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CSJ - AP470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP470-2025 Radicado N° 63038 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sentenciada YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ contra el auto AP6241-2024 del 23 de octubre de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los siguientes términos:Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 2 “Da cuenta la actuación del episodio de maltrato físico del que fue objeto la niña E.M.A.C., el 29 de marzo de 2018, por parte de su madrastra, señora YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, quien le propinó varios golpes con puños, patadas, con ramas de ortiga e incluso con una tabla. Agresión que ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas”. ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de la sentencia de primera instancia y demás documentos aportados, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con

ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de la sentencia de primera instancia y demás documentos aportados, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. Oportunidad donde la Fiscalía formuló a YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ cargos por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2 del Código Penal). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. El 22 de enero de 2022, fecha prevista para iniciar el juicio oral, la Fiscalía informó sobre la celebración de un preacuerdo, consistente en que, YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ aceptaba la responsabilidad penal, a cambio de degradar el grado de participación de autora a cómplice.Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000

YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ

3 Impartida legalidad al preacuerdo, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como

MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en decisión de 15 de noviembre de 2022, leída el día 23 siguiente. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ, por conducto de apoderado promovió demanda de revisión. Dicha ciudadana cuenta con orden de captura vigente que aún no se ha materializado. Mediante providencia AP6241-2024 de 23 de octubre del año en curso, la Corte inadmitió la demanda propuesta.Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000

YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ

4 Encontró no cumplidos los requisitos de forma relacionados con aportar: i) copia íntegra de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –se allegó copia solo partir de la página 2-; ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada. De otra parte, refirió que en la demanda de revisión no se señaló la causal invocada, sino sencillamente, se aportaron algunos documentos sin contextualización alguna.

sentencia cuestionada. De otra parte, refirió que en la demanda de revisión no se señaló la causal invocada, sino sencillamente, se aportaron algunos documentos sin contextualización alguna. Puntualizó que, las alegaciones relacionadas con la vulneración del derecho a la defensa técnica, las manifestaciones generalizadas de que se trató de una “falsa denuncia” y que no aceptó todos los hechos por los cuales fue condenada, así como el aporte de documentos sin ninguna fundamentación fáctica y jurídica, escapaban a los parámetros y finalidades de la acción de revisión. Dentro del término, la nueva apoderada de la condenada YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ presentó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el 13 y el 14 de noviembre de

2024. El de no recurrentes, entre el 15 y 18 del mismo mes y año, dentro del cual, no se contó con ninguna intervención.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La recurrente sostuvo que, si bien la demanda inicial presentó algunas falencias formales, las mismas sonRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 5 subsanables y, por ende, no debieron conllevar el rechazo de plano de la acción de revisión, considerando la relevancia del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para efectos de subsanar las falencias aporta: i) copia

plano de la acción de revisión, considerando la relevancia del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para efectos de subsanar las falencias aporta: i) copia íntegra de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; ii) copia del acta de lectura de la misma; iii) informe secretarial del juzgado de conocimiento donde se menciona que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. De otra parte, indicó que, si bien en la demanda inicial no se mencionó expresamente la causal de revisión invocada, de su contenido era posible entender que se trataba de la contenida en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la aparición de “pruebas nuevas” de la inocencia de la condenada. Relaciona y menciona el contenido de las dos certificaciones aportadas con la demanda de revisión inicial, estas son, las expedidas por el Club Deportivo Lince y el Colegio Santa Sofía. Ello, para señalar que, con éstas se acredita que la menor no fue víctima de maltrato, sino que sufrió una caída en el club donde tomaba clases de patinaje, lesiones que se vieron reflejadas en la valoración practicada por medicinaRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 6 legal. Así como que, el colegio donde estudiaba la menor nunca evidenció algún tipo de violencia o maltrato hacia ella. De otra parte, con el recurso aporta los siguientes

6 legal. Así como que, el colegio donde estudiaba la menor nunca evidenció algún tipo de violencia o maltrato hacia ella. De otra parte, con el recurso aporta los siguientes documentos: i) entrevistas de Olga Sofia Corredor Vidal -tía de la menor víctima-, ii) acta de “audiencia de trámite y fallo de la acción de violencia intrafamiliar” celebrada el 16 de abril de 2018 ante la Comisaría Once de Familia Suba Tres, donde se impuso medida de protección definitiva en favor de la menor E.M.A.C contra YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ y Jhon Alexander Alonso Ulloa –progenitor de la menor-, consistente en prohibirles todos comportamiento agresivo contra aquella, ii) informe de entrevista psicológica practicada por la Comisaría Once de Familia Suba 3 de Bogotá a la menor E.M.A.C., iii) declaraciones juradas rendidas ante notario por Lucero Ramos Vivas y Jhustung Esmith Martínez Álvarez donde refieren situaciones relacionadas con la convivencia en el núcleo familiar del cual la menor era parte. Luego de citar los referidos documentos, sostiene que, hubo una indebida valoración de la entrevista rendida por Olga Sofía Corredor Vidal –tía materna de la menory de la menor víctima. La primera, porque refirió dos fechas de los hechos diferentes. Y la segunda, por advertir algunos vacíos. Ello para señalar que las entrevistas eran insuficientes para probar que la menor fue lesionada con una rama de ortiga. De otra parte, indica que, en este caso las alegaciones

hechos diferentes. Y la segunda, por advertir algunos vacíos. Ello para señalar que las entrevistas eran insuficientes para probar que la menor fue lesionada con una rama de ortiga. De otra parte, indica que, en este caso las alegaciones sobre la vulneración a la defensa técnica se enmarcan en laRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 7 causal de revisión del numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas-. Seguidamente indica que, “la inadecuada defensa técnica llevó a que mi representada aceptara cargos sin ser ella la autora de dichos cargos”. Solicita reponer la providencia de 23 de octubre de 2024 que inadmitió la demanda de revisión. Subsidiariamente, se le concedan 3 días para subsanar las falencias formales identificadas. CONSIDERACIONES El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar

reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000

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8 No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. En el presente asunto, la apoderada recurrente reconoce que, no fueron aportados con la demanda inicial, copia completa de la sentencia segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni la constancia de ejecutoria de la misma. Para el efecto, allega documentos con los que pretende subsanar esa falencia. Sobre el particular, se dirá que, como se anticipó, en el estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial porque, el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar

estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial porque, el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ AP35502023, 23 nov. 2023, rad. 59179). ` En este punto es importante precisar que, conforme los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004 -normatividad aplicable al caso-, el trámite de la acción de revisión no prevéRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 9 la posibilidad de habilitar términos para subsanar las irregularidades evidenciadas en la demanda. Así, el primer canon, reseña los requisitos de la demanda y los documentos que deben anexarse. El segundo, establece solo dos posibilidades, inadmitir la demanda cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 194 o admitir cuando se hallen satisfechos. Luego, no resuelta de recibo la pretensión en punto a que, no debió inadmitirse de plano la demanda de revisión, sino otorgarse un plazo para subsanar la falencia; máxime cuando dicha postulación se funda sencillamente en el mejor parecer de la recurrente. Similares argumentos resultan aplicables a la manifestación de que, si bien en la demanda inicial no se señaló expresamente la causal invocada, del contenido de la

parecer de la recurrente. Similares argumentos resultan aplicables a la manifestación de que, si bien en la demanda inicial no se señaló expresamente la causal invocada, del contenido de la demanda y sus anexos, podía extractarse que se trataba de la relacionada con la aparición de pruebas nuevas. Pues bien, conforme se indicó en la decisión recurrida, dada la naturaleza rogada de la acción de revisión, existe la carga de señalar e identificar el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan. Aspecto que, no se encontró cumplido, dado que la demanda solamente mencionó de manera generalizada, laRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 10 existencia de una falsa denuncia, así como que no había aceptado la totalidad de los cargos por los cuales había resultado condenada YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ y los documentos aportados no estaban acompañados de alguna fundamentación fáctica y jurídica. Además, contrario a lo sostenido por la recurrente, a partir de los presupuestos antes indicados, no era posible inferir, así fuese implícitamente, la causal de revisión invocada. Es con ocasión de este recurso que, de manera puntual, refiere la parte recurrente que, las certificaciones aportadas en la demanda de revisión -expedida por el Colegio Santa Sofía y Club Deportivo Linceconstituían un hecho nuevo. Así, en la primera, el Colegio afirmó no haber percibido

refiere la parte recurrente que, las certificaciones aportadas en la demanda de revisión -expedida por el Colegio Santa Sofía y Club Deportivo Linceconstituían un hecho nuevo. Así, en la primera, el Colegio afirmó no haber percibido situaciones de abuso o maltrato hacia la menor víctima y en la segunda, el Club deportivo informó de una lesión sufrida por la menor el 13 de marzo de 2018, cercana a la fecha en que se practicó valoración médico legal a la menor. Situaciones que, aduce, no fueron conocidas al emitirse la sentencia condenatoria. En el anterior contexto, es claro que, la pretensión de la recurrente no es poner en evidencia errores en que haya podido incurrir la decisión que inadmitió la revisión y demostrar que las consideraciones de la Corte a ese respecto fueron equivocadas , sino subsanar la omisión en la que incurrió frente a la carga de fundamentar la causal deRevisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000 YEIMI MARÍA ÁLVAREZ ORTIZ 11 revisión que se pretendía invocar. De otra parte, con el recurso se allegan otros documentos que indica, no fueron valorados adecuadamente en la sentencia condenatoria y otros que, pretende presentar como novedosos. Al respecto, basta señalar que, además de la extemporaneidad de dicho alegato, el mecanismo de defensa extraordinario de la acción de revisión, no puede ser utilizado para desvirtuar las pruebas analizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que

extemporaneidad de dicho alegato, el mecanismo de defensa extraordinario de la acción de revisión, no puede ser utilizado para desvirtuar las pruebas analizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fundaron la decisión de condena; ni intentar presentar otras, diferentes a las presentadas como sustento del preacuerdo celebrado para probar su inocencia. Finalmente, en torno a la alegada falta de defensa técnica, basta reiterar lo señalado en el auto controvertido, en punto a que, dicho aspecto escapa a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan con alguna causal específica y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto son discusiones que han debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad.Revisión nº 63038 CUI 11001020400020230009000

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12 Por tanto, la decisión no puede ser otra que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: No reponer la providencia AP6241-2024 de 23 de octubre de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de YEIMI MARÍA

ÁLVAREZ ORTIZ.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

23 de octubre de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de YEIMI MARÍA

ÁLVAREZ ORTIZ.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRevisión nº 63038

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13

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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