CSJ - AP470-2018(51211)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP470-2018(51211)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP470-2018 f > | M Radicación n.” 51211. ._Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de JARIN CorTÉS Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA! contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual confirmó la condena impuesta al nombrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo declaró penalmente responsable del concurso punible de doble homicidio agravado y tentado y concierto ! Existe doble cedulación. [A Casación 51211 JARIN Cortés Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA | y otro — para delinquir agravado, a la vez que lo absolvió por los delitos de lesiones personales; violencia contra servidor público; uso de documento falso y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En la misma decisión, se absolvió a JHOANY ANDRÉS DÁVILA HERNÁNDEZ de la totalidad de los cargos formulados. HECHOS Los falladores de instancia dieron por probado que el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m.,
cuando el comandante de la policía de Amalfi (Antioquia), WILSON Navas BOHÓRQUEZ patrullaba con otro compañero por el sector conocido como zona rosa del municipio, concretamente, al frente del establecimiento “Limón y Menta”, fue abordado por JARÍN CORTÉS Ríos o RUuBIEL MEDINA CARDONA, alias “el mono Amalfi” o “monín”, jefe de una banda criminal perteneciente a la oficina de envigado, que se hallaba en compañía de otras personas armadas, y, luego de apuntarle con un arma, le increpó para que lo siguiera. El gendarme no accedió al requerimiento ilegal y llamó refuerzos. Instantes después, a una cuadra de distancia, se suscitó un enfrentamiento con los integrantes del referido grupo, en el que resultaron gravemente heridos los
uniformados WILSON NAVAS BOHÓRQUEZ y CRISTIAN CAMILO
GAONA LUENGAS.
¡ 1 Casación 5121171) [ 5 JARIN CoRTÉs Ríos O RUBIEL MEDINA carporal L PY y otro ua ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las audiencias preliminares y de acusación, respecto de JARIN CORTÉS Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA y JHOANY ANDRÉS DÁVILA HERNÁNDEZ, se surtieron separadamente, bajo radicados distintos, pero después, por razón de la conexidad implorada por la Fiscalía, se unieron las causas en la preparatoria.
1. La preliminar concentrada.
1.1. JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA.
Tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. Se legalizó su captura; se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tentativa de doble homicidio — agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; violencia contra servidor público; lesiones personales y uso de documento falso (artículos 340 -incisos 2 y 3-, 104 —numerales 2, 8 y 10-, 365 -numerales 1, 3, 5 y 7-, 429, 111, 112 y 291 del Código Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”. 1.2. JHOANY ANDRÉS DÁVILA HERNÁNDEZ. 2 Cfr. Acta en folio 11 del cuaderno de la Corte y disco compacto. Casación 51211 7 JARIN CorTÉs Ríos O RUBIEL MEDINA CARDONA LU _ y otro Se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 en el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. Se le imputaron iguales injustos, excepto el de uso de documento falso, al tiempo que se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. La acusación (por idénticas conductas punibles).
2.1. JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA.
La Fiscalía radicó el escrito el 24 de enero de 2013 y
lo verbalizó el 15 de marzo y 15 de abril5 de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2.2. JHOANY ANDRÉS DÁVILA HERNÁNDEZ.
El escrito se presentó el 3 de julio de 20137 y la formulación se realizó el 9 de septiembre siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia$, cuando el delegado de la Fiscalía pidió remitir la carpeta al Segundo Penal del Circuito Especializado.
3. El último de los juzgados referidos agotó las demás audiencias y profirió sentencia. 3 Cfr. Acta en folio 20 del cuaderno 2 -con doble foliación-. + Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno 3. 5 Cfr. Acta en folio 22 1d. 5 Cfr. Acta en folio 32 1d. 7 Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 8 Cfr. Acta en folios 167 y 168 Id.
Casación 51211 . JARIN CoRTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA( y otro — 3.1. La preparatoria. Inicialmente, solo respecto de JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA -2 de julio de 20139-, pero el 17 de julio el Fiscal pidió aplazamiento para lograr la conexidad de las dos actuaciones descritas!0%. En ese orden, las sesiones se surtieron el 5 de noviembre de 2013! y el 30 de diciembre ulterior, cuando JHOANY ANDRÉS DÁVILA
HERNÁNDEZ preacordó con la Fiscalía para aceptar su participación únicamente en el delito de concierto para delinquir!2, por lo que la actuación continuó por los demás reatos!3. 3.2. El Juicio. Se instaló el 8 de abril de 20144, prosiguió, ese año, el 9 de julio!5, 12 de septiembre! y 20 de noviembre!7; en el 2015, el 20, 26 y 27 de enero'5, 26 de marzo!”, 24 y 25 de 9 Cfr. Acta en folios 86 y 87 Id. 10 También se articularon las actuaciones seguidas, por los mismos hechos, contra DUMAR GILDARDO CARDONA CEBALLOS y MARCIAL COGOLLO MORENO, respecto de quienes hubo ruptura de unidad procesal en la audiencia preparatoria porque decidieron preacordar con la Fiscalía. 11 Fecha en la que DUMAR GILDARDO CARDONA CEBALLOS y MARCIAL COGOLLO MORENO manifestaron su deseo de preacordar (cfr. folio 1 del cuaderno 5). 12 A cambio de que se le variara la calidad de participación de autor a cómplice. 13 Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno 5. 14 Se suspendió por un posible preacuerdo con JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA (cfr. acta en folio 5 1d.). 15 El propósito fue verificar el eventual preacuerdo o continuar con el juicio, pero se suspendió porque JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA no acudió a la sala dispuesta para el efecto en la cárcel de Picaleña, donde está recluido (cfr. acta en
folio 7 1d). Inicialmente, el acusado estuvo privado en la ciudad de Medellín, pero según obra en la denuncia (cfr. folios 28 a 33 del cuaderno 1), cuando cumplía una cita médica, se fugó. 16 La Fiscalía presentó su teoría del caso (cfr. acta en folio 8 1d.). 17 Cfr. Acta en folios 10 y 11 1d. 18 Cfr. Actas en folios 12, 14 y 15 7d. 19 Cfr. Acta en folio 16 1d. Casación 512177 JARIN CoRTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA. y otro junio?9, 24 de agosto?! y 3 de noviembre??, y en el 2016, el 29 de marzo”: y 27 de mayo”, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. 3.3. Las sentencias. 3.3.1. La de primer grado se profirió el 5 de septiembre de 201625. El Juez declaró penalmente responsable a JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA del concurso punible de doble homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado, y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 250 meses de prisión y multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al mismo tiempo, absolvió al
nombrado por los demás injustos endilgados y a JHOANY ANDRÉS DÁVILA HERNÁNDEZ de la totalidad de los cargos formulados. 3.3.2. La de segunda instancia, con ocasión de la apelación propuesta por la defensa de JARIN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA, la dictó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de junio de 2017. Confirmó la providencia impugnada y dispuso que, como 20 Cfr. Actas en folios 17 y 18 1d. 21 Cfr. Acta en folio 19 1d. 22 Cfr. Acta en folio 22 1d. 23 Cfr. Acta en folio 25 1d. 24 Cfr. Acta en folio 27 1d. 25 Cfr. Folios 32 a 82 Id. 26 Cfr. Folios 130 a 141 del cuaderno 5. Casación 51211JARIN CorTtÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA. A y otro aún subsiste la doble cedulación, el juez de ejecución de penas, con la intervención del procesado, deberá realizar las labores tendientes a solucionar esa situación; a la vez que compulsó copias para que la Fiscalía inicie investigación contra los servidores públicos de las registradurías de Marquetalia (Caldas) y Alcalá (Valle del Cauca).
4. El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación”7.
LA DEMANDA El actor identifica la decisión cuestionada y los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos, tal como fueron
declarados en las instancias, y la actuación procesal surtida, para, en seguida, formular cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen así: Primero (principal) Con apoyo en la causal segunda, acusa el fallo de desconocer el debido proceso, por «afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes». Si bien el derecho penal debe estar a la par con los avances tecnológicos, en esta ocasión, todo el juicio se adelantó por videoconferencia, con lo cual se cercenó a su 27 Cfr. Folios 154 a 186 Id. 28 Cfr. Página 4 del libelo. Casación 51211, JARIN CORRíTos É0 sRUBI EL MEDINA CAR yD O o! t ro ñ SN representado el debido proceso, toda vez que le impidió participar física y directamente en la vista pública, pese a su voluntad de acudir a ella y presenciar el desarrollo de las pruebas. La excusa del a quo, según la cual, esa medida atendió a que su prohijado protagonizó con anterioridad una fuga de presos, no se probó, y la comunicación virtual fue deficiente, al punto que su cliente manifestó varias veces no escuchar nada. Así las cosas, en la práctica probatoria (no especifica) se le vulneraron los derechos de contradicción y confrontación, contenidos en los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004; 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que están estrechamente ligados con el
de defensa, pues en el audio surgieron muchos inconvenientes técnicos (no los identifica). La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2006, y la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38773 de 2013, se han pronunciado sobre el derecho a participar activamente en las declaraciones de los testigos de cargo y en esta oportunidad RuBIEL MEDINA CARDONA” no se «encontraba en condiciones físicas y reales de participar activamente en esos interrogatorios, o por lo menos de saber qué estaban diciendo en su contra», para así poder coordinar con el defensor las preguntas del contrainterrogatorio. 29 El demandante solo se refiere a él por ese nombre. 30 Cfr. Página 7 Id. Casación 51211 JARIN CORTÉS Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA' y otro e Se le impidió «asistir a su propio juicio, pese a que, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, su comparecencia fisica es necesaria,; pues la mayor flexibilidad en ese escenario se predica para los testigos. La ausencia de su cliente se acredita con lo acaecido en las sesiones del 12 de septiembre de 2014, cuando expresó no estar de acuerdo por no estar en el recinto de Medellín, al punto de asegurar que le estaban «wiolando [sus] derechos”; y la del 20 de noviembre siguiente, fecha en la que se cayó la conexión, luego se suspendió por la misma razón y se interrumpió la práctica probatoria porque su representado no escuchaba. Lo anterior demuestra que no existieron buenas condiciones técnicas y ello afectó la dinámica de las
declaraciones, la impugnación de credibilidad, el refrescamiento de memoria y la refutación (no precisa)%; a la vez que comportó una injusticia porque los testigos de cargo sí pudieron «hacer señalamiento en contra del procesado. Se infringieron los artículos 29 de la Carta Política y 8, 16, 276, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 31 Cfr. Página 9 del libelo. 32 Id. 33 Cfr. Página 10 1d. “la Casación 512117) JARIN CoRrTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDO! y otro Solicita a la Sala casar las sentencias de primera y segunda instancia, decretar su nulidad, a efectos de corregir el yerro y se inicie un muevo proceso penabs en el que se respeten las garantías de su protegido. Segundo (principal) Al amparo de la causal segunda, denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y garantías, habida cuenta que no se cumplió con el requisito de identificar plenamente a su cliente, acorde con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 8.2B de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha carga, que corresponde a la Fiscalía, no fue cumplida, ni en la imputación ni en la acusación, y el Tribunal, equívocamente, concluyó que el mismo individuo tiene tres nombres con sus correspondientes y distintos cupos numéricos, expedidos en municipios diferentes (JARIN
CORTÉS Ríos, KEVIN RUA y RUBIEL MEDINA CARDONA), a pesar
de que en el juicio se demostró que esas identidades no comparten similares huellas dactilares. La investigadora FLOR MILENA AGUDELO PARRA adujo que solo había semejanza de registros en dos cotejos, los de KEVIN RUA y RusIEL MEDINA CARDONA, pues el de JARÍN CoRrTÉs Ríos, contra quien se profirió la sentencia de 35 Cfr. Página 12 1d. Ir Casación 51211 EU| ,y edi JARIN CoRTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARADONA ( S;|- segundo grado, solo «arrojó cotejo positivo en el índice derecho“. Que una persona vaya a la Registraduría y «tramite un nuevo documento de identificación“7 no significa que tenga el propósito protervo de evadir a las autoridades. Las máximas de la experiencia indican que quien en realidad quiere hacerlo no acude a las entidades del Estado. El Tribunal de Bogotá concedió una acción de tutela y dejó sin efectos la Resolución 3421 de 2013 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual la Fiscalía pretendió probar la plena identidad del acusado, en tanto allí se cancelaba el cupo numérico que corresponde a
RUBIEL MEDINA CARDONA.
La sentencia cuestionada reconoció que no se identificó plenamente a su representado, al punto que en la parte resolutiva trasladó dicha función al juez de ejecución de penas. De manera que se corre el riesgo de juzgar a un inocente. Se vulneraron los preceptos 29 de la Constitución y 6, 10, 115 y 128 de la Ley 906 de 2004.
Pide se casen los fallos de instancia, se decrete su nulidad y se corrija el yerro iniciando un nuevo proceso en 36 Cfr. Página 15 Id. 37 Id. 11 Casación 51211 5% JARIN CorTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA | y otro contra de RuBIEL MEDINA CARDONA O el ciudadano que se logre identificar. Tercero (principal) Con soporte en la causal tercera, el defensor denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de «NAVAS WILSON BOHORQUEZXS y JAIBERTH
PIEDRAHITA FLOREZ.
Aunque no se suprimió ni distorsionó alguna de las expresiones ofrecidas por los declarantes”, el juzgador sí les dio un contenido distinto al que tienen, «distorsionando o tergiversando su verdadero significado [...] deduciendo de dichas declaraciones, de manera incorrecta»”, que su defendido estuvo presente en el cruce de disparos con la fuerza pública. El Tribunal adujo que Navas dio cuenta que el acusado MEDINA CARDONA fue visto en el lugar «desde donde fue herido el intendente Navas, con el arma en la mano»! y que JAIBER PIEDRAHITA observó cuando disparaba. Sin embargo, lo narrado por los deponentes es distinto, pues el primero no aseveró, como lo consignó el ad quem, que «RUBIEL MEDINA CARDONA hubiera estado en el cruce de disparos»? (trascribe un aparte del testimonio), solo relató que lo vio momentos antes, pero no en ese instante y menos disparando. 38 Cfr. Página 20 1d.
39 Cfr. Página 21 ld. 40 Cfr. ld. +1 Cfr. Página 22 1d. 2 Cfr. ld. 12 Casación 51211 JARIN CoRtÉs Rí0o RsUBI EL MEDINA CARyD OoNtAr(o '/. | __ De otra parte, JAIBER PIEDRAHITA de modo contundente contestó que RUBIEL MEDINA CARDONA no estaba el día de los hechos (copia una frase). La errónea apreciación del fallador, respecto de los testimonios referidos, lo condujo a declarar la responsabilidad de su representado. Violó, por aplicación indebida, los preceptos 29 superior, 7, 372, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar emitir otro de carácter absolutorio. Cuarto (subsidiario) Por la senda de la causal tercera, denuncia un falso «juicio de raciocinior3, al concluir el juzgador que se configuró el delito de concierto para delinquir. Desconoció reglas de la sana crítica, en concreto, de la experiencia. La responsabilidad de su prohijado en ese reato, la dedujo la magistratura de lo manifestado por los jefes de unidad de policía judicial de Amalfi (no detalla) y de lo ocurrido el 25 de diciembre de 2011 (trascribe un segmento del fallo). Las máximas de experiencia empleadas por el sentenciador, que no cumplen criterios de universalidad y generalidad, se contraen a las siguientes: 43 Cfr. Página 25 Id.
41 Cfr. Página 27 Id. 13 ri Casación 51211 Y JARIN CORTÉS Ríos 0 RUBIEL MEDINA dos te y otr fi) Las manifestaciones que hagan los jefes de la policía judicial en determinada zona, corrobora [sic] la existencia del delito de concierto para delinguir. fi) La pluralidad de integrantes, es indicativo de una organización criminal. (úñi) El que un sujeto en compañía de otros, se acerque a un miembro de la policía, para “constreñirlo”, es indicativo del delito de concierto para delinquir. (iv) Poseer granadas de fragmentación es indicativo también de un delito de concierto para delinquir. (v) La pluralidad de armas de fuego, igualmente es indicativo del concierto para delinguir.+5 Como no se probó el carácter permanente de la empresa criminal, se estaría frente a una coautoría. Se infringieron, por aplicación indebida, los cánones 29 de la Carta Política y 7, 372, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. De haber utilizado adecuadamente las reglas de experiencia (no especifica cuáles), se habría absuelto a su defendido del injusto referido. En ese sentido, pide a la Corte proceder luego de casar la sentencia confutada. Para terminar, el letrado afirma que con el recurso pretende el respeto de las garantías constitucionales y legales y la efectividad del derecho material, así como que se unifique la jurisprudencia, dadas has múltiples
interpretaciones de la ley penal“ (no precisa). 5 Cfr. Página 28 Id. 46 Cfr. Página 32 1d. 14 Casación 51211
JARIN CoRTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA, y otro
CONSIDERACIONES Cuestión previa
1. Aunque en el sistema de consulta de Relatoría de la Corte Suprema de Justicia se advierte que la Sala de Decisión de Tutelas n.” 1 de la Sala de Casación Penal conoció en segunda instancia de una acción de amparo presentada por RUuBIEL MEDINA CARDONA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y resolvió, en STP3215-2016, confirmar el fallo de primera instancia que protegió sus derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica, no se advierte que los magistrados que suscribieron esa providencia'7 se encuentren impedidos para examinar la demanda de casación ahora presentada por la defensa.
Lo anterior porque, pese a que uno de los cargos propuestos por el actor en el libelo casacional gira en torno a la identidad del sindicado, acusado y procesado, lo cierto es que en el mencionado proveído de tutela no se hizo análisis alguno respecto de la validez de alguno de los cupos numéricos. La razón para ratificar la determinación de primer grado se redujo, tan solo, a que la autoridad nacional no convocó al accionante antes de proceder a cancelar una de sus cédulas de ciudadanía y por ello había lugar a oírlo. 47 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y EYDER PATIÑO
CABRERA.
15 Casación 51211, JARIN CorTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA( E y otro — La demanda de casación y sus exigencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004
2. Acorde con lo dispuesto en el estatuto adjetivo contenido en la Ley 906 de 2004, un presupuesto para la selección de la demanda de casación es que el escrito satisfaga las exigencias de claridad, lógica y coherencia argumentativa necesarias a efectos de que la Corte pueda determinar el error atribuido al juzgador, cómo el mismo trasgredió la ley -entendida en sentido amplio y estrictoy cómo afectó las garantías fundamentales de la parte que impugna.
Tales requerimientos, de debida sustentación, según se desprende de los artículos 183 y 184 ejusdem, se contraen a que el actor seleccione correctamente la causal a cuyo amparo propondrá las censuras, de manera adecuada desarrolle los cargos contra la sentencia de segunda instancia y precise su eficacia, favorable a sus intereses, en el sentido de la decisión.
3. Por consiguiente, si elige el motivo contenido en el numeral 2% del canon 181 ibidem, tiene la obligación de identificar la irregularidad que denuncia, particularizando si es de estructura o de garantía; mostrar sus fundamentos; expresar cómo aquella repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido; determinar cuál es su relevancia, y señalar desde qué momento procesal debería anularse la actuación.
16 Casación 51211
JARIN CoRTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA
y otro L ” En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, de modo que tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria, y, de ser varias las falencias, es forzoso hacer tal claridad, con la obligación, allí, de exhibir, de forma ordenada e independiente, cómo tuvo lugar cada una, iniciando por aquella con mayor incidencia en el trámite.
4. De decidirse por la causal tercera violación indirecta-, es forzoso que indique las normas trasgredidas y explique cómo resultaron violentadas, aclarando si la infracción tuvo lugar por un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, habría de diferenciar si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; y, en el segundo, si es un yerro de convicción o de legalidad. Así las cosas, se recae en un falso juicio de identidad cuando el juzgador, al valorar el elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Al ser eminentemente objetivo, al censor le corresponde demostrar cómo, al hacer el examen del elemento, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una determinación contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías. 17
Casación 51211 JARIN CorTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONÁ' / y otr De otra parte, se incurre en falso raciocinio si el fallador, en el instante de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. El actor está compelido a señalar (i) el elemento de convicción sobre el que recayó; fii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del causal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. El examen del libelo
5. Teniendo como marco de referencia lo expuesto, fácil es concluir que la demanda ahora presentada inobserva los lineamientos descritos y la Sala no considera necesario superar defectos para pronunciarse de fondo en orden a cumplir alguno de los fines de la casación, aspecto último sobre el cual el libelista no ahondó, pese a que tenía
tal carga, y se limitó tan solo a recordar el contenido del artículo 180 del estatuto procesal penal y a reclamar la 18 Casación 51211 JARIN CORTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONAy otr unificación de jurisprudencia, sin especificar siquiera el tema. Las razones:
6. En el primer cargo, el letrado delató violación de los derechos de contradicción, confrontación y defensa, toda vez que el juicio se adelantó sin que su representado estuviese presente en el recinto de la Sala dispuesta en la ciudad de Medellín para el efecto. Como consecuencia, reclamó la nulidad de los fallos y el inicio de un nuevo proceso.
Lo que de entrada avizora la Sala es que la pretensión del casacionista es inexacta, pues si el desacuerdo residía en que el juicio fue ilegal, lo debido era solicitar la anulación desde su inicio, para que se repita, pero no suplicar la nulidad de las sentencias, en cuanto esta última medida solo da lugar a que se profirieran de nuevo, dejando intacto lo actuado en precedencia. Adicionalmente, se evidencia que aunque el jurista propendió por explicar, normativa y jurisprudencialmente, el contenido de los derechos que adujo como trasgredidos, no acreditó su efectiva infracción en el caso concreto y su discurso se quedó en el plano meramente general y abstracto. No reveló cómo la presencia fisica del procesado en el lugar donde se desarrolla la audiencia pública es obligatoria, cuál disposición lo ordena, pues pese a que cita el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no explicó cómo de
allí resulta tal regla, a la vez que ninguna consideración hizo en relación con el contenido de otros preceptos, entre 19 f Casación 51211. Po JARIN CorTtÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA ' | r, y otro...” ellos, el 366, 367 y 377 ejusdem, en los que se alude a las partes asistentes, sin situar al incriminado como obligatorio. De otro lado, olvidó pormenorizar las pruebas frente a las cuales su cliente no pudo ejercer el contradictorio, ni los testigos respecto de los que —en su criteriono hubo confrontación, habida cuenta que al juicio también acudieron deponentes llevados por la defensa. Tampoco demostró cómo en realidad se le impidió a su cliente mantener permanente comunicación con el profesional que atendió su representación judicial y menos cuál habría sido la situación distinta que se habría presentado en el evento de que su prohijado estuviese físicamente en la sala de audiencias de la ciudad de Medellín.
7. Es cierto que el sentenciado no estuvo fisicamente en el sitio donde se desarrolló el juicio, pero, contrario a lo que dio a entender el actor, sí lo presenció en tiempo real, a través de videoconferencia desde el centro carcelario en el que se hallaba internado y el Juez director de la audiencia le garantizó su posibilidad de intervenir.
Las razones para esa modalidad de asistencia a la vista pública obedecieron, según se acreditó en el procesos, a asuntos de seguridad, no solo del incriminado sino de la comunidad, pues estando privado de la libertad en Medellín, con la colaboración de personas armadas -tipo
18 Así lo atestiguó el policial RODIMIRO CAÑAS VALENCIA y obra la denuncia correspondiente. 20 Casación 5121777 JARIN Cortés Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA. |. y otro fusilse fugó del lugar donde atendía una cita médica y como resultado quedaron heridos guardianes del INPEC.
8. La videoconferencia es una herramienta que va acorde con los avances tecnológicos y propende evitar la paralización de los juicios cuando por diversas razones se hace imposible el traslado del interno hasta la sede en la que aquellos se desarrollan. Si bien resulta ser poco ortodoxa y en algunos casos podría terminar lesionando los derechos de contradicción, confrontación y defensa del incriminado, en esta ocasión no comportó afectación alguna para JARÍN CORTES Ríos o RUBIEL MEDINA CARDONA, quien estuvo frente a frente con los testigos, en tiempo real, y nada le impidió intervenir en la preparación del contrainterrogatorio, cosa distinta es que voluntariamente hubiese decidido no formular preguntas ni objetar las confeccionadas por la Fiscalía, oportunidad que, se demostró, sí aprovechó con tesón su defensor.
9. Los derechos a la confrontación, contradicción e inmediación son cardinales en el sistema penal con tendencia acusatoria previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y corresponde a los jueces garantizar su efectiva observancia. Sin embargo, pese al vago decir del libelista, no resultaron vulnerados en este caso, tal como con tino lo indicó el ad quem en el fallo que se discute”.
La Corte pudo corroborar que ni al acusado ni a su
procurador judicial se les cercenó la posibilidad de: (i 49 Cfr. Páginas 9 y 10 de la sentencia de segundo grado. 21 Casación 51211 JARIN CorTÉs Ríos 0 RUBIEL MEDINA CARDONA” y otro... interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) controlar la práctica del interrogatorio, (iii) estar cara a cara con los deponentes llevados por la Fiscalía para respaldar su teoría del caso y (iv) llevar a la vista pública testigos de descargo. En efecto, tras revisar los registros de audio contentivos del juicio, se ratificó que el a quo estuvo pendiente, en todas las sesiones, no solo en la de inicio sino durante el trascurso de las mismas, que en el centro de reclusión de Picaleña -donde estaba detenido JARIN CORTÉS Ríos o RuBIEL MEDINA CARDONAestuviese funcionando correctamente el sistema audiovisual, que aquél pudiera ver con claridad al testigo, y viceversa, y que el video y el audio fuesen inmejorables, tanto así que cuando advirtió alguna falla de c
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