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CSJ - AP4704-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4704-2026 Radicado n.º 73431

CUI: 11001024800020180000401

Aprobado acta n.º 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1.- La Sala se pronuncia sobre dos escritos que radicó el defensor del exgobernador del departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL. En el primero, solicita anular la sentencia de segunda instancia SP688-2026, rad. 73431, del 8 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó la sentencia SEP086-2026, rad. 00008, del 1º de junio de 2026, de la Sala Especial de Primera Instancia , que condenó al procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales . En el segundo, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del referido fallo de segunda instancia.Segunda instancia Radicado n.° 73431

CUI: 11001024800020180000401

JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL

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II. ANTECEDENTES

2.- El 1º de junio de 2026, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 51 meses de prisión , 62 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

condenatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 51 meses de prisión , 62 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 54,68 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Adicionalmente, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria , dispuso no condenarlo al pago de perjuicios derivados de la conducta punible y se abstuvo de condenarlo al pago de expensas procesales y agencias en derecho por cuenta de este proceso.

4.- La defensa interpuso el recurso de apelación e n contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal y el 8 de julio de 2026 el recurso fue resuelto mediante sentencia SP688-2026, rad. 73431, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Allí se precisó que en contra de esa decisión no proceden recursos.

5.- El 14 de julio de 2026 el defensor del procesado radicó varios documentos, entre ellos, una solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia SP688 -2026, rad. 73431, del 8 de julio de 2026 , y un oficio en el queSegunda instancia Radicado n.° 73431

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3 interpone el recurso extraordinario de casación en contra del referido fallo de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL

3 interpone el recurso extraordinario de casación en contra del referido fallo de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

6.- Tal c omo se indicó en el objeto de la presente decisión, el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL solicitó anular la sentencia de segunda instancia SP688 -2026, rad. 73431, e interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de dicho fallo.

3.1 La nulidad de la sentencia de segunda instancia

7.- Antes de examinar los argumentos expuestos por la defensa, la Sala debe advertir que la solicitud de nulidad resulta extemporánea. La sentencia SP688 -2026, rad. 73431, fue proferida el 8 de julio de 2016 y en ella se indicó expresamente que contra esa decisión no procedían recursos. Por tanto, al proferirse el fallo , que ya fue notificado, la decisión adquirió firmeza y la actuación quedó concluida de manera definitiva.

8.- Además de extemporánea, la solicitud resulta inconducente como mecanismo para cuestionar la sentencia de segunda instancia respecto de la cual no proceden recursos. No puede perderse de vista que, una vez concluida la actuación, las partes no pueden reabrir el debate mediante solicitudes posteriores destinadas a discutir la validez de la decisión ya adoptada.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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4 9.- No obstante, con el exclusivo propósito de despejar

decisión ya adoptada.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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4 9.- No obstante, con el exclusivo propósito de despejar cualquier duda sobre la validez de la actuación la Sala se referirá brevemente a los cuestionamientos planteados por la defensa. En la petición extemporánea el profesional del derecho señala: (i) la vulneración de la garantía de imparcialidad judicial; y, (ii) la afectación al debido proceso, el derecho de defensa y las garantías judiciales convencionales.

a. La garantía de imparcialidad judicial

10.- Asegura que se vulneró esta garantía porque la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia SP688-2026, rad. 73431, del 8 de julio de 2026, intervino en su anterior condición de Procuradora 3º Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal , de manera «sustancial», en procesos seguidos en contra del exgobernador del departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.

11.- En concreto, alude al radicado de la fiscalía n.° 13950, en el que la entonces procuradora interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de acusación , y al radicado n.° 11001024800020190000401, con el que cursó la actuación judicial por dicha investigación; ambos radicados seguidos en contra de ACOSTA BERNAL. Asimismo, menciona el radicado de la fiscalía n.° 14019, adelantado en contra del exgobernador encargado del departamento de

la actuación judicial por dicha investigación; ambos radicados seguidos en contra de ACOSTA BERNAL. Asimismo, menciona el radicado de la fiscalía n.° 14019, adelantado en contra del exgobernador encargado del departamento de

Arauca, JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA.

12.- El defensor reconoce que la magistrada ponente no intervino como procuradora en el presente asunto queSegunda instancia Radicado n.° 73431

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5 culminó con la sentencia SP688-2026, rad. 73431 (CUI: 11001024800020180000401). Aun así, sostiene que los procesos en los que sí participó guardan relación con la contratación pública de la gobernación de Arauca y fueron adelantados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , circunstancia que, a su juicio, comprometería su imparcialidad.

13.- Para el apoderado, las actuaciones en contra de su defendido comparten circunstancias fácticas y algunos testigos, por lo que la magistrada habría conocido el presente asunto de radicado interno de la Corte n.° 73431 con una percepción previamente formada sobre la responsabilidad penal del acusado. Por esa razón, considera que debió declararse impedida e informar tal circunstancia a los demás integrantes de la Sala.

14.- Pues bien, en el radicado interno de la Corte n.° 73431 se juzgó a ACOSTA BERNAL por la celebración del

declararse impedida e informar tal circunstancia a los demás integrantes de la Sala.

14.- Pues bien, en el radicado interno de la Corte n.° 73431 se juzgó a ACOSTA BERNAL por la celebración del contrato n.° 322 de 2005 con el «Consorcio Castell Camel Cadena Fawcett» para la «construcción y ampliación de la nueva torre -primera etapa - del hospital San Vicente de Arauca» . Mientras que los radicados n.° 13950 y n.° 11001024800020190000401 tienen relación con el contrato n.° 814 de 2005 de interventoría del proyecto denominado «Implementación de la Cátedra Regional en las Unidades Educativas del Departamento de Arauca».

15.- Y en lo que respecta al radicado de la fiscalía n.° 14019, el investigado era el exgobernador encargado del departamento de Arauca, ZÚÑIGA CASTAÑEDA, y no el entoncesSegunda instancia Radicado n.° 73431

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6 gobernador, ACOSTA BERNAL. Según se extrae del escrito que presentó el abogado defensor, dicha investigación cursó por unos contratos de consultoría e interventoría que firmó el gobernador encargado ZÚÑIGA CASTAÑEDA, relacionados con proyectos cuya financiación provenía de recursos de regalías del departamento de Arauca.

16.- De lo expuesto se desprende que los procesos invocados por la defensa no comparten una identidad fáctica

proyectos cuya financiación provenía de recursos de regalías del departamento de Arauca.

16.- De lo expuesto se desprende que los procesos invocados por la defensa no comparten una identidad fáctica relevante con el radicado interno de la Corte n.° 73431 . La coincidencia en el procesado, en el tipo penal objeto de investigación o en el contexto general de la contratación pública de departamento de Arauca, no permite sostener que se trate de los mismos hechos.

17.- Las semejanzas señaladas por el defensor se reducen a que son casos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por hechos ocurridos durante el periodo en que ACOSTA BERNAL ejerció como gobernador de Arauca. Tales elementos apenas evidencian una coincidencia temática , insuficiente para afirmar la existencia de una auténtica comunidad fáctica.

18.- El planteamiento del abogado parte de una premisa equivocada: que toda intervención previa de un funcionario en actuaciones penales seguidas en contra de un mismo procesado, por el mismo delito y dentro en un contexto temático amplio similar, compromete automáticamente su imparcialidad para conocer posteriormente de otro radicado seguido en contra de la misma persona.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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19.- Sin embargo, acorde con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, constituye causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso …». De

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19.- Sin embargo, acorde con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, constituye causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso …». De ahí que la imparcialidad de la magistrada ponente solo pudiera verse comprometida por una intervención previa relevante como procuradora , dentro del mismo asunto sometido posteriormente a su conocimiento como jueza.

20.- Tampoco incide la coincidencia de algunos declarantes. Si se investigan contratos celebrados durante una misma administración, es previsible que determinados servidores públicos comparezcan en varias actuaciones como consecuencia de las funciones que ejercían. Así ocurre con LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, Secretario de Infraestructura, CLAUDIA PATRICIA ANAYA, Secretaria de Planeación, y LILIANA VIVAS PARADA, coordinadora de la Oficina Jurídica.

21.- En cualquier caso, la sola concurrencia de algunos testigos en distintos procesos no permite inferir un conocimiento previo de los hechos aquí juzgados ni una pérdida de imparcialidad de la magistrada. Se trata de actuaciones diferentes, referidas a contratos y acontecimientos distintos, cada una delimitada por su propio objeto de investigación.

22.- En todo caso, el defensor solo desarrolló de manera concreta la situación de LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, a quien identificó como testigo en el radicado n.° 14019 y en el presente asunto. Pero en cuanto a CLAUDIASegunda instancia Radicado n.° 73431

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BALAGUERA, a quien identificó como testigo en el radicado n.° 14019 y en el presente asunto. Pero en cuanto a CLAUDIASegunda instancia Radicado n.° 73431

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8 PATRICIA ANAYA y LILIANA VIVAS PARADA, se limitó a mencionarlas como ejemplos de una supuesta identidad de testigos, sin explicar en qué actuaciones declararon previamente, sobre qué hechos y cuál sería la coincidencia con el presente asunto.

23.- Finalmente, el defensor destaca que la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del radicado n.° 11001024800020190000401 , seguido en contra de ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala mediante auto AP334-2023, rad. 58797 , del 15 de febrero de 2023, tras verificarse que , en su anterior condición de procuradora delegada, había intervenido dentro de esa misma actuación emitiendo concepto.

24.- Pero la referida situación no conduce a concluir que la magistrada estuviera obligada a proceder de la misma manera en este proceso . A diferencia de lo ocurrido en el radicado n.° 11001024800020190000401, no existe evidencia de que hubiera intervenido previamente en este proceso ni emitido concepto alguno sobre los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

25.- En esas condiciones, la alegada vulneración de la garantía de imparcialidad carece de respaldo fáctico y

proceso ni emitido concepto alguno sobre los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

25.- En esas condiciones, la alegada vulneración de la garantía de imparcialidad carece de respaldo fáctico y jurídico, pues no se acreditó una intervención previa de la magistrada dentro de este proceso de radicado interno n.° 73431 ni la configuración de alguna causal de impedimento.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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9 b. El debido proceso, el derecho de defensa y las garantías judiciales convencionales

26.- Como segundo fundamento de la nulidad, el defensor señala que la sentencia fue sustanciada «en seis (6) días hábiles» , «quizá tal vez por la celeridad de evitar la prescripción», que el proceso no apareció oportunamente publicado en los sistemas de consulta, que desconoció la fecha de remisión del expediente y el despacho al que fue repartido, y que todo ello hizo «imposible cualquier actuación de la defensa», como «recusar a la magistrada ponente».

27.- En relación con los tiempos en que se profirió la sentencia de segunda instancia, no se advierte cuál sería la incidencia concreta de dicha circunstancia en la validez del fallo por la presunta vulneración de la aludida garantía de imparcialidad judicial. En todo caso, la alusión a los tiempos en que se resolvió el caso no permite inferir, por sí misma, que la magistrada ponente careciera de la independencia o imparcialidad exigidas para conocer del caso.

imparcialidad judicial. En todo caso, la alusión a los tiempos en que se resolvió el caso no permite inferir, por sí misma, que la magistrada ponente careciera de la independencia o imparcialidad exigidas para conocer del caso.

28.- Tampoco se advierte de qué manera la alegada imposibilidad de promover una recusación podría incidir en la validez del fallo de segunda instancia. Según consta en el «Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales» – ESAV, el oficio remisorio del expediente digital es del 24 de junio de 2026 y el reparto se realizó ese mismo día a las 14:16:16 horas; el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la defensa, a quien le correspondía el seguimiento de la actuación, verificar su reparto y, eventualmente, promover las acciones que considerara pertinentes.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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29.- En todo caso, este argumento resulta intrascendente. Como ya se expuso, no se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 , razón por la cual la alegada imposibilidad de interponer una recusación no tiene la aptitud para comprometer la validez de la decisión adoptada. De haber sido promovida, la recusación habría carecido de fundamento objetivo y, por ende, de vocación de prosperidad.

30.- De igual forma, no es de recibo la afirmación, según la cual, el tiempo transcurrido entre el reparto y la decisión demostraría una insuficiente valoración del

fundamento objetivo y, por ende, de vocación de prosperidad.

30.- De igual forma, no es de recibo la afirmación, según la cual, el tiempo transcurrido entre el reparto y la decisión demostraría una insuficiente valoración del expediente. El defensor no demostró concretamente qué medio de prueba dejó de ser examinado, qué alegación fue omitida o cuál razonamiento de la sentencia resultaría equivocado por esa circunstancia1. En últimas, no evidenció una afectación real y verificable de sus garantías procesales.

31.- La invocación de los estándares internacionales sobre plazo razonable tampoco respalda jurídicamente la nulidad planteada. Para el abogado, esto se refleja en los años en que el proceso estuvo tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juzgamiento, sin embargo, no explica de qué manera dicha circunstancia tendría incidencia en la validez de la sentencia de segunda instancia ni cuál sería la irregularidad concreta susceptible de corrección mediante la anulación del fallo.

1 Únicamente hizo señalamientos generales al fallo, sin mayor desarrollo, sobre una posible confusión del objeto contractual con el nombre del proyecto, el análisis probatorio, los pies de página y el acceso integral al expediente.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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11 32.- Es decir que ninguno de los elementos expuestos por el defensor permite acreditar una afectación de la garantía de imparcialidad judicial. No se demostró la existencia de una causal de impedimento de la magistrada

11 32.- Es decir que ninguno de los elementos expuestos por el defensor permite acreditar una afectación de la garantía de imparcialidad judicial. No se demostró la existencia de una causal de impedimento de la magistrada ponente, una restricción al derecho de defensa ni una irregularidad sustancial con la aptitud para comprometer la validez del fallo de segunda instancia en este caso.

33.- En síntesis, la solicitud de nulidad debe rechazarse porque fue presentada cuando el proceso ya había concluido mediante una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no proceden recursos , y que, por tanto, adquirió firmeza.

3.2 El recurso extraordinario de casación

34.- El defensor del procesado interpuso este recurso contra de la sentencia SP688-2026, rad. 73431, del 8 de julio de 2026. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió dicha providencia en ejercicio de su competencia como juez de segunda instancia de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política.

35.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertadSegunda instancia Radicado n.° 73431

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delitos que tengan señalada pena privativa de la libertadSegunda instancia Radicado n.° 73431

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12 cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

36.- Tal como se precisó, entre otros, en los autos AP5097-2021, rad. 56180, y AP4139-2026, rad. 72553, una lectura aislada y literal de la referida disposición podría dar a entender que la casación procede contra toda sentencia de segunda instancia, incluidas aquellas proferidas por la Sala de Casación Penal . Sin embargo, dicha interpretación desconoce el contexto normativo en que se inserta el recurso extraordinario en el procedimiento penal.

37.- De la lectura del Título V, Capítulo IX, de la Ley 600 de 2000 , es evidente que la casación está prevista únicamente para las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar . Es decir, el legislador diseñó el recurso extraordinario para que fuera decidido por esta Corporación respecto de providencias proferidas por órganos judiciales inferiores, no frente a sus propias decisiones.

38.- Esta interpretación es armónica con el artículo 235 de la Constitución Política, que reconoce a la Corte Suprema de Justic ia como tribunal de casación. En dicha condición le corresponde garantizar los derechos a la impugnación especial y a la doble instancia previstos por el ordenamiento jurídico, mas no extender el ámbito de aplicación de recursos sin sustento legal o constitucional.

39.- Admitir que procede la casación contra las

impugnación especial y a la doble instancia previstos por el ordenamiento jurídico, mas no extender el ámbito de aplicación de recursos sin sustento legal o constitucional.

39.- Admitir que procede la casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por esta SalaSegunda instancia Radicado n.° 73431

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13 implicaría desconocer la función institucional de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y abrir la posibilidad de impugnaciones sucesivas no contempladas por el legislador. Esto, en detrimento de la seguridad jurídica y de la estabilidad que deben revestir las decisiones judiciales definitivas.

40.- Por ello, la Sala ha sostenido que en contra de las decisiones proferidas por esta Corporación, ya sea cuando actúa como tribunal de casación, cuando resuelve el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o cuando decide una impugnación especial orientada a garantizar la doble conformidad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación.

41.- En consecuencia, la sentencia SP688 -2026, rad. 73431, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Por ello, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la defensa, al no existir habilitación constitucional, legal ni jurisprudencial que permita promover dicho mecanismo en contra de esta clase de sentencias.

42.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal,

constitucional, legal ni jurisprudencial que permita promover dicho mecanismo en contra de esta clase de sentencias.

42.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE:

Primero. RECHAZAR por extemporánea, inconducente e improcedente, la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia SP688-2026, rad. 73431.Segunda instancia Radicado n.° 73431

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Segundo. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia SP688-2026, rad. 73431.

Tercero. En contra de la presente decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaSegunda instancia Radicado n.° 73431

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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5F0746EBDB65C4AFCB8291D0BD569AD63C60279A7D7BC9737E5BC954AA60D0EB Documento generado en 2026-07-29

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