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CSJ - AP4709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4709-2026 Radicación n°. 73610 Acta No. 236

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de PEDRO ESTEBAN CASTIBLANCO RAMÍREZ contra la sentencia condenatoria que, el 15 de mayo de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha emitió en el proceso con radicado 25754 6000 392 2022 02529 01.CUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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II. ANTECEDENTES

2.1. En audiencias celebradas e l 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca legalizó la captura de PEDRO ESTEBAN CASTIBLANCO RAMÍREZ y avaló la formulación de imputación realizada en su contra por los ilícitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa , daño en bien ajeno, lesiones personales, en circunstancia de menor punibilidad (artículos 27, 111, 112, 239, 240, 241 y 265 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.

Previa solicitud de la Fiscalía, aquel juzgado impuso al

(artículos 27, 111, 112, 239, 240, 241 y 265 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.

Previa solicitud de la Fiscalía, aquel juzgado impuso al procesado medida de aseguramiento no privativa de la libertad, según el artículo 307 literal B, numeral 3º y 4º.

2.2. El 10 de mayo de 2023, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha realizó la audiencia de formulación de acusación. Oportunidad en la que la Fiscalía efectuó modificaciones a la calificación jurídica inicial. Formuló formalmente acusación por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo con daño en bien ajeno.

2.3. La audiencia preparatoria estaba prevista para el 25 de enero de 2024, pero no fue realizada por inasistencia de la defensa. La diligencia continuó el 18 de julio siguiente, oportunidad en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, la defensa hizo el suyo, seCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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enunciaron los medios de conocimiento y el juzgado resolvió las postulaciones probatorias.

2.4. El 7 de abril de 2025, cuando estaba programada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y el acusado presentaron un preacuerdo que aprobó el Juzgado mencionado. Posteriormente, éste corrió traslado del art. 447 del C.P.P.

2.5. El 15 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal

presentaron un preacuerdo que aprobó el Juzgado mencionado. Posteriormente, éste corrió traslado del art. 447 del C.P.P.

2.5. El 15 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha condenó al procesado como responsable a título de autor del delito de hurto calificado y agravado y le impuso 18 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continúen las diligencias que se adelantan por el delito de daño en bien ajeno. La defensa apeló.

2.6. El 2 de julio de 2026, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas registró el proyecto de decisión de segunda instancia. El 6 de julio siguiente, el magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor manifestó su impedimento para decidir el recurso.

Sustentó su postura en que en el trámite intervino su hermana, María del Pilar Carreño Corredor, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada. Esto porque, en ejercicio de las funciones como juez de control de garantías,CUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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ella presidió las audiencias de legalización del procedimiento de captura, de formulación imputación e impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad al procesado.

En su criterio, la intervención de su hermana como juez

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ella presidió las audiencias de legalización del procedimiento de captura, de formulación imputación e impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad al procesado.

En su criterio, la intervención de su hermana como juez de control de garantías « constituye una participación directa en la actuación, suficiente para activar la causal legal .». Por lo tanto, advirtió que su imparcialidad está comprometida, por lo que decidió apartarse del conocimiento del recurso propuesto, según el art. 56 - 6 del C.P.P.

Por esas razones, remitió el asunto a los restantes integrantes de esa Corporación, para agotar el trámite previsto en el art. 58A de la Ley 906 de 2004.

2.7. Con providencia del 8 de julio de 2026, los otros Magistrados integrantes de la Sala de Decisión no aceptaron el impedimento. Argumentaron que, si bien su pariente intervino en la actuación en calidad de juez de control garantías, no es la funcionaria que dictó la providencia que en el caso se debe revisar. De tal modo, no se estructura la causal de impedimento invocada. Razón por la cual , no aceptaron el impedimento que manifestó.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por un Magistrado de la Sala Penal del TribunalCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el que no fue aceptado por sus compañeros de la Sala de

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Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el que no fue aceptado por sus compañeros de la Sala de Decisión Penal, según se desprende de lo dispuesto en el art. 58 A de la Ley 906 de 2004.

3.2. Del impedimento

En reiteradas ocasiones, la Sala ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el art. 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el canon 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar de forma indiscriminada el juez encargado de dirimir la controversia.

En consideración, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez oCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

En consideración, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez oCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas, y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, pues de continuar vinculado a la decisión, se compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3.3. De la causal invocada

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas fundamentó su impedimento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

A diferencia de otras causales reguladas en el art. 56 CPP, la mencionada hipótesis del numeral 6º no exige la presencia de un elemento subjetivo 2. Sencillamente, la causal del art. 56-6º CPP requiere para su estructuración un componente objetivo, atinente al nexo familiar entre el

presencia de un elemento subjetivo 2. Sencillamente, la causal del art. 56-6º CPP requiere para su estructuración un componente objetivo, atinente al nexo familiar entre el

1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 2 Por ejemplo, el ordinal 1° del art. 56 CPP exige la concurrencia de un vínculo familiar y de un interés en el caso penal (al respecto, ver CSJ AP735-2023, que recoge AP14122020).CUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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funcionario judicial y aquel que emitió la decisión a revisar. Así, para que prospere la declaratoria de impedimento a la luz del art. 56 -6º procedimental basta con constatar tal vínculo familiar entre el actual fallador y aquel que dictó la providencia que ahora se examina.

3.4. Caso concreto

En aras de fundamentar su manifestación impeditiva, en el auto del 6 de julio de 2026, el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor destacó que, su hermana, María del Pilar Carreño Corredor, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, intervino en el caso al presidir las audiencias preliminares. A su juicio, ello constituyó una intervención directa y «la existencia del vínculo de parentesco, aun cuando no comporte interés personal alguno, resulta jurídicamente relevante y hace obligatoria la separación del conocimiento del asunto».

A partir de las afirmaciones esbozadas por el Magistrado, según se vio en el apartado de antecedentes, la

no comporte interés personal alguno, resulta jurídicamente relevante y hace obligatoria la separación del conocimiento del asunto».

A partir de las afirmaciones esbozadas por el Magistrado, según se vio en el apartado de antecedentes, la Corte pudo establecer que efectivamente, María del Pilar Carreño Corredor funge como titular del aludido juzgado. En tal calidad, el 18 de diciembre de 2022, ejerciendo funciones de control de garantías , las diligencia s que adelantó , se circunscribieron a: (i) impartir legalidad a la captura de PEDRO ESTEBAN CASTIBLANCO RAMÍREZ, (ii) dirigió la audiencia de formulación de imputación que hizo la Fiscalía a ese ciudadano; y, finalmente (iii) impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad según el artículoCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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307 literal B, numeral 3º y 4º. De tal manera, su participación en la actuación se ciñó a temas de naturaleza procesal.

En ese orden, la Corte advierte que el direccionamiento de la funcionaria no llegó al punto de escuchar las exposiciones de las partes para sustentar sus postulaciones probatorias o los argumentos para deprecar la inadmisión, el rechazo o la exclusión de unos medios de conocimiento.

Tampoco se encargó de emitir la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, que ahora revisa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Como se anunció en precedencia, el 15 de mayo

Tampoco se encargó de emitir la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, que ahora revisa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Como se anunció en precedencia, el 15 de mayo de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha condenó, previo preacuerdo, a PEDRO ESTEBAN CASTIBLANCO RAMÍREZ a 18 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado y le impuso.

3.5. Ante este panorama, la Corporación concluye que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada no es la funcionaria que dictó la providencia objeto del recurso . Y la Juez 3ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha 3, quien si lo efectuó, no tiene, según la información que obra en el expediente, ningún tipo de relación con el funcionario judicial que pidió ser separado del conocimiento del caso . Por lo tanto, no se constata la

3 RUTH ELIANA TORRES PATIÑO.CUI 25754600039220220252901

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existencia de un vínculo familiar que permita declarar fundada la manifestación de impedimento.

4. Adicionalmente, el impedimento esbozado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor deja de tener actualidad, en tanto se tiene conocimiento que cesó en el ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Como consecuencia, la Corte declarará infundado el impedimento propuesto.

ejercicio de sus funciones como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Como consecuencia, la Corte declarará infundado el impedimento propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para conocer el recurso de apelación presentado frente a la sentencia condenatoria que, el 15 de mayo de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha emitió contra PEDRO ESTEBAN CASTIBLANCO RAMÍREZ en el proceso con radicado 25754 6000 392 2022 02529 01.CUI 25754600039220220252901 N.I. 73610 Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez

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Segundo. Devolver las diligencias al tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 25754600039220220252901 N.I. 73610

Impedimento Pedro Esteban Castiblanco Ramírez 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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