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CSJ - AP4700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4700-2026 Radicación n.° 66479

CUI: 11001600001720230928601

Aprobado acta n.° 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defens a de JUAN FELIPE CANO SILVA, contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta c onfirmó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de hurto calificado tentado.Casación Radicado n.° 66479

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JUAN FELIPE CANO SILVA

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II. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 15 de noviembre de 202 3, aproximadamente a las 18:30 horas, JHON ALEXÁNDER ZAMBRANO VELANDIA parqueó su

motocicleta marca Auteco de placa VBT -05G, en la carrera 90 N.° 85-22 de esta ciudad . Cuando volvió al lugar por su rodante, observó que JUAN FELIPE CANO SILVA se encontraba encima de esta, con el motor encendido.

2. Al advertir esa situación, ZAMBRANO VELANDIA se

rodante, observó que JUAN FELIPE CANO SILVA se encontraba encima de esta, con el motor encendido.

2. Al advertir esa situación, ZAMBRANO VELANDIA se acercó a CANO SILVA y lo empujó . C on la ayuda de la comunidad logró retenerlo hasta que llegaron miembros de la Policía Nacional, quienes lo aprehendieron. La motocicleta fue recuperada en su totalidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 16 de noviembre de 2023, en aplicación del procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 C.P.P.), la Fiscalía 302 Seccional corrió traslado 1 y presentó el escrito de acusación a JUAN FELIPE CANO SILVA, como autor de la conducta de hurto calificado (arts. 239 y 240, inciso 4º del C.P.), tentado (art. 27 C.P.), no atenuado2.

Oportunidad en que CANO SILVA se allanó a los cargos.

4. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 18 de

1 Cuaderno digital Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 12 a 21. 2 Folios 3 a 11.Casación Radicado n.° 66479

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JUAN FELIPE CANO SILVA

3 enero de 2024, ese despacho adelantó la audiencia de verificación de allanamiento. En ella impartió legalidad al allanamiento libre y corrió el traslado del artículo 447 de la

JUAN FELIPE CANO SILVA

3 enero de 2024, ese despacho adelantó la audiencia de verificación de allanamiento. En ella impartió legalidad al allanamiento libre y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 3. En esa o portunidad, la defensa allegó comprobante del 11 de enero de esa anualidad, por concepto de indemnización a la víctima.

5. El 1° de febrero de 2024, el juzgado dispuso: (i) condenar a JUAN FELIPE CANO SILVA, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado tentado, (ii) imponerle 7 meses y 9 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término , (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del inciso 2° del artículo

68A del Código Penal4.

6. La defensa apeló el fallo5. El 19 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primer grado6.

La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación7.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El demandante propuso un único cargo, en el que planteó, sin identificar de manera expresa el numeral del

3 Folios 35 y 36, ibídem. 4 Folios 60 a 67, ibídem. 5 Folios 73 a 78, ibídem.

planteó, sin identificar de manera expresa el numeral del

3 Folios 35 y 36, ibídem. 4 Folios 60 a 67, ibídem. 5 Folios 73 a 78, ibídem. 6 Cuaderno digital Segunda Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 5 a 12. 7 Folios 24 a 28, ibídem.Casación Radicado n.° 66479

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4 artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al que acudía . Luego propuso la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de los artículos 63 y 38 del Código Penal. En su criterio, las sentencias de instancia negaron de forma errónea la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pese a que JUAN FELIPE CANO SILVA cumplía los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ellos.

8. Para desarrollar el cargo, el demandante reconoció que el juzgado de primera instancia sí expuso, « en forma amplia», los motivos por los cuales negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, en lo que respecta puntualmente a la prisión domiciliaria, afirmó que las sentencias de primera y de segunda instancia no expusieron con claridad los motivos de la negativa, lo cual, en su criterio, es razón suficiente para predicar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

9. Por ello, de manera adicional y sin conexión clara con el enunciado inicial del reproche, invocó la causal

en su criterio, es razón suficiente para predicar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

9. Por ello, de manera adicional y sin conexión clara con el enunciado inicial del reproche, invocó la causal segunda de casación (art. 181, núm. 2° de la Ley 906 de 2004), esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.

10. Luego, planteó la existencia de un «defecto sustantivo» en los fallos de las instancia s y desarrolló lacónicamente cinco presupuestos configurativos de aquel:Casación Radicado n.° 66479

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5 (i) que la primera y la segunda instancia habrían interpretado erróneamente «el artículo 225 del Código Penal», con desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; (ii), que no se hizo una interpretación razonable de las normas referidas, pues el juzgador se apartó por completo de la ley y quebrantó derechos y garantías constitucionales y legales; (iii), que la disposición aplicada es «regresiva o contraria a la Constitución », por ir en contravía del artículo 29; (iv) que el ordenamiento jurídico le otorga un poder al juez, pero aquel lo utilizó para fines distintos de los previstos en la norma; y (v), que la decisión se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma, afectando derechos fundamentales, en tanto el operador judicial sustentó y justificó de manera insuficiente su actuación.

previstos en la norma; y (v), que la decisión se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma, afectando derechos fundamentales, en tanto el operador judicial sustentó y justificó de manera insuficiente su actuación.

11. Como sustento de esa línea argumentativa, citó jurisprudencia constitucional proferida en sede de tutela (T247/06, T-306/08 y T-868/09), relativa a la motivación como derecho constitucional derivado del debido proceso.

12. Como petición, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en decisión de reemplazo, se otorgue al procesado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casaciónCasación Radicado n.° 66479

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13. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la

casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente.

15. Ahora, el numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (CSJ AP3457 -2022, AP592-2023, AP74732024, AP8142-2025 y AP887-2026):

16. Falta de aplicación : tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.Casación Radicado n.° 66479

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17. Aplicación indebida: ocurre porque el funcionario adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

18. Interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso: acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye

constitucional o legal llamada a regular el caso: acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

19. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP1381 -2023, AP74732024, AP4369-2025 y AP887-2026).

20. Por otra parte, frente al numeral 2º ibídem, que consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, la Sala ha referidoCasación Radicado n.° 66479

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8 que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación, en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1379que la de las otras causales de casación, en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP13792026).

21. Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el q ue se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639-2022, AP1376 -2023, AP6276 -2024, AP4369 -2025 y

AP1379-2026).

22. Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendenci a, instrumentalidad y residualidad) (CSJ AP635-2022, AP26852023, AP7475-2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

Cargo único: violación directa de la ley sustancialnumeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-Casación Radicado n.° 66479

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23. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de JUAN FELIPE CANO SILVA, debe ser

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23. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de JUAN FELIPE CANO SILVA, debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, toda vez que se advierten varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión 8, debida fundamentación9 y autonomía de las causales10. Las razones

son las siguientes:

24. La primera equivocación argumentativa está relacionada con que, el demandante planteó de forma simultánea la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 63 y 38 del Código Penal, sin precisar cuál de esas tres modalidades -que son excluyentes entre sí, según se explicó en los párrafos 16 a 18 ut supra - corresponde a cada una de las normas presuntamente desconocidas.

25. Esa indefinición lesiona los principios de claridad y precisión lo que impide a la Sala identificar el verdadero sentido del reproche y desnaturaliza la estructura lógica que exige la técnica de la causal primera.

8 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 9 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error

9 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 10 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 66479

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26. En segundo lugar , a pesar de que el recurrente propone la violación directa de la ley sustancial edificó el ataque en: (i) la causal segunda del artículo 181 del C.P. ), esto es, la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y, (ii) la ocurrencia de un «defecto sustantivo».

27. En cuanto al primer aspecto, debe decirse que, el censor afirma de forma escueta y sin mayor profundidad que las sentencias de instancia incurrieron en una falta de motivación que habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa pues, en su criterio, no explicaron l os motivos de las negativas de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, cuando el procesado sí cumplía con los

derecho de defensa pues, en su criterio, no explicaron l os motivos de las negativas de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, cuando el procesado sí cumplía con los requisitos para acceder a ello.

28. No obstante, la presentación de esa alegación mediante la causal primera representa una mixtura de reproches que corresponden a causales autónomas y diferenciadas (la causal primera y la causal segunda) , cada una con exigencias de sustentación propias, lo cual quebranta el principio de autonomía y, por sí solo, amerita la inadmisión de la demanda.

29. En cuanto al segundo aspecto, se advierte que el casacionista ignora en qué consiste la causal primera de casación y la forma en que debe presentarse y fundamentarse.Casación Radicado n.° 66479

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30. Esto porque, el desarrollo argumentativo del reproche se construyó sobre categorías dogmáticas ajenas al recurso extraordinario de casación , esto es, el «defecto sustantivo» propio de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentó en citas de jurisprudencia constitucional proferida s en ese ámbito (T247/06, T-306/08 y T-868/09).

31. Ahora, e l demandante tampoco explica la pertinencia de trasladar esas categorías al recurso extraordinario de casación, ni las conecta con alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

31. Ahora, e l demandante tampoco explica la pertinencia de trasladar esas categorías al recurso extraordinario de casación, ni las conecta con alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

32. En particular, la alusión a una eventual omisión o valoración irrazonable de las pruebas se quedó en un enunciado abstracto, pues el demandante no identificó cuál medio de prueba fue omitido, cuál irrazonablemente valorado, ni el alcance contraevidente que se le habría atribuido, lo que le resta toda idoneidad para sustentar, incluso de manera incipiente, un cargo por violación indirecta.

33. También se invoca el desconocimiento del artículo 225 del Código Penal – ver párrafo 1º ut supra-. Sin embargo, esa disposición no guarda ninguna relación con el objeto del reproche -la negativa de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria- , así como los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, referidos a princi pios generales de la función judicial, sinCasación Radicado n.° 66479

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12 efectuar algún ejercicio de adecuación frente a los hechos del proceso. Esa cita normativa desconectada del caso concreto evidencia el desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario.

34. En tercer lugar , también se observa que la demanda carece de idoneidad sustancial.

35. La distinción que realiza el demandante entre la motivación de la suspensión condicional de la ejecución de

extraordinario.

34. En tercer lugar , también se observa que la demanda carece de idoneidad sustancial.

35. La distinción que realiza el demandante entre la motivación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -que reconoce expuesta «en forma amplia»- y la de la prisión domiciliaria -que echa de menoscarece de sustento en la realidad procesal.

36. La prohibición del inciso 2° del artículo 68A del Código Penal es una disposición que excluye, por igual, ambos subrogados para quienes son condenados por el delito de hurto calificado, y así lo hicieron explícito tanto el ju ez singular como el plural, pues descartaron en bloque los dos beneficios por igual causa.

37. En ese orden, l a premisa fáctica sobre la que el censor edifica la causal segunda, que la prisión domiciliaria fue negada sin motivación alguna, a diferencia de la suspensión condicional, es contraria a lo que efectivamente se acredita en el proceso.

38. Por último, la demanda tampoco controvierte la verdadera razón de la negativa a los beneficios que echa de menos, esto es, la prohibición legal expresa y de carácterCasación Radicado n.° 66479

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13 objetivo del inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, que excluye de tales beneficios a quienes son condenados por el delito de hurto calificado.

39. Sobre ese punto, es necesario precisar que, para responder a los planteamientos del recurso de apelación, el Tribunal sostuvo que «la conducta por la cual se procede haya

delito de hurto calificado.

39. Sobre ese punto, es necesario precisar que, para responder a los planteamientos del recurso de apelación, el Tribunal sostuvo que «la conducta por la cual se procede haya quedado en estado de imperfección, en nada incide respecto de la prohibición expresa de beneficios sobre el ilícito base, como tampoco la ausencia de antecedentes penales o el valor del objeto hurtado ». Aspectos que, se insiste, no fueron debatidos por el censor.

40. Así, la argumentación del demandante impide dar trámite a sus reparos, pues no cumplió con los presupuestos mínimos para su desarrollo.

5.3. Conclusión

41. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida dado que los reproches formulados bajo la modalidad de la violación directa de la ley sustancial no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.Casación Radicado n.° 66479

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42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

43. Una vez emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho de la Magistrada ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie, oficiosamente, acerca de la eventual aplicación favorab le de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto, de la extinción de la acción penal por indemnización integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN FELIPE CANO SILVA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. ORDENAR que, cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho de la Magistrada ponente para que la SalaCasación Radicado n.° 66479

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15 se pronuncie de oficio, sobre la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento

de la Ley 2477 de 2025.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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