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CSJ - AP4695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4695-2026 Radicado n.o 73608

CUI: 15001609916320200123701

Aprobado acta n.° 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por l a magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 15001609916320200123700, seguido en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY como Juez 1.° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por la presunta comisión del delito de p revaricato por acción. El impedimento se sustenta en que la funcionaria dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto objeto de controversia (art. 56, numeral 4, Código Procesal Penal).Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

2

II. ANTECEDENTES

1.- El 17 de julio de 2025, dentro del proceso penal n.° 15001609916320200123700, ante el Juzgado 4.° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama , se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY como presunto autor del delito de prevaricato por acción. El procesado no aceptó los

Municipal con función de control de garantías de Duitama , se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY como presunto autor del delito de prevaricato por acción. El procesado no aceptó los cargos imputados y se le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por un término de seis meses.

2.- El 22 de septiembre de 2025, la Fiscalía 3 .° de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo presentó escrito de acusación en contra de RINCÓN MONROY por el delito de prevaricato por acción. Los hecho s jurídicamente relevantes son los siguientes:

LA PRESENTE INDAGACI ÓN TUVO ORIGEN EN LA

COMPULSACIÓN DE COPIAS ORDENADA POR LA SE ÑORA

FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE

TUNJA Y SANTA ROSA DE VITERBO, POR CONSIDERAR

PREVARICADORA UNA DECISI ÓN EMITIDA POR EL

INVESTIGADO, EL VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE

(22/05/2020) DENTRO DEL PROCESO NUMERO

156936000219201700003.

LOS ANTECEDENTES Y CONTEXTOS DEL CASO SON LOS

SIGUIENTES: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADELANTÓ

EN CONTRA DEL FISCAL GUILLERMO ALONSO MEJIA

VALCARCEL, EL PROCESO NUMERO 15693600021920170003

POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN.

DENTRO DEL CITADO PROCESO SE EMITI Ó MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SE ÑOR MEJIA VALCÁRCEL.

POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN.

DENTRO DEL CITADO PROCESO SE EMITI Ó MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SE ÑOR MEJIA VALCÁRCEL.

MEDIDA ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO. ESTA MEDIDA FUE DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (16/12/2019), EMITIDA POR ELImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

3

JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

EL CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (04/05/2020) EL

JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, NEGO LA SOLICITUD DE

REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE FUE

EMITIDA, COMO SE DIJO, EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS

MIL DIECINUEVE (16/12/2019) Y LO HIZO POR LOS SIGUIENTES

MOTIVOS: (i) EL JUEZ DE GARANTÍAS ESTIMO QUE NO HABÍAN

DESAPARECIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO

308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL; (ii) QUE DEBE

HABER NUEVOS ELEMENTOS Y DIFERENTES A LOS

PRESENTADOS AL MOMENTO DE EMITIR LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO, LO CUAL NO OCURRIÓ EN LA SOLICITUD; (…)

EL DEFENSOR INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADOS AL MOMENTO DE EMITIR LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO, LO CUAL NO OCURRIÓ EN LA SOLICITUD; (…)

EL DEFENSOR INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA LA NEGATIVA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO.

EL ACUSADO, DOCTOR RINCON MONROY, AL MOMENTO DE

DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CALIDAD DE JUEZ

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, EMITI Ó EL

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA

VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (22/05/2020), EL

CUAL SE CONSIDERA MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA

LEY, MOTIVO POR EL CUAL, PUDO INCURRIR EN EL DELITO

DE PREVARICATO POR ACCI ÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA

TIPIFICADO POR EL CÓDIGO PENAL EN SU ARTICULO 413 (…)

ESTA DECISI ÓN EMITIDA POR EL ACUSADO ES CONTRARIA

MANIFIESTAMENTE A LA LEY 906 DE 2004, EN SU ARTICULO

318, EL CUAL SE ÑALA LO SIGUIENTE: SOLICITUD DE

REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS PARTES PODR Á

SOLICITAR LA REVOCATORIA O LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS QUE CORRESPONDA, PRESENTANDO LOS

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O LA INFORMACI ÓN

LEGALMENTE OBTENIDOS QUE PERMITAN INFERIR

RAZONABLEMENTE QUE HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308 (…)

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O LA INFORMACI ÓN

LEGALMENTE OBTENIDOS QUE PERMITAN INFERIR

RAZONABLEMENTE QUE HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308 (…)

TENIENDO EN CUENTA QUE LA DEFENSA NO PRESENT Ó

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O INFORMACI ÓN

LEGALMENTE OBTENIDOS DEMOSTRATIVOS DE QUE LOS

REQUISITOS (…) DEL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 308

DEL C ÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL HUBIERAN

DESAPARECIDO (…)

EL ACUSADO DECIDI Ó EL CASO MEDIANTE LA DECISIÓN

PREVARICADORA, CONSIDERANDO QUE LA DECLARACIÓN INFORMAL PRESENTADA POR MEJ ÍA VALC ÁRCEL EN LAImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

4

AUDIENCIA DEL CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE

(04/05/2020) ERA FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA LA

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

SIN EMBARGO, ESTA DECLARACI ÓN NO DESVIRT ÚA LOS

MOTIVOS POR LOS CUALES FUE DECLARADO CONTUMAZ

DENTRO DEL PROCESO ANTES SEÑALADO.

ADEMÁS, SALI ÉNDOSE EL ACUSADO DEL AN ÁLISIS DE LA

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DECIDI Ó ANALIZAR LA

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, COMO SI LA

APELACIÓN FUERA POR ESTA DECISIÓN PRIMIGENIA Y NO POR

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DECIDI Ó ANALIZAR LA

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, COMO SI LA

APELACIÓN FUERA POR ESTA DECISIÓN PRIMIGENIA Y NO POR LA NEGATIVA DE SU REVOCATORIA DEL CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (04/05/2020) (negrilla propia y sic en todo).

3.- El asunto fue repartido a la magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, integrante de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que el 8 de octubre de 2025 avocó el conocimiento del proceso. No obstante, sin que se desarrollara la audiencia de formulación de acusación 1, el 1 2 de junio de 2026, la togada se declaró impedid a para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.1.- La funcionaria explicó que debe ser apartada de la actuación porque su imparcialidad para asumir el conocimiento de la causa está comprometida. Señaló que el presente caso se encuentra relacionado con el proceso penal n.° 156936000219201700003 que se siguió en contra de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, en el cual, el 22 de mayo de 2020, ÁLVARO RINCÓN MONROY actuando como Juez 1.° Penal del Circuito de Duitama revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

1 Inicialmente la diligencia se programó para el 28 de octubre de 2025, pero no se

1.° Penal del Circuito de Duitama revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

1 Inicialmente la diligencia se programó para el 28 de octubre de 2025, pero no se desarrolló por solicitud de aplazamiento de las partes.Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 5 carcelario, profiriendo presuntamente un auto contrario a la ley.

3.2.- Señaló que, fue la ponente de la sentencia emitida en el proceso de MEJÍA VALCÁRCEL, por lo que tiene pleno conocimiento de la decisión que revocó la medida de aseguramiento «y de los elementos materiales probatorios en los que aquella se fundamentó, máxime, porque algunos de ellos fueron reiterados al momento de solicitar la concesión del subrogado de la prisión domiciliaría».

3.3.- Asimismo, destacó que en la sentencia de l 1 de diciembre de 2025 concedió el sustituto de la prisión domiciliaria luego de estudiar asuntos como «el arraigo, la existencia del núcleo familiar estable, el comportamiento social y la renuncia a su cargo de Fiscal por parte de Guillermo Alfonso Mejía Valcarcel, situaciones que se acreditaron como similares, por no decir, idénticos medios de prueba» a los estudiados por el procesado como juez, en la decisión que se tacha de prevaricadora.

3.4.- En consecuencia, en la sentencia emitida llegó a la conclusión de que:

en el plenario no existe prueba que procesado tenga un

estudiados por el procesado como juez, en la decisión que se tacha de prevaricadora.

3.4.- En consecuencia, en la sentencia emitida llegó a la conclusión de que:

en el plenario no existe prueba que procesado tenga un inadecuado desempeño personal, familiar y social, pues, no se avizora situación conflictiva con su núcleo familiar y la comunidad en la que reside municipio de Santa Rosa de Viterbo, además, en la actu alidad no ejerce la función de Fiscal Seccional” y, por lo tanto, “(…) es dable deducir seria, fundada y motivadamente que el procesado no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, máxime, cuando ha llegado a un acuerdo resarcitorio con la víctima Luis Albarracín.” (Sic).Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 6 3.5.- En palabras de la magistrada, considera que debe apartarse del proceso porque «emitió un concepto sobre el compromiso del Doctor Guillermo Alfonso Mejía Valcarcel de sujetarse al cumplimiento de la pena “artículo 308 y 312 del C.P.P.”, aspecto este último, sobre el cual giró el análisis de la procedencia o no de la medida de aseguramiento impuesta al prenombrado dentro del proceso Rad. No. 15693 -60-00-2192017-00003», que fue analizada por RINCÓN MONROY presuntamente en contra de la ley.

4.- Siguiendo con el trámite respectivo, el 8 de julio de 2026, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ,

presuntamente en contra de la ley.

4.- Siguiendo con el trámite respectivo, el 8 de julio de 2026, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA no aceptaron el impedimento de su compañera LUZ PATRICIA

ARISTIZÁBAL GARAVITO.

4.1.- Esto, tras considerar que el pronunciamiento realizado por la magistrada al interior del proceso penal seguido en contra de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, no implicó que ARISTIZÁBAL GARAVITO se pronunciara «sobre la legalidad del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2020 adoptada por Álvaro Rincón Monroy, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ». Pues, «el análisis efectuado obedeció a una solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, figura jurídica diferente, sustentada en un contexto procesal posterior, con un acervo probatorio distinto y encaminada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales propios de dicho beneficio».Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 7 4.2.- En palabras de los magistrados del tribunal:

(…) aunque en ambas actuaciones se hizo referencia a circunstancias como el arraigo, el núcleo familiar o la ausencia de peligrosidad, esto obedeció a finalidades procesales distintas y a presupuestos normativos diferentes. Por consiguiente, el análisis

(…) aunque en ambas actuaciones se hizo referencia a circunstancias como el arraigo, el núcleo familiar o la ausencia de peligrosidad, esto obedeció a finalidades procesales distintas y a presupuestos normativos diferentes. Por consiguiente, el análisis efectuado por la Sala Primera en la sentencia del 1 de diciembre de 2025 no constituyó un pronunciamiento sustancial sobre el asunto materia del presente proceso, ni comportó la exteriorización de un criterio respecto de la responsabilidad pena l atribuida al doctor Álvaro Rincón Monroy por el delito de prevaricato por acción, como quiera que dicha decisión no versó sobre la legalidad del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2020. En consecuencia, la intervención de la Magistrada no tiene la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en los términos exigidos por la normativa (negrilla propia).

4.3.- En consecuencia, los togados declararon infundado el impedimento por considerar que «el pronunciamiento emitido dentro del proceso seguido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel no recae sobre el objeto de este juicio ni implica la exteriorización de un criterio sustancial respecto de la responsabilidad penal atribuida a Álvaro Rincón Monroy por el delito de prevaricato por acción».

5.- En consecuencia, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

a. La competenciaImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

a. La competenciaImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 8 6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

b. Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones

7.- Sobre los impedimentos y recusaciones, esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional , las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, rad. 61107).

8.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por l a magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO: «4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

causales de impedimento, entre ellas la alegada por l a magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO: «4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

9.- Esta Sala (CSJ AP3215-2025, 21 may. 2025, rad. 68678; AP2814-2024, 29 may. 2024, rad. 66320) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de laImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 9 actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante , de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva.

10.- Sobre el particular, en sentencia CSJ AP48332018, 8 nov. 2018, rad. 53269, se señaló:

(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899) (negrilla propia).

11.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridadImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 10 por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ

ÁLVARO RINCÓN MONROY 10 por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP3215-2025, 21 may. 2025, rad. 68678; AP2814-2024, 29 may. 2024, rad. 66320; AP759-2022, 1 mar. 2022, rad. 55480).

c. Caso concreto

12.- En el presente caso, la magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO manifestó estar impedida para conocer del proceso n.° 15001609916320200123700, seguido en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

12.1.- El fundamento de su postura radica en que, conoció el proceso penal n.° 156936000219201700003 seguido en contra de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, en el que presuntamente ÁLVARO RINCÓN MONROY cometió el delito como juez . As imismo, que como ponente de la sentencia emitida al interior de este se enteró de la decisión que se tacha de prevaricadora y consideró que debía concederse la prisión domiciliaria para el cumplimiento de la condena. A juicio de la magistrada, debido a que el procesado consideró que debía revocarse la medida de aseguramiento impuesta en el mismo proceso , su imparcialidad para conocer de su juzgamiento está comprometida.

13.- De entrada, la Sala considera que el impedimento

consideró que debía revocarse la medida de aseguramiento impuesta en el mismo proceso , su imparcialidad para conocer de su juzgamiento está comprometida.

13.- De entrada, la Sala considera que el impedimento manifestado por l a magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBALImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

11 GARAVITO no cumple con los presupuestos fijados por esta Sala para su estructuración (supra párr. 7 a 11).

13.1.- Lo anterior , porque en la decisión del 1 de diciembre de 202 4, los magistrados se concentraron en establecer si se cumplían los presupuestos para que GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL cumpliera su condena a través del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

13.2.- Mientras que, en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo deberá concentrarse en establecer la responsabilidad de ÁLVARO RINCÓN MONROY en la comisión del delito de prevaricato por acción, por revocar sin el cumplimiento de los requisitos legales la medida de aseguramiento privativa de la libertad (art. 318 de la Ley 906 de 2004) , al interior del proceso penal n.° 156936000219201700003.

14.- Así las cosas, a pesar de la relación de los procesos penales, el análisis en cada caso e s distinto. En el asunto previamente conocido por la magistrada ARISTIZÁBAL

proceso penal n.° 156936000219201700003.

14.- Así las cosas, a pesar de la relación de los procesos penales, el análisis en cada caso e s distinto. En el asunto previamente conocido por la magistrada ARISTIZÁBAL GARAVITO fue necesario estudiar los requisitos par a la concesión de la prisión domiciliaria a GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL para el cumplimiento de su condena. En el actual deberá evaluarse la responsabilidad penal de ÁLVARO RINCÓN MONROY por revocar la privación preventiva de la libertad que se impuso en fase de investigación en eseImpedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY 12 asunto. De ahí que, no exista ninguna opinión trascendente, capaz de afectar la imparcialidad.

d. Conclusión

15.- En consideración de lo anterior , como no se presentó una opinión trascendente capaz de afectar la imparcialidad de la magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO con respecto al proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, se declarará infundado el impedimento presentado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por l a magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , p ara conocer el proceso penal que se

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por l a magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , p ara conocer el proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO RINCÓN MONROY, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

Segundo. DEVOLVER el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su cargo.Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

13 Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A0A64AB8F4D706656B53C5F9567E1B7A2E296A1986F64894A7B52E6AF9CAAAE Documento generado en 2026-07-30

Impedimento Radicado n.° 73608

CUI: 15001609916320200123701

ÁLVARO RINCÓN MONROY

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