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CSJ - AP4703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4703-2026 Radicación n.° 67510

CUI: 11001600002320171295001

Aprobado acta n.° 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de J.S.P.C., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta confirmó la emitida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo declaró responsable por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.Casación Radicado n.° 67510

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J.S.P.C.

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I. HECHOS

1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 1 de diciembre de 2017, S.L.A.1 (de 20 años de edad), invitó a algunos compañeros y compañeras de la universidad a una reunión social en su apartamento, ubicado en el barrio Floresta de la ciudad de Bogotá. También asistió J.S.P.C.2, amigo de uno de los estudiantes. A las ocho de la noche, aproximadamente, empezaron a consumir bebidas alcohólicas.

Floresta de la ciudad de Bogotá. También asistió J.S.P.C.2, amigo de uno de los estudiantes. A las ocho de la noche, aproximadamente, empezaron a consumir bebidas alcohólicas.

2.- Hacia la 1 de la mañana del siguiente día, S.L.A., en estado de alicoramiento, decidió ir a su habitación a dormir. «Al cabo de una hora, se despierta y observa que J.S.P.C., de 17 años de edad, le estaba introduciendo el pene en su vagina, “pero su estado no le permitió defenderse”».

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.- El 30 de noviembre de 2021 , se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que la Fiscalía atribuyó a J.S.P.C. la comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, la Sala reserva la identidad de la agredida por ser víctima de violencia contra la mujer. Cfr. CSJ AP2256-2025 y AP1198-2026. 2 “Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva (…)” (artículo 153 de la Ley 1098 de 2006).Casación Radicado n.° 67510

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mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva (…)” (artículo 153 de la Ley 1098 de 2006).Casación Radicado n.° 67510

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4.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 9 de junio de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. En esta, la Fiscalía varió la calificación jurídica por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 28 de febrero, 17 de agosto, 24 de octubre y 4 de diciembre de 2023.

6.- El 20 de febrero de 2024 , el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a J.S.P.C. En consecuencia, lo sancionó con dieciocho (18) meses de privación de la libertad en centro de atención especializado, y modificó esa sanción por reglas de conducta3 por el mismo término. La decisión fue apelada por la defensa.

7.- El 27 de mayo de 2024, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 6 de junio de 2024 . El 12 de junio la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 26 de julio de 2024.

decisión fue leída el 6 de junio de 2024 . El 12 de junio la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 26 de julio de 2024.

3 “(…) observar buen comportamiento personal, familiar y social en el hogar, no consumir sustancias psicoactivas ilegales, no relacionarse con personas que lo induzcan a la violación de estas normas, no volver a infringir la ley penal, al igual cumplir con la med ida de restablecimiento de derechos que le imponga la Defensoría de familia”.Casación Radicado n.° 67510

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III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8.- El abogado de J.S.P.C. formula un cargo por falso raciocinio.

9.- Señala que el Tribunal, al apreciar y valorar los testimonios de S.L.A., Karen Natalia Erazo Castro y Diego Fernando Velásquez Sánchez, «razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica » y la «lógica de la experiencia ». Refiere que esos medios de prueba tienen « serias contradicciones», por lo que « surgen dudas sobre la responsabilidad».

10.- Señala que la víctima declaró en juicio que vio a una persona encima suyo abusándola sexualmente (lo que también le s contó a los otros dos testigos) , que su única reacción fue intentar cerrar las piernas, y que estaba en un estado de confusión total.

Señores Magistrados, la victima primero dice que ve una persona que la estaba penetrando y después que no entendia lo que estaba

reacción fue intentar cerrar las piernas, y que estaba en un estado de confusión total.

Señores Magistrados, la victima primero dice que ve una persona que la estaba penetrando y después que no entendia lo que estaba sucediendo, de lo cual surge los siguientes interrogantes; ¿realmente la victima se dio cuenta de lo que estaba sucediendo? entendio lo que estaba pasando?, sintió realmente que estaba siendo penetrada y abusada?, Reconoció al agresor?, Si cerro las piernas como se explica que fue accedida? no es creible lo que manifiesta la victima que se encontraba en estado de indefensión, entonces me pregunto ¿ para reconocer al agresor no esta en estado de indefensión y para poder defenderse si lo esta ?; es decir si se despertó y observo que estaba siendo agredida sexualmente porque no se defendió siendo que el pudor sexual es un derecho fundamental que debe defenderse. (Negrillas y errores originales , subrayas añadidas)Casación Radicado n.° 67510

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11.- Por otra parte, resalta que «la prueba pericial practicada por los profesionales de la salud » arrojó como resultado que no se encontraron huellas del ataque sexual , por lo que era fácil concluir que «nos encontramos ante una

INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO».

12.- Por otra parte, aduce que el Tribunal dejó de apreciar «otras pruebas que realmente son contundentes para demostrar la inocencia […], Por ejemplo tenemos la declaración de la […] ginecóloga del Hospital de Suba y el […] médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes en

apreciar «otras pruebas que realmente son contundentes para demostrar la inocencia […], Por ejemplo tenemos la declaración de la […] ginecóloga del Hospital de Suba y el […] médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes en sus informes indicaron que no se le encontró huellas de ataque sexual».

13.- De otro lado, el demandante plantea algunas conclusiones de la «prueba testimonial » y de la «prueba pericial»:

➢ Según la victima […] los hechos sucedieron a la madrugada, entonces me pregunto ¿es posible reconocer a alguien cuando a esa hora por lógica hay oscuridad? […]

➢ En el lugar de los hechos habían otras personas como son sus amigos Karen y Diedo, ¿entonces porque la victima al sentirse agredida no grito, no pidió ayuda? , cuando lo lógico es que ante una acción debe haber una reacción, en este caso si no podía defenderse por su estado de “incapacidad” pedir ayuda […]

➢ No es creible cuando la victima manifiesta que se encontraba en estado de “ indefensión”; por tanto me pregunto ¿como es posible que estando en este estado de indenfension, inconciencia pueda reconocer al agresor, pero no se defiende”; es decir realmente se encontraba indefensa o no? […]. (Negrillas y errores originales, subrayas añadidas)Casación Radicado n.° 67510

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14.- Concluye que «todo lo manifestado por la victima (sic) fue producto de su imaginación debido a la ingesta de alcohol […]».

15.- En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia.

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14.- Concluye que «todo lo manifestado por la victima (sic) fue producto de su imaginación debido a la ingesta de alcohol […]».

15.- En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

16.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.

17.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente) . La proposición de los cargos exige el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habríaCasación Radicado n.° 67510

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sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP74752024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

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sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP74752024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

18.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.

19.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho

(CSJ AP2256-2025 y AP887-2026).

20.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381 -2023, AP3139 -2024, AP3672 -2024,

AP4923-2024, AP7482-2024, AP2256-2025 y AP887-2026).

21.- El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máximaCasación

observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máximaCasación Radicado n.° 67510

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de la experiencia (CSJ AP5164-2022, AP1381-2023, AP36662024, AP7234-2025 y AP4031-2026).

22.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y d esarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial q ue de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668 -2023,

AP4923-2024, AP7234-2025 y AP4031-2026).

23.- Así las cosas, la Sala constata que la demanda transgrede los principios de autonomía4, debida fundamentación5 y corrección material6.

4 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser

23.- Así las cosas, la Sala constata que la demanda transgrede los principios de autonomía4, debida fundamentación5 y corrección material6.

4 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP4923 -2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 5 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP7475-2024, AP7234-2025 y AP3568-2026). 6 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujet arse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025, AP7234-2025 y AP3568-2026).Casación Radicado n.° 67510

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24.- En primer lugar, porque señaló que el Tribunal no apreció dos medios de prueba (ver supra, párr. n.° 12), lo que debió formular a través del falso juicio de existencia7. En todo

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24.- En primer lugar, porque señaló que el Tribunal no apreció dos medios de prueba (ver supra, párr. n.° 12), lo que debió formular a través del falso juicio de existencia7. En todo caso, ese planteamiento no es cierto, porque el Tribunal sí los tuvo en cuenta, solo que con un alcance distinto al pretendido por el recurrente, como luego se mencionará (ver infra, párr. n.° 32).

25.- Por otra parte, porque el demandante se limitó a cuestionar, de manera genérica, la existencia de supuestas contradicciones entre algunos medios de prueb a y a presentar sus propias conclusiones sobre los mismos. Es decir, no cumplió con la carga argumentativa del falso raciocinio.

26.- Si bien identificó los medios de prueba sobre los que habría recaído el yerro y citó parte de su contenido, no indicó ni desarrolló con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por el Tribunal, ni la que debió emplear.

27.- Además, omitió demostrar la trascendencia del error. Esto es, acreditar que, valorados de forma apropiada esos medios de prueba en conjunto con los demás medios de conocimiento, la decisión habría sido sustancialmente diferente (i.e. absolutoria).

7 El falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia

7 El falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5766-2024 y AP5777-2025).Casación Radicado n.° 67510

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28.- El cumplimiento de esa carga argumentativa era indispensable para rebatir, en sede del recurso extraordinario de casación, las consideraciones y conclusiones de la sentencia de segunda instancia.

29.- Al respecto, el Tribunal estableció que el abordaje de los casos con un enfoque de género implica excluir del razonamiento probatorio los estereotipos, porque establecen generalizaciones discriminatorias «sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se haya resistido)».

30.- Luego, determinó que el testimonio de la víctima era de tal coherencia y contundencia que acreditó la configuración del delito y la responsabilidad del procesado (además, fue corroborado con los testimonios de Karen Natalia y Diego Fernando). En concreto, la víctima narró que «sintió al procesado encima de su cuerpo, penetrándola vía vaginal, pero por lo diezmada situación en que estaba, al tratar de rechazar el ataque intenta ndo cerrar las piernas, volvió a quedar dormida».

31.- Sobre el testimonio de Diego Fernando, el Tribunal

vaginal, pero por lo diezmada situación en que estaba, al tratar de rechazar el ataque intenta ndo cerrar las piernas, volvió a quedar dormida».

31.- Sobre el testimonio de Diego Fernando, el Tribunal estimó que corroboró «aspectos centrales de la acusación » y ofreció «información relevante» sobre el comportamiento del procesado (v.gr. apuró a Diego para que se fueran del apartamento luego de que S.L.A. le dijera a este que « su amigo la había abusado en horas de la madrugada»).Casación Radicado n.° 67510

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32.- De otro lado, el Tribunal mencionó que la defensa se quejó de « la ausencia de huellas o traumas asociados al ataque sexual». En relación con esto, señaló que:

[…] la penetración vía vaginal no necesariamente deja huella de lesión en esa parte del cuerpo y como tampoco rastro de semen.

Al respecto, el perito de medicina legal explicó que la agraviada: “…tenía un examen genital normal, pero como les dije la paciente ya planificaba, o sea tenía vida sexual activa, entonces, en estos casos, generalmente una penetración no deja huella física […]”.

Esta explicación es concordante con lo manifestado por la ginecóloga del Hospital de Suba quien sostuvo que, dada la vida sexual activa de la víctima, era normal que no se encontraran lesiones, a raíz de la penetración vía vaginal. […]

Además, el ataque sexual ejecutado por el procesado, difícilmente dejaría algún tipo de lesión, debido a que no hubo mayor

sexual activa de la víctima, era normal que no se encontraran lesiones, a raíz de la penetración vía vaginal. […]

Además, el ataque sexual ejecutado por el procesado, difícilmente dejaría algún tipo de lesión, debido a que no hubo mayor resistencia por parte de la víctima justamente por el estado de inconciencia en el que se hallaba, por la ingesta de licor.

33.- Sobre esto último, el Tribunal trajo a colación la Ley 1719 de 2014 y jurisprudencia de la Corte («CSJ. SP. 5 de octubre de 2022, rad. 54189 »), para resaltar que «la ausencia de hallazgos en el cuerpo de la víctima en realidad no es indicativa de la inexistencia de la violencia sexual y, por supuesto, tampoco determina la realización por parte de ella de actos de resistencia física».

34.- Así las cosas, la Sala de Casación Penal reitera que el demandante tenía el deber de sustentar el cargo y controvertir las consideraciones del Tribunal de conformidad con la carga argumentativa del falso raciocinio.Casación Radicado n.° 67510

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4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

35.- El abogado de J.S.P.C. sustentó la demanda de forma indebida . En primer lugar, porque cuestionó que el Tribunal no apreció dos medios de prueba , lo que debió postular a través del falso juicio de existencia. Además, ese planteamiento es contrario a la realidad procesal. Por otra parte, cuestionó de forma genérica la valoración probatoria, sin cumplir la carga argumentativa del falso raciocinio para

postular a través del falso juicio de existencia. Además, ese planteamiento es contrario a la realidad procesal. Por otra parte, cuestionó de forma genérica la valoración probatoria, sin cumplir la carga argumentativa del falso raciocinio para controvertir las conclusiones del Tribunal, según las cuales J.S.P.C. se aprovechó del estado de alicoramiento de S.L.A. para accederla carnalmente por vía vaginal.

36.- Por lo tanto , la demanda debe ser inadmitida. Ligado a ello, la Sala no advierte motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 184 (Cfr. CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322 y AP3481-2014).

37.- Finalmente, como lo ha hecho en otras oportunidades, la Sala considera necesario llamar la atención del abogado demandante para que se abstenga de formular apreciaciones acerca de cómo debe comportarse una mujer víctima en el marco de una agresión sexual (como que la víctima no se defendió, no gritó o no pidió ayuda). Esas apreciaciones responden a estereotipos de género que constituyen una forma de discriminación y no puedenCasación Radicado n.° 67510

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tenerse en cuenta como «sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación». (Cfr. CSJ AP4154-2022, AP2761CUI: 11001600002320171295001

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tenerse en cuenta como «sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación». (Cfr. CSJ AP4154-2022, AP27612023, AP3314 -2023, SP451 -2023 y AP3511 -2023. En el mismo sentido: AP683-2021 y AP1601-2021, AP2327-2021,

AP4224-2022 y AP5748-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de J.S.P.C. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo.- ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 67510

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