensión de la
medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos: [E]s preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de la libertad, por igual, los Agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición , fruto del Acuerdo Final. De igual manera, precisó que el efecto práctico pretendido en la normativa, es que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos, no sean privados de la libertad hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz 15 asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustiución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera. En tal sentido, explicó que la suspensión de las
órdenes de captura es un beneficio de carácter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad perc señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su cortra. En cuanto a la procedencia del beneficio en comento, trámite, oportunidad, legitimidad del solicitante y requisitos para su otorgamiento, en la decisión up supra, la Sala precisó lo siguients:
Casación: 4354
Henry Díaz Fabra y otro;
2. La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7° del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos
adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2° y 3° del mismo decreto se hace referencia a los condenados. En esa medida, se concluye que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia.
3. Se debe anotar que como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada — y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el trámite es básicamente el mismo.
4. Así las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petición, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1%, 2% 3° y 6° D.
706/17). Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de
primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está 17
Casación: 435.
Henry Diaz Fabra y otr surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00). En las actuaciones tremitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del causo que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6°.D. 706/17). Cabe precisar que la razón por la cual la Fiscalía, a expensas de los: miembros de la Fuerza Pública, debe pedir ante los jueces de cortrol de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado > para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido. De otra parte, el motivo por el cual en los demás casos la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza Pública, radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con
el fin de dar cumplimiento a la condena.
5. Con base er. el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión de le. suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se han de: cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometiGos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia cel Acuerdo Final para la Paz.
Casación: 435: Henry Diaz Fabra y of Dada la situacién de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.
La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios. No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria,
condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida. Adicionalmente, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARCEP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final de Paz, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, así como a aquellas a las que se les ha solicitado las capturas. Entendiendo la Corte que lo pretendido en el fondo por el sentenciado Henry Díaz Fabra, al expresar libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, es obtener su liberación
Casación: 435467
Henry Diaz Fabra y otros” provisional en razón del tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo ofrecido por la Ley 1820 de 20.6, mientras su caso es analizado por los tribunales de aquélla, es que la Sala procederá de oficio a considerar, confcrme. a los lineamientos legales y jurisprudenciales sefialedos en precedencia, la viabilidad de otorgarle la suspensión de la ejecución de la orden de
captura emitida en su contra en el presente proceso. En efecto, tal y como se referenció, con el propósito de materializar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.