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CSJ - AP4702-2017(49154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4702-2017(49154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4702-2017 Radicación No. 49154 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mi diecisiete (2017). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTORIA BARRERA URIBE contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), que confirmó la proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual condenó a la procesada como coautora impropia de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, hurto calificado agravado, homicidio doloso en el grado de tentativa, y como autora material del delito de falsedad personal. Casación N°49154 VICTORIA BARRERA En HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con lo narrado en la sentencia de segunda instancia, el 2 de agosto de 2014, en torno de las 3:20 de la tarde, dos hombres que portaban armas de fuego ingresaron violentamente a la casa ubicada en la calle 20 N° 17-30, barrio Los Alpes de San Gil (Santander), donde habitaba la familia Triana Rojas, resultando heridos con arma de fuego la joven Catalina Triana Rojas y su padre Orlando Triana Velásquez. Uno de los asaltantes huyó del lugar, en tanto que el otro, a quien se identificó como Jorge

Enrique Escobar Cavariquez, fue reducido y enseguida capturado al interior de la misma vivienda por un agente de la SIJIN que se encontraba por el sector. Valorados por urgencias de la Clínica Santa Cruz de la Loma, Catalina Triana Rojas presentaba heridas por arma de fuego en flanco derecho, en región inguinal izquierda y en región glútea izquierda; Orlando Triana tenía herida fronto-parietal izquierda y herida en parietal izquierdo, a su vez, éste fue despojado de una cadena de oro durante el forcejeo con uno de los atacantes. En poder del aprehendido Enrique Escobar Cavariquez se incautó un arma de fuego tipo pistola, sin número de serie (por extracción de la pieza), con un proveedor para alojar nueve cartuchos, seis de éstos sin percutir, apta para disparar; se estableció que a aquel no se le había expedido permiso para porte o tenencia de esa clase de artefacto. Casación N°49154 VICTORIA BARRERA TT Al paso que se presentaba el asalto al interior de la casa, en la parte exterior, cerca del inmueble, fueron observados dos vehículos estacionados, un automóvil blanco y una camioneta marca KIA negra, que inmediatamente después de los disparos se marcharon del lugar. Según información que obtuvo la policía, minutos más tarde los dos carros pasaron por el sitio denominado Punta del Este —a unos 300 metros del lugar del atraco—; en ese lugar, un hombre bajó del automóvil blanco, se dirigió a la camioneta negra, quitó una cinta que llevaba la placa y

subió a ésta; los dos automotores continuaron por la vía a Bucaramanga; en el peaje de Curití la policía interceptó al primero, portando la placa NEN-391, en el que viajaban Fabián Darío Hernández Olarte y la mujer que dijo ser Nancy Barrera Uribe dias después identificada plenamente como VICTORIA BARRERA URIBE—; el otro automotor de placa KLX-355 fue perseguido desde el sector de la báscula y alcanzado en el kilómetro 11+100, cuando era conducido por Narly Johana Flórez Herrera. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pinchote (Santander), el 4 de agosto de 2014 la Fiscalía formuló imputación! contra Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Fabián Dario Hernández Olarte, Narly Johana Flórez Figueroa —quienes suscribieron preacuerdo 1 Folios 7-9, (acta de audiencia) carpeta N°2. 3 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE I con la Fiscalia, mediante el cual aceptaron todos los

cargos— y VICTORIA BARRERA URIBE.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación?, que se formalizó en la audiencia del 24 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de San Gil3, en la cual se formularon cargos contra VICTORIA BARRERA URIBE como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, según el artículo 103 del Código Penal, en concurso homogéneo —pues señaló que fueron dos las víctimas de la conducta delictiva—, y en concurso

heterogéneo con hurto calificado agravado, de acuerdo con los artículos 240, inciso 2° —por haberse ejecutado violencia contra las personas— y 241, numeral 10”, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la coparticipación criminal, conforme al artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, en la modalidad de portar, y en calidad de autora material del delito de falsedad personal, previsto en el artículo 296 del Estatuto Punitivo. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de junio de 2015 y el juicio se desarrolló en varias sesiones, los días 1, 29 de septiembre y 2 de diciembre de 2015, 4 de marzo y 2 Folios 1-6, carpeta N° 1. 3 Folios 38-40 (acta de audiencia) carpeta N° 1. 4 Folios 52-81 (acta de audiencia) carpeta N° 1. 5 Folios 144-176 (acta de audiencia), carpeta N°1. 4 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA =f 25 de abril de 2016; en esta última se anunció el sentido condenatorio del fallos, el cual se dictó el 25 de mayo siguiente. En la sentencia de primera instancia VICTORIA BARRERA URIBE fue condenada como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa —del cual excluyó el concurso homogéneo”, al suponer el juzgado que la conducta delictiva no se había imputado en esa forma en la acusación—, hurto calificado agravado y porte

de arma de fuego agravado, y en calidad de autora material del punible de falsedad personal, por lo que le impuso las penas principales de 248 meses de prisión, el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, sin que supere el tope máximo para este tipo de pena accesoria (20 AÑOS) (sic)»; a su vez le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condenas, Habiéndose apelado la decisión por el defensor de la acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó el 30 de mayo de 2016; conforme al principio de limitación, previno que no se examinaría el tema concerniente al delito de falsedad personal, que no fue objeto de impugnación. Contra el fallo de segunda instancia 6 Folios 187-194 (acta de audiencia), carpeta N°1. 7 Folio 219 carpeta N°1. $ Folios 208-223, carpeta N°1. Casacién N°49154 VICTORIA BARRERA URIB! el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El recurrente formula un cargo contra la sentencia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Como normas que dejaron de aplicarse menciona el artículo 29 de la Constitución, que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia; el artículo 29 del Código Penal, respecto de la autoría impropia; y los artículos 5, imparcialidad del funcionario, 7, sobre

presunción de inocencia e in dubio pro reo, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal. El censor alega la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba incorporada al juicio, «en relación con los testimonios de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Alejandro Martínez Martínez, Fabio Augusto Piñeres, José de Jesús López Salazar y Argemiro Agudelo Triana, los que al no ser valorados con apego a su contenido les permit[ió] a los juzgadores extraer el grado de “conocimiento” de responsabilidad para condenar, no obstante que los [mismos] no constitulian] prueba fehaciente de que la señora VICTORIA BARRERA URIBE haya participado en el episodio fáctico enrostrado a título de coautoría impropia». Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE a Asi, señala que el testimonio de Jorge Enrique Escobar Cavariquez fue objeto de distorsión y adición por el a quo, al afirmar que el deponente pretendió «hacer creer que recogió accidentalmente a la señora VICTORIA como alguien que se encontraba por el camino... pues tampoco es viable que en plena huida delictual una banda recoja un turista para llevarlo a Bucaramanga», de lo cual dedujo pluralidad de indicios como los de «mala justificación, las mentiras sobre la coartada esgrimida por Escobar Cavariquez y la capacidad de BARRERA URIBE para delinquir, sustrayéndose de la prisión domiciliaria para arribar a San Gil...». Sin embargo, en cambio de lo anotado por el a quo,

Escobar Cavariquez manifestó que conoció a la sindicada VICTORIA BARRERA URIBE «cuando [l]os tenían retenidos», pues antes no la había visto, descartando su participación en el hurto; que «ese día [iban] para Bogotá, [pasaron] por San Gil..., paralron] en una casa... a robar», pero la acusada no estaba con ellos. En consecuencia, el demandante considera que no existe prueba indicativa de que la acusada hubiera convenido con lo demás procesados la perpetración del hurto. Respecto del testimonio de Fabio Augusto Piñeres, el censor alega que fue adicionado por el juez de primera instancia, al afirmar que el testigo dijo haber hallado dentro del vehículo Nissan «una especie de compartimento secreto y Casación N°49154 VICTORIA BARRERA “+ una mancha de sangre en el porta ceniceros», y así se construyó prueba indiciaria, siendo que el contenido real de su declaración aludió a que las placas elaboradas en cinta y las manchas rojas, al parecer de sangre, se encontraron en la camioneta marca KIA. Considera de evidente trascendencia «la circunstancia adicionada en este testimonio..., ya que si fuera cierto que en el carro Nissan blanco se hubiera (sic) encontrado huellas o manchas de sangre que pudieran relacionar a sus ocupantes y principalmente a BARRERA URIBE con los hechos delictuosos... se tendría un indicio del conocimiento» por parte de ésta. Así mismo, respecto del testimonio de Jaime Alejandro Martínez Martínez, el recurrente indica que el a quo lo tergiversó y adicionó, en cuanto afirmó que el

declarante habría observado los dos vehículos «que bajaron por el lugar con mucha prisa», además de agregar el defensor que no se trata de un testigo presencial, por cuanto estaba en el sitio «conocido como “Punta del Este” a varios minutos del teatro de los acontecimientos [y] afirma haber visto pasar dos vehículos, una camioneta KIA negra y un Toyota blanco, pudiendo observar, según él, el momento en que una persona de sexo masculino se baja del Toyota blanco y le quita algo de la placa subiéndose a la camioneta KIA negra. “Vimos a cinco personas, fue cuestión de un minuto, camioneta KIA Sportage y TOYOTA color blanco”. Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE A En relación con la misma prueba, el impugnante señala que el juzgado argumentó falsamente la coincidencia de éste con lo dicho por José de Jesús López Salazar, en la entrevista recibida por el investigador Luis Díaz Arévalo, incorporada como prueba de referencia. Una vez la transcribe en extenso, descarta la supuesta concurrencia en las dos versiones, pues «Jaime Martínez en ninguna parte... relaciona haber visto un vehículo como se afirma en el aparte de la sentencia..., siempre dijo que se trataba de un Toyota blanco, no un Nissan y no puede ser que no conociera de carros porque dijo ser mecánico y a pesar de que dijo que ese día no había trabajado curiosamente estaba ahí en el sitio de trabajo». Con referencia a las declaraciones de Argemiro Agudelo Triana, el demandante alega que el a quo las dejó de valorar en cuanto aludió al trabajo realizado a partir de

la entrevista rendida por la acusada VICTORIA BARRERA URIBE, (...) donde ella le manifiesta que para los hechos (sic) era imposible estar en el lugar de los hechos, porque ella se encontraba en su vivienda y al medio día le pasaron revista los funcionarios del INPEC, eso fue pasada la 1:00 p.m., así mismo ella manifiesta que viajó a San Gil, posterior a que le pasan revista y ella llegó a San Gil, fue a las 4:00 p.m., en un bus, pero que llegó posterior a las 4:00 p.m., que el bus lo cogió en un parqueadero de la autopista de Florida Blanca, conocido como “Papi Quiero Piña”, una vez llega al terminal de San Gil se va para el hotel donde se encuentra con el señor FABIAN, al llegar allí no encontró al señor FABIÁN, sino estaba era la señora Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE, madre de éste, también [le] explicó que el motivo para viajar a San Gil es porque anteriormente llamó a FABIAN , en horas de la mañana, porque se encontraba sin dinero, y como ella tenía una situación amorosa con el señor FABIAN, él le dice que viaje a la ciudad de San Gil y que él le podía colaborar con ropa, relojes, lociones, también [le] dice que cuando llega al hotel ella no se registra, porque solo iba a recoger lo que él le iba a dar y se devolvía a la ciudad de Bucaramanga... De acuerdo a la entrevista de la señora VICTORIA BARRERA... ofició] al terminal de transportes de San Gil, donde solicitló] videos o registros de los buses que llegaban de la ciudad de Bucaramanga, esto con

el fin de ver la llegada de la señora VICTORIA BARRERA URIBE al terminal de transportes de San Gil-Charald... solicitló] al administrador... si... tenían videos del día 02 de agosto de 2014, pero dijeron que no guardan los videos de tanto tiempo, así mismo solicitló] a la directora de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga para saber si era cierto que el INPEC había pasado revista ese día, a lo cual recibió] respuesta por escrito... Por lo mismo, el recurrente objeta lo replicado por el Tribunal que juzgó esas indicaciones del testigo de irracionales e ilógicas, en cuanto pretenden justificar la presencia de la procesada en San Gil no obstante encontrarse privada de la libertad, en detención domiciliaria, medida que (cita textualmente la sentencia) «decidió de manera voluntaria infringir... con el pueril argumento, según su abogado, de tener que desplazarse a recibir unos objetos de valor». En opinión del demandante el juzgador de segunda instancia, además, distorsionó las declaraciones del investigador, pues en relación con lo que la procesada le 10 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE Y manifestó en la entrevista, aquél no hizo alusión a que ésta hubiera sido condenada en el asunto por el que se encontraba privada de la libertad en Girón. Más adelante el defensor reafirma la existencia de error de hecho «mediante la construcción de supuestos indicios con adulteración de las pruebas testimoniales, sea por haberlas cercenado, como sucedió con el testimonio de

Argemiro Barrera Triana...», agregando que los falsos juicios de identidad se originaron en la violación del principio de imparcialidad en la valoración de los testimonios, toda vez que los juzgadores no los analizaron con objetividad y en esa forma desatendieron los postulados del articulo 404 del Código de Procedimiento Penal, con incidencia en la premisa de la presunción de inocencia, por cuanto la prueba incorporada en el juicio «ista imparcial y objetivamente no generalba] esa fuerza suasoria para edificar un fallo condenatorio, sino en respeto por este postulado de presunción de inocencia, aunado al de in dubio pro reo, el fallo que debió darse es absolutorio». De otro lado, enuncia la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, pues la coautoria impropia requiere (i) acuerdo común, el cual no se puede presumir, (ii) la división de tareas o funciones, (iii) que el aporte sea esencial; y en este caso se llegó a la conclusión de la participación de la implicada en las conductas delictivas «mediante distorsión y adición de la prueba testimonial..., se construyó (sic) supuestos indicios, que llevan a los juzgadores a sostener que VICTORIA BARRERA 11 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA “Tr URIBE estuvo en el lugar de los hechos, que condujo el vehículo Nissan blanco y que ayudó a limpiar las placas de dicho automotor, pero sin que tales señalamientos tengan sustento en la prueba recaudada». En orden a sustentar la trascendencia de los errores,

el censor expone que de haberse apreciado los testimonios conforme a las reglas indicadas en el artículo 404 del Código de Procedimiento “Penal, «suprimiendo las situaciones adicionadas o sustraidas de los testimonios multicitados», la acusada tendría que ser absuelta de los cargos por hurto, homicidio y porte de arma de fuego, «puesto que si se analiza la sentencia de segundo grado, se concluye que la prueba en la que se cimenta... es indiciaria, pero no con indicios construidos en hechos probados, sino sobre la base de adiciones, supresiones de los medios de prueba». Luego de advertir que el Tribunal se equivocó al imponer a la defensa la carga de «desvirtuar la presunción de inocencia», argumenta que la visita de control realizada por el INPEC el 2 de agosto de 2014 a las 1:01 de la tarde, se probó mediante la certificación expedida por la misma autoridad, así como el itinerario posterior de la acusada se demostró con la certificación del gerente de la terminal de San Gil, de la que se infiere que VICTORIA BARRERA llegó a esa ciudad pasadas las 4 de la tarde, en el bus que cubrió la ruta San Gil-Bucaramanga. 12 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE f Cuestiona, por tanto, la afirmación de una «falsa coartada», así como el señalamiento del indicio de mentira por el hecho supuesto de que la procesada fue recogida a la vera del camino por Escobar Cavariquez. El demandante concluye que «en el caso específico se hace necesaria la intervención de la Corte, para hacer

efectivo el DERECHO MATERIAL...» Solicita que se admita la demanda y se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.

De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario involucra los siguientes aspectos: el interés jurídico para recurrir, el señalamiento exacto de la causal o causales invocadas, la lógica y suficiencia de la fundamentación de los cargos de acuerdo con el motivo postulado, la comprobación de la necesidad de que la Corte examine la constitucionalidad, legalidad y acierto de la sentencia, en orden a salvaguardar el derecho material, las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la 13 Casacién N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE jurisprudencia, conforme a lo previsto en el articulo 180, ibidem. Dentro de ese marco de la calificación, la demanda no se admitirá si incumple alguno de los presupuestos señalados o cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», Conforme a lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Penal actual no hace una enumeración de los requisitos que debe contener la demanda de casación, la Corte ha señalado que: (...) no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple

voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. En esas condiciones, como ha sido criterio reiterado por la Sala, el recurso extraordinario no está instituido como un mecanismo que permita perpetuar el debate 9 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026. 14 Casacion N°49154 VICTORIA BARRERA + fáctico y jurídico propio de las instancias; por tanto, en sede de casación es inadmisible un alegato en el que se platee, sin ninguna técnica, cualquier indole de cuestionamientos, toda vez que el libelo de censura debe plasmar una mínima estructura lógica, que se ofrezca coherente, sistemática y suficiente en la enunciación clara y precisa tanto de la causal o causales bajo cuya égida se postularán los cargos, como en la formulación de éstos y la fundamentación de los errores, en estricta correspondencia con la causal que se invoca, comprobando la existencia de

los desaciertos y su trascendencia en la decisión impugnada; exigencias de las cuales depende que la demanda esté llamada a superar el juicio de admisibilidad. Con ese fin, además, el escrito se atendrá, entre otros principios, a los de autonomía, no contradicción, no debate de instancia, fundamentación y demostración de los cargos, limitación, inescindibilidad de las sentencia de primera y segunda instancia, en cuanto no sean contrarias, trascendencia de los vicios que se denuncian, en la medida en que, además de su existencia, se demuestre que la eliminación del error aparejará un beneficio para el sujeto en cuyo favor se impugna, y fundamentación suficiente, esto es, que la demanda se baste a sí mismo para acreditar la existencia de los errores y persuadir a la Corte de su inexorable intervención. Ahora, en virtud de los fines del extraordinario recurso, aun cuando en principio la competencia de la Sala para pronunciarse de fondo está limitada por las causales 15 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA E alegadas en la demanda y la correcta sustentación de los cargos, dispone el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, que la Corporación tendrá el deber de superar los defectos del libelo para acometer el examen de legalidad y constitucionalidad del procedimiento y de la sentencia, así como de su acierto, si advierte ineludible actualizar alguno de los objetivos del instrumento excepcional de impugnación, atendiendo a su fundamentación, la posición del recurrente dentro del proceso y la índole de la

controversia.

2. De la demanda: Encauzado el examen por los criterios a los cuales antes se hizo referencia, la Sala se atiene a la concreta postulación del único cargo que plantea el recurrente, en cuanto invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», que habría dado lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, por falso juicio de identidad.

En consecuencia, se recuerda que aquella modalidad de error de hecho se presenta por cercenamiento, adición o tergiversación del medio probatorio, cuando el juzgador, al contemplarlo materialmente, mutila su expresión fáctica, despojándolo de una parte importante de lo que el elemento dice, o le agrega algo que no expresa realmente la prueba, o 16 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBI cuando a pesar de valorarla en toda su extensión la distorsiona, haciéndole producir efectos que objetivamente no derivarían de la misma si se hubiera estimado en su exacta intelección, conforme a las reglas de la sana crítica. En esa medida, cuando de esa especie de error se trata, la Sala! ha señalado que: (...) que cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la

demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas. Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional. Por tanto, en la fundamentación del cargo, además de acertar en la modalidad de error que enuncia y desarrollar el reparo en el estricto ámbito del mismo, el recurrente 10 CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47430. 17 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE F debe precisar la implicación de éste en la violación mediata de la ley sustancial. De otro lado, en aras de la claridad, la precisión y la autonomía, no le es dado al demandante, respecto de una misma prueba o de varias, dentro de un mismo cargo, acusar de manera indiscriminada, sin ningún orden lógico y sin fundamentación suficiente, la existencia de falsos juicios de identidad, sin demostrar, además, la consecuencia fundante del desacierto en la determinación resolutiva del fallo, enseñando, por tanto, que eliminados los errores previamente evidenciados, la decisión debió ser sustancialmente diversa y favorable a quien impugna, en

aplicación de la ley llamada a decidir correctamente el caso. Con esa finalidad, como se indicó, el impugnante tiene la carga de presentar un nuevo análisis de los medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica que alega manifiestamente desconocidas por los juzgadores, evidenciando que la determinación resulta sustancialmente diversa de la declarada en la sentencia impugnada, de cara, a su vez, al conjunto de los elementos de convicción, incluidos, entonces, los demás practicados o incorporados legalmente en el juicio en los que no haya recaído error de apreciación. Pues bien, en el asunto bajo examen, la Sala debe poner de presente que si bien el demandante individualiza en cada uno de los testimonios en los cuales el sentenciador supuestamente incurrió en falsos juicios de 18 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA ”T identidad, aquello que desde su punto de vista se mutiló, se adicionó o se adulteró, en la labor de demostrar la trascendencia de los errores en concreto, desordenada y ambiguamente trasiega por su incidencia en las normas sustanciales que afirma violadas, sin acreditar, frente a cada prueba o cada desacierto, cómo repercutió en la presunción de inocencia, en el in dubio pro reo, en la modalidad de imputación de las conductas bajo la coautoría impropia, menos aún, el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad del juez. De esa forma, la demanda no consigue demostrar que la sentencia recurrida haya sido el resultado del manifiesto

desconocimiento de las reglas de apreciación en los testimonios de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Alejandro Martínez Martínez, Fabio Augusto Piñeres, José de Jesús López Salazar y Argemiro Agudelo Triana, para concluir, sin suficiencia argumentativa, que equivocadamente se predicó el conocimiento más allá de toda duda acerca de la coautoría impropia de la acusada. En efecto, si bien el censor pone de presente los fragmentos de la sentencia en los que se alude a cada una de las declaraciones mencionadas y el contenido del medio de evidencia, para mostrar en qué partes el fallo se evidencia el distanciamiento de la expresión fáctica o de la correcta apreciación de aquellas, además de las incorrecciones a las que se aludirá más adelante, elude la labor de ofrecer una nueva, conjunta y completa valoración de las pruebas fundantes del fallo condenatorio, que 19 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA URIBE 1 muestre una conclusién opuesta a la constituida por los juzgadores con base en los mismos medios de convicción, En ese sentido, la Sala advierte que la demanda no se basta por sí misma para demostrar el predominio de errores en el proceso de apreciación de los elementos de convicción, en cuanto que, en efecto, los desaciertos aludidos hayan determinado la declaración de responsabilidad penal de la acusada como coautora impropia de los delitos imputados, en la medida en que corregidos los yerros, no quedaba camino distinto al de admitirse que la insuperable duda probatoria acerca de que aquella estuviera concertada con los otros tres capturados,

dejaba incólume la presunción de su inocencia, según lo plantea el demandante. Pues bien, con referencia al testimonio de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, atendiendo a las citas textuales que el demandante hace del mismo, éste no habría afirmado lo que se dice en la sentencia, pero Únicamente en cuanto que «recogió accidentalmente a la señora VICTORIA como alguien que se encontraba por el camino». Alude el demandante a la adición y distorsión de esa declaración, que tornaría equivocada e infundada la inferencia según la cual «tampoco es viable que en plena huida delictual una banda recoja un turista para llevarlo a Bucaramanga». Es decir, los juzgadores habrían adicionado la declaración del testigo. 20 Casación N°49154 VICTORIA BARRERA om No obstante, el defensor omite tomar en cuenta el contenido integral de esta prueba y la apreciación general que de la misma se hizo en las sentencias de primera y de segunda instancia —que como se dijo, constituyen una unidad inescindible y, por lo mismo, no pueden examinarse de manera aislada—. En este punto, además, por concernir a pluralidad de indicios, se imponía al censor una carga argumentativa distinta, refiriéndose al medio demostrativo de los hechos indicadores, a la inferencia lógica y a la valoración conjunta —articulación, convergencia y concordancia— en orden a identificar en cual de esos procesos recayó la equivocación del juzgador, labor que no se agotó en la demanda. En cambio de ello, el impugnante insistentemente argumenta que los indicios fueron derivados de la adición,

cercenamiento o distorsión de la prueba testimonial, específicamente porque se sostuvo por los juzgadores que era falaz la coartad

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