CSJ - AP4699-2017(49925)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4699-2017(49925)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salado Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4699-2017 Radicación No, 49925 (Aprobado Acta No.235). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HILDALENIS FLÓREZ PÉREZ, contra el fallo de 12 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia por preacuerdo de 4 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal — Antioquia, que la condenó por el punible de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, a 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y J ~~ Casacién 49925 Hildalenis Flérez Pérez funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS “Y ACTUACION PROCESAL
1. El 5 de mayo de 2015 en la calle 23 N 14-43, Sector Santa Matilde — Municipio de Yarumal, HILDALENIS FLÓREZ PÉREZ agredió verbal, psicó-ógica y fisicamente a su hija Leydi Johana Mazo Florez, causándole una incapacidad médico
legal definitiva de diez días, sin secuelas. t
2. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisaria de Familia de la localidad, la cual, el 7 de mayo siguiente mediante ocio CFY 103, informó a la Fiscalía General de la Nación, quien a través de la Fiscal 39 Local de Yarumal inició la investigación penal correspondiente.
3. El 11 de abril d= 2015 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma :ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a la procesada! por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndosele a su vez medida de aseguramiento domiciliaria. 1 Cfr. Folios 13 y 14 del cuaderno deliproceso. 2 Cfr. Ibidem. 7 ea
— 2 Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez
4. El 14 de mayo de 2016, se presentó escrito de acusación? y el 30 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia correspondiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal por los hechos que le fueron objeto de imputación.
5. Con anterioridad a la fecha programada para la realización de la audiencia preparatoria, se presentó solicitud de aplazamiento de la misma? con el propósito de consolidar la celebración de un preacuerdo entre las partes.
6. El 2 de agosto de 2016 la fiscalía firmó acta de preacuerdo con la acusadaó y el 15 de septiembre del mismo año se aprobó dicho consenso”, el cual consistió en que la ésta aceptaba el cargo por violencia intrafamiliar, a cambio de que la fiscalía le reconociera el estado de ira consagrado
en el artículo 57 del Código Penal y le impusiera, en razón de ello, una sanción punitiva de 24 meses de prisión como única rebaja por el allanamiento a cargos.
7. El 4 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal profirió el fallo de primera instancias, mediante el cual condenó a la acusada a la pena principal de 22 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural impuesta por hallarla 3 Cfr. Folios 21 a 25 ibídem. Cfr. Folio 31 ibídem. 5 Cfr. Folio 34 ibidem. $ Cfr. Folios 46 a 53 ibídem. 7 Cfr. Folio 54 ibídem. 8 Cfr. Folios 98 a 99 del cuaderno del proceso.
A , Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. A la procesada no se le edncedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
8. En virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa, el 12 de diciembrg de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmé integramente la decisión de primera instancia”, contra la cual se presentó demanda de casación!0
9. Dicho preacuerdo fue avalado por la judicatura el 15 de septiembre de 2016,.por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal el 4 de octubre de 2016 procedió a emitir sentencia condenatoria contra HILDALENIS
FLÓREZ PÉREZ por el injusto de violencia intrafamiliar conforme con lo acordado, negándosele la suspensión condicional de la ejeración de la penay la prisión domiciliaria por expresa prohibición lá. >
10. Apelado el anterior fallo por la defensa, el 12 de diciembre siguiente la sdla de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judkial de Antioquia lo confirmé en su integridad!!, !
11. Inconforme el defensor con la decisión, interpuso la demanda de casación qué ahora se estudial2. 9 Cfr, Folios 155 a 160 reverso ibíder. 10 Cfr, Folios 162 a 169 ibfden. H 11 Cfr. Folios 155 a 160 ibíden. —: 12 Cfr. Folios 162 a 169 ibiden.
E “A Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez LA DEMANDA El defensor de HILDANELIS FLOREZ PEREZ formula en su demanda dos cargos contra el fallo del ad quem. Cargo Principal. Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal -sin especificar cuál-, el actor acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Antioquia por “exclusión evidente” del numeral cuarto del artículo 32 del Código Penal!3, y por aplicación indebida del precepto 286 de la misma obra!. Considera, que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pretende que en los supuestos en que la ley establezca la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones con la fiscalía las penas sean proporcionadas. Afirma que dicho
canon normativo no es aplicable en el presente caso, puesto que las figuras propias de la justicia premial están expresamente prohibidas para delitos como el homicidio cuando la víctima es menor de edad, según lo prevé el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, 13 Ley 599 de 2000, articulo 32 numeral 4.- “Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.” 14 Ley 599 de 2000, articulo 286.- “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”. 7 Pl s Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez Para demostrar el cETBO, el defensor transcribe la decisión de esta Sala de radicado 33254 del 27 de febrero de 20013, así como la sentencia de constitucionalidad C-238 de 2005 y solicita que se case £1 fallo confutado y se redosifique la sanción prescindiendo dl incremento punitivo consagrado en el articulo 14 de la Ley $20 de 2004. En un apartado posterior, transcribe apartes de dos pronunciamientos de la Sal respecto del recurso de casación y finaliza el cargo afirmando que la profunda ingenuidad, la pobreza espiritual de la procesada y su ignorancia, permiten concluir que no tuvo ‘a capacidad mental o cognoscitiva de
la típica antijuridicidad de su conducta, indicativa de que obró sin conciencia de su ycitud. ¢ Solicita que sc case parcialmente la sentencia demandada para que se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional La la pena. Cargo Subsidiario. H Violación directa de la ley sustancial # Con fundamento en el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penalis —sin indicar a cuál de ellos se refiereel demandante ce sura la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judigal de Antioquia -dejando en blanco los espacios correspondientes a la fedha y magistrado ponente-, por violacién directa de la ley sustancial, por “exclusión evidente” de un : 15 Ley 600 de 2000, inciso final terticulo 212.- “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria,” ; Pe 6 ~~ Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez artículo -cuya mención omitedel Código de Procedimiento Penal —que no especifica-, pero el cual sostiene tener un indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad. Afirma que la realidad procesal evidencia que su representada, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber cometido la conducta y se sometió a un preacuerdo con el cual buscaba una rebaja de pena para lograr la inaplicación “de la 1907” -sin mencionar el año ni el tipo de normatividad-, que prohíbe beneficios punitivos, pero que al realizar un análisis sobre su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de antecedentes, se evidencia que no requiere
tratamiento penitenciario, más aún cuando no concurre circunstancia alguna de agravación punitiva. Solicita que se case parcialmente la sentencia demandada para que se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena. CONSIDERACIONES Conforme con lo indicado por la Colegiatura en numerosas ocasiones, el carácter de extraordinario del recurso de casación se refleja en el control legal y constitucional que se efectúa contra las decisiones de segunda instancia, cuando en ellas se adviertan trasgresiones a los derechos fundamentales de las partes. Tal carácter también se manifiesta en la obligatoriedad del libelista de que la demanda presentada satisfaga los estrictos TT , Casacién 49925 Hildalenis Florez Pérez parametros establecidos pa la ley penal y decantados por la jurisprudencia, pues, adefads de los requisitos formales previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la invocación de un yerro deba acompañarse de la demostración de su existencia y de su trascendencia, de conformidad con los fines del mecanismo preceptuados el artículo 180 ibídem. La impugnación extifordinaria, entonces, no es un mecanismo de libre configuración y carente de rigor, similar a una instancia adicional a las ya surtidas, con el fin de que la Corte revise sin limitaciones la actuación procesal y probatoria, es, por el contrario, un escrito que requiere de una indicación, sustentación y fundamentación coherente, concisa, precisa y clara qe las causales normativamente establecidad y su demostrpcion, por cuanto, el inciso 2 del
articulo 184 prevé la posthilidad de inadmitir la demanda cuando «el demandante rarece de interés, prescinde de señalar la causal, no desagrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se gdvierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumglir alguna de las finalidades del i recurso». H En ese contexto, la ala, en su deber de constatar el cumplimiento de los anteriores requisitos, procederá a examinar si se cumplen erp la demanda. Como viene de verse del resumen del contenido de la demanda, el libelista verrg al formular los cargos según los parámetros de la Ley €00 4 2000, siendo la Ley 906 de 2004 la legislación que se aplicójen el presente asunto; es decir, el Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez censor debate situaciones que si bien en términos generales procederían según los dos estatutos procesales, su invocación no tienen la rigurosidad requerida ni la fundamentación esperada en sede de casación. No obstante lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse respecto de los reproches formulados. Cargo Principal. Violación directa de la ley sustancial Realizando un esfuerzo interpretativo, la Sala advierte que en su cargo principal, el inconforme alega la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 32 del Código Penal, y la aplicación indebida del artículo 286 ejusdem, que corresponden a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 violación directa de la ley sustancial-. Respecto de esta causal, la jurisprudencia ha precisado
que el recurrente debe hacer completa abstracción de lo factico y lo probatorio, admitiendo los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que desarrolle los alegatos a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo y se demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada; todo ello, por medio de alguna de las tres modalidades previstas por el legislador: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. AT 5 Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez Además, ha precisado la Corporación que cuando el impugnante opta por sta xlase de violación, se halla en el deber de indicar en forma «clara y precisa, los fundamentos de la causal y citar las normas sustanciales que se estiman infringidas!, ; La falta de aplicación alegada, se presenta cuando un funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el gaso específico; en otros términos, el juzgador ignora que: la mpateria se encuentra regulada por un precepto normativo y, por tal motivo, no lo tiene en cuenta. Según el demandante, en el presente caso el Tribunal desconoció el numeral 4° del artículo 32 del Estatuto Punitivo!7, el cual consagra como causal de ausencia de responsabilidad que Se obre en cumplimiento de orden legitima de autoridad j competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición
forzada y tortura». Dada la naturaleza, del yerro invocado, el actor se hallaba compelido a precisar como dicho mandato operaba en el caso en particular, pues, la causal invocada obliga al demandante a que arme y pruebe tal circunstancia, según se indica en acápites antgriores. 16 Cfr, CSJ, AP, del 31 de marzo de 2008, Rad. 28260 17 Ley 599 de 2000. ! 10 A Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez En efecto, no encuentra la Sala en la demanda, ni en los hechos materia de investigación, razón alguna para aplicar el precepto anteriormente citado, pues no existe ni existirá una orden legítima de una autoridad competente que le haya permitido o le permita a la encartada violentar a su hija. Igual suerte se advierte con la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal —correspondiente al tipo de falsedad ideológica en documento público-, pues si bien, este yerro se origina cuando el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y resuelve aplicar uno que no regula la materia, los hechos materia de investigación, no hacen referencia a la posible comisión del punible de falsedad ideológica en documento público. Adicionalmente, el libelista prescinde de indicar el precepto desatinadamente empleado para resolver la controversia. Ahora, respecto al argumento de la inaplicabilidad de los preacuerdos o negociaciones en los casos en los que la víctima sea un menor de edad, la Sala considera absurdo que el defensor realice este tipo de planteamientos y solicite la redosificación de la pena, pues indudablemente acarrearía,
para su asistida, una sanción mayor a la ya impuesta, toda vez que al tenor del inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión prevista para el punible de violencia intrafamiliar cuando le maltrato recae sobre una mujer correspondería a 6 años o 72 meses la mínima, y 14 años o 168 meses la máxima, y no a los 24 meses con los que fue sancionada la procesada. A 1 Casacion 49925 Hildalenis Florez Pérez Del mismo modo, resúlta incomprensible que el censor solicite la aplicación del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencial8 que consagra la exclusión de los beneficios y mecanismos sustitutivos pando la víctima sea niño, niña o adolescente, pues ta. previsión normativa víctima no se ajusta a la facticidad del asunto, toda vez que para la fecha de los hechos la victiraa em mayor de edad -21 años-19, por lo que el precepto normativono le es aplicable. El cargo no prospera, ! Cargo Subsidiurio.. Violación directa de la ley E sustancial En su cargo subsidierio, invocando una normatividad que no es aplicable al pregente proceso, el demandante alega exclusión evidente -que eso mismo que falta de aplicaciónde la norma relativa a la disminuyente de la pena”, Ciertamente, el libelista faltó al deber de precisar la norma desconocida por el fallador, pues, aunque adujo la exclusión evidente dz una norma, no detalló la disposición a la que hacía referencia. 18 Ley de Infancia y adolescencia, urticulo 199.- «Cuando se trate de los delitos de
homicidio o lesiones personales Majo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación seyualesf o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», A 19 Cfr, Folio 48 de la carpeta del proceso. 20 Cfr. Folio 168 ibídem. ET 12 Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez Adicionalmente, aunque sostiene la procedencia de una conclusión equitativa del caso en consideración a la ingenuidad, escasa instrucción y carencia de antecedentes de HILDALENIS FLÓREZ PÉREZ, aspectos tales que en nada permiten la inaplicación del artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, referente a la exclusión de los beneficios y subrogados penales; nada sustenta el censor en relación con el yerro propuesto. Anota, respecto de la dosificación punitiva, que «se debe dosificar la pena principal partiendo del mínimo de dos años de prisión, con lo cual queda suficientemente reprimida la conducta, sin llegar al tope de exageración de aumentar hasta en otro tanto, para un gran total de 24 meses de prisión, que han de reducirse en la sexta parte por mandato del precitado artículo 283 de C. de P.P., quedando en definitiva la pena principal en 24 meses de prisión.»'. De la anterior cita, resulta evidente la confusión del demandante acerca de la sanción que pretende se imponga a su representada, pues desde todo ángulo aduce que la pena a imponer es la de 24 meses de prisión, siendo esa misma la sanción acordada en el preacuerdo e impuesta en las
decisiones de primer y segundo grado. El libelista complementa su alegato afirmando que al imponérsele 24 meses de prisión a su representada y mo 21 Cfr. Folio 168 ibídem. 3 A Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez requerirse tratamiento Renitenciario, justo resulta el otorgamiento del subroghido penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal?2, con lo cual yerra nuevamente, pues la aplicación de dicha precepto tal y como el Tribunal lo explicó, opera para aquellps personas sentenciadas que no tengan antecedentes pengles por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, y que no sean objeto de condena por alguno de los punibles. consagrados en el artículo 68A ibídem. Así las cosas, el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar por carencia degrecisión y sustento. No obstante lo anterior, resulta necesario recordar que la sanción impuesta la procesada proviene de un preacuerdo celebrado conJa fiscalía, que tiene como razón de ser las renuncias mutrias de quienes lo subscriben, incluyendo los principios ce contradicción, doble instancia y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el literal k del artículo 8° de la Ley, 906 de 200423, Desde otro angulo,; el inciso 2° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
H 22 Cfr. Ídem. . 23 Ley 906 de 2004, artículo 8: “Eb desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá gierecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica k} Tener un juicio público, orcl, contudictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injuetificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensbr, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, Je ser pecesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;” TA 14 Casación 49925 Hildalenis Florez Pérez favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.» (Subraya fuera del texto original). La Corte ha afirmado, con respecto al anterior precepto normativo lo siguiente?: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2 del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, signi e también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión
domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima...”?5(Subrayas fuera del texto original). [...] Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2 de la Constitución Política.». Debido a que en el sub judice el preacuerdo pactado por las partes no incluyó la concesión de subrogados penales, los juzgadores se hallaban obligados a aplicar las pautas legalmente dispuestas para ello, según las cuales, debido a la 24 Cfr, CSJ. SP. del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570. 25 Cfr. CSJ. SP. del 20 de octubre de 2010, Rad. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente. 15 ad = Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez naturaleza del delito pcr el gal se sentenció, la procesada no se hallaba habilitada para que se le concediera el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como a adecuadamente lo resolvieron.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada, no sin antes ajivertir que una vez estudiada la actuación en lo pertinentes; no se observaron agravios que le permitieran actuar de oficia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penel, O o RESUELVE Primero. admitir la demanda de casación presentada por el defensoride HILDANELIS FLOREZ PÉREZ contra la sentencia dictada el 25 de noviembre 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Es Segundo. Conforme al inciso 2° del articulo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifiquese, cúmplase. a 16 Casación 49925 O Hildalenis Flórez Pérez or Le
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
EXCUSA
JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO
CABRERA
PATRICIA SAL
" A q Casación 49925 Hildalenis Flórez Pérez LUIS= = O SALAZAR OTERO aw le ints 5 Secretaria a ene 18