CSJ - AP471-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP471-2025 Radicado N° 60583 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, Yira Irina Acosta Corzo, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2021, a través del cual decretó la preclusión de la investigación que, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, cursaba en contra de los doctores MARTHA ZAMBRANO MUTIS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su orden, Jueces Tercero y Primero Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
MARTHA ZAMBRANO MUTIS,
JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y
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SITUACIÓN FÁCTICA
Fue consignada en el auto recurrido, de la siguiente manera: Se desprende de las piezas procesales estudiadas, que a la señora Yira Irina Acosta Corzo, a través de un proceso de sucesión de su progenitor, le fue adjudicado un predio ubicado en el municipio de Baranoa. Posteriormente descubrió que dicho terreno estaba siendo ocupado por
señora Yira Irina Acosta Corzo, a través de un proceso de sucesión de su progenitor, le fue adjudicado un predio ubicado en el municipio de Baranoa. Posteriormente descubrió que dicho terreno estaba siendo ocupado por varias personas entre ellas el sr. Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, quienes vivían en el predio desde hacía más de 20 años y alegaban que eran acreedores laborales del padre de la antes mencionada; por lo que esta instauró una querella policiva que fue resuelta a su favor por el alcalde de Baranoa mediante resolución N° 003 de 7 de mayo de 2017 por la que se ordenó el desalojo de los antes mencionados y contra la que no se interpuso recurso alguno. No obstante, los señores Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, presentaron acciones de tutela en contra de la alcaldía de Baranoa, tendiente a que se dejara sin efectos la decisión del mandatario local en cita. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, la Dra. MARTA ZAMBRANO MUTIS JUEZ PROMISCUA municipal de Baranoa falló las tutelas en favor de los actores, disponiendo suspender los efectos del auto de la alcaldía por tres meses mientras se iniciaban las acciones laborales tendientes a definir la situación de acreencia laboral alegada por los actores. Las sentencias de tutela fueron apeladas y conocidas en segunda instancia, una por el Dr. JULIAN E. GUERRERO CORREA juez tercero promiscuo del circuito de Sabana
alegada por los actores. Las sentencias de tutela fueron apeladas y conocidas en segunda instancia, una por el Dr. JULIAN E. GUERRERO CORREA juez tercero promiscuo del circuito de Sabana Larga, el cual confirmó íntegramente el fallo apelado, y la otra por la Dra. ESTER MARIA ARMENTA CASTRO juez promiscuo del circuito de Sabana Larga, quien no solo confirmó la tutela sino que la adicionó ampliando el término de suspensión del acto administrativo por el término que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo. A raíz de estos hechos se presentó denuncia penal en contra los Drs.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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MARTA ZAMBRANO MUTIS JUEZ PROMISCUA municipal de
Baranoa, JULIAN ENRIQUE GUERRERO CORREA
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de los hechos precedentes, el 9 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación recibió denuncia signada por la señora Yira Irina Acosta Corzo, quien señaló a los mencionados jueces de haber incurrido en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
2. Elaborado el Plan Metodológico por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la cual le correspondió el conocimiento de la indagación preliminar, mediante orden a policía judicial de
Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la cual le correspondió el conocimiento de la indagación preliminar, mediante orden a policía judicial de 11 de julio de 2018, dispuso la práctica de inspecciones judiciales a (i) la Alcaldía Municipal de Baranoa, con el propósito de constatar la existencia y estado del proceso policivo de lanzamiento mencionado por la querellante, así como obtener copias del mismo y (ii) a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el fin de verificar la existencia de los procesos de tutela tramitados y fallados por los funcionarios denunciados, así como recolectar copia de los mismos. Así mismo, dispuso allegar las hojas de vida y tarjeta decadactilar de los indiciados.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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3. En virtud de la solicitud de preclusión de la investigación, con apego en el artículo 331, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, que el Fiscal encargado de la investigación preliminar elevó a favor de los tres indiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustanciación, en desarrollo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustanciación, en desarrollo de la cual el funcionario solicitante deprecó la cesación de la actuación, para lo cual puntualizó que la acción constitucional sometida a conocimiento de los implicados revestía complejidad al ameritar diversas interpretaciones, pero, aun así, acertaron en la decisión adoptada, la cual no resultó manifiestamente contraria a la ley, pues, la argumentación no fue arbitraria y encuentra respaldo en precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, lo que, de contera, descarta la existencia de tipicidad subjetiva. La petición de la Fiscalía fue respaldada por el Ministerio Público y la defensa; en contrario, la víctima se opuso argumentando que los fallos de la tutela no se emitieron con apego a la ley, toda vez que el amparo concedido por los juzgadores indiciados desconoció el principio de subsidiaridad, al no agotar los recursos que los actores tuvieron a su alcance en la actuación administrativa, aunado a que podían ventilar la
controversia ante la jurisdicción laboral; con ello, precisa laCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 5 interviniente, se terminó por autorizar la ocupación de un bien por quienes alegan acreencias laborales. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante auto de 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud preclusiva precedente, tras considerar que el principio de subsidiaridad que gobierna el ejercicio de la acción constitucional de tutela, admite, según lo ha considerado la jurisprudencia, cierta flexibilidad cuando (i) los mecanismos y recursos ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (ii) resulta procedente la concesión del amparo transitorio con el propósito evitar un perjuicio irremediable, o (iii) el titular de los derechos amenazados o transgredidos es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, en los fallos de tutela que se denunciaron como prevaricadores, el Ad quem consideró que el trámite era procedente, como mecanismo de protección transitoria, al considerarse amenazados derechos de adultos mayores, aunado a que, como lo ha refrendado el máximo tribunal de la jurisdicción
protección transitoria, al considerarse amenazados derechos de adultos mayores, aunado a que, como lo ha refrendado el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ello se encuentra ligado al amparo de la vivienda digna; conjunto de circunstancias que diluyen laCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 6 connotación de ostensiblemente contrarias a la ley endilgada a las decisiones de los jueces denunciados. Para finalizar, precisó el Tribunal que su postura no necesariamente avala el acierto de la decisión adoptada por los indiciados, sino que, ante caminos disimiles que se podían seguir para darle solución al asunto, no es posible tildar ese comportamiento de manifiestamente ilegal, toda vez que ni la controvertida interpretación de la normatividad, ni el posible desacierto de la decisión, «implican la existencia objetiva del reato sub examine “por ausencia del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” necesario para estructurar el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal.». Esta determinación fue recurrida por el apoderado de la víctima. EL RECURSO Persiste este interviniente en señalar que la decisión adoptada por los jueces implicados es manifiestamente contraria a la ley, pues, si bien es cierto, como lo expuso el Ad quem, el presupuesto de subsidiaridad, propio del correcto
Persiste este interviniente en señalar que la decisión adoptada por los jueces implicados es manifiestamente contraria a la ley, pues, si bien es cierto, como lo expuso el Ad quem, el presupuesto de subsidiaridad, propio del correcto ejercicio de la acción de tutela, admite cierta flexibilidad, no es posible que un juzgador, a propósito de una controversia a ventilarse en el ámbito laboral, ampare el derechoCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 7 fundamental a la vivienda digna, lo que refleja no solo contradicción, sino la manifiesta ilegalidad de la determinación. Advierte el recurrente, que en la acción de tutela debió abordarse el conflicto de orden laboral que se ventilaba, siendo lo lógico que la decisión garantizara el pago de las acreencias laborales adeudadas, en lugar de optar por la posibilidad de amparar un derecho laboral a través de permitir que el empleado, al parecer, lesionado en sus prerrogativas, resida en la propiedad de su empleador, aspecto este evadido por el Tribunal. Reitera el opositor, que la segunda instancia debe abordar los siguientes tópicos: (i) La «elusión» que existió de cara al principio de subsidiaridad, el cual fue vulnerado por los jueces de
abordar los siguientes tópicos: (i) La «elusión» que existió de cara al principio de subsidiaridad, el cual fue vulnerado por los jueces de instancia, toda vez que existían mecanismos alternativos a los que pudieron acceder los accionantes en el asunto debatido, como, por ejemplo, la interposición de los recursos ordinarios contra decisión de la Alcaldía, cuya omisión significó una tácita aceptación. Y, (ii) La verificación del perjuicio irremediable no puede partir de cualquier daño que alegue el actor; en este caso, si la inconformidad del accionante yace en la existencia de unaCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 8 acreencia laboral, era en relación con esa eventualidad que debió demostrarse el agravio y no frente a la existencia de un domicilio a cargo de su empleador. Sobre este específico tópico, agrega el censor, dejó de pronunciarse el Tribunal, pues, no resiste interpretación alguna que un ciudadano acuda ante la judicatura advirtiendo que hay una deuda laboral y se le imponga a un particular la carga de garantizarle el derecho a la vivienda digna, sin que en la decisión de primer grado se hubiera definido esta última prerrogativa fundamental, conforme fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia T-583/13.
digna, sin que en la decisión de primer grado se hubiera definido esta última prerrogativa fundamental, conforme fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia T-583/13. Indica que, contrario a lo infirmado por la Procuraduría, la discusión no subyace en la justeza de la decisión, «porque, entonces, lo que debería hacer un juez, si es que cree que la decisión por ser justa debe apartarse de la ley entonces es aplicar la excepción de inconstitucionalidad», lo que no ocurrió en este asunto; por el contrario, se le impuso a un particular la carga de salvaguardar un derecho que no le correspondía, solo por la exigencia de una deuda inexistente y contrariando lo decidido por la Alcaldía Municipal de Baranoa. En esos términos, el apelante solicita que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, no se decrete la preclusión elevada por la Fiscalía.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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NO RECURRENTES
1. Fiscalía Al estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, solicitó a la Corte se le imparta confirmación.
En relación con la exposición del recurrente, enunció que falta al principio de corrección material cuando adujo que el Tribunal no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados, pues, ello encuentra sustento en los elementos probatorios aportados. En relación con el principio de subsidiaridad, sostiene
que el Tribunal no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados, pues, ello encuentra sustento en los elementos probatorios aportados. En relación con el principio de subsidiaridad, sostiene que debe tenerse en cuenta lo expuesto en sentencia T-087/18, emanada de la Corte Constitucional, respecto de la que, conforme se aprecia en las decisiones de tutela de primera y segunda instancias censuradas, se hizo un adecuado examen, pues, el amparo transitorio se concedió bajo la advertencia de que los actores debían acudir a la justicia laboral.
2. Ministerio Público Manifestó que, por no conocer a profundidad el asunto, se abstenía de hacer pronunciamiento como no recurrente.CUI 11001600005020180303001
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10 CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2021, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de los funcionarios previamente relacionados, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. De igual manera, ha de indicarse que la Fiscalía General
prevaricato por acción, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. De igual manera, ha de indicarse que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, amén de que la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de ésta no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)1. Del prevaricato por acción 1 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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11 El artículo 413 del Código Penal, prescribe: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)». El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario
sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»2. En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, Ag. 13 de 2003, Rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP Jul. 3 de 2013, Rad. 40226 y CSJ SP4620-2016, entre otras- , indicó lo siguiente: …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su 2 CSJ. AP, Jul. 29 de 2015, Rad. No. 44031. 3 CSJ SP, Jun. 24 de 1986, Rad. 40598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.CUI 11001600005020180303001
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 12 aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público , quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante
posturas frente a la decisión adoptada. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad , por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con unCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 13 conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución,
casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. Caso concreto Retómese que el sustento del interviniente, quien funge como recurrente en esta actuación, para oponerse a la decisión preclusiva adoptada por el Tribunal, subyace en que los fallos de tutela devienen contrarios a la ley por dos aspectos vertebrales: (i) la indebida aplicación del presupuesto de subsidiaridad, en cuanto, la flexibilidad que encarna su correcta aplicación no puede desconocer la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo queCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 14 le genera relevancia, pues, los actores dejaron de interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión administrativa emanada de la Alcaldía de Baranoa, omisión con la que, incluso, mostraron aquiescencia con la determinación adoptada, y (ii) en relación con la existencia del perjuicio irremediable, el cual debió abordarse desde la perspectiva de la acreencia laboral y no frente a la obligación de otorgar, por parte del empleador, un domicilio a sus trabajadores. Así las cosas, la verificación de los fallos de tutela que motivaron en la señora Yira Irina Acosta Corzo formular
de otorgar, por parte del empleador, un domicilio a sus trabajadores. Así las cosas, la verificación de los fallos de tutela que motivaron en la señora Yira Irina Acosta Corzo formular denuncia en contra de los jueces indiciados en esta actuación, así como el razonamiento plasmado por el A quo para acceder a la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de los referidos funcionarios, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, son elementos fundamentales que conducen a la Sala a anticipar que el proveído de primer grado será confirmado, pues, no se evidencia acreditado el ingrediente normativo del referido tipo penal, esto es, que el sustento argumentativo y lo decidido en los proveídos cuestionados sea «manifiestamente contrario a la ley». De ello se sigue, que se verifica acertada la decisión de advertir atípica la conducta punible, en cuanto, causal expresa para que el órgano de persecución penal decline en darle continuidad a la investigación preliminar.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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15 En efecto, al profundizar en la semblanza fáctica expuesta en precedencia, resulta pertinente destacar los siguientes aspectos:
1. La génesis de la controversia presentada entre la señora Acosta Corzo y los señores Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, se remonta a la querella
siguientes aspectos:
1. La génesis de la controversia presentada entre la señora Acosta Corzo y los señores Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, se remonta a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que la primera de las enunciadas promovió en contra de « personas indeterminadas» ante la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atl.), respecto del predio rural denominado San José e identificado con matrícula inmobiliaria n°. 040-55189 de Barranquilla. 1.1. Así, con base en el informe pericial practicado al interior de esa actuación administrativa, que no solo dio cuenta de la perturbación a la posesión sobre el inmueble reseñado, sino de la oposición elevada por quienes lo ocupaban, entre ellos, los señores Torres Silva y Jiménez Pérez -quienes aludieron la existencia de acreencias laborales-, la Alcaldía Municipal de Baranoa, mediante proveído n°. 003 de 4 de mayo de 2017, decidió ordenar la restitución de ese bien inmueble a la señora Yira Irina Acosta Corzo, por ser poseedora regular y propietaria del mismo; en consecuencia, dispuso se oficiara a la inspección de policía municipal para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de la propiedad. En la misma decisión se consignó que
contra el auto procedían «los recursos de ley.».CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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3. Inconforme con el anterior proveído, el señor Hugo Alberto Torres Silva, residente en el inmueble a restituir, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró lesionados, entre otros accionados, por el Alcalde de Baranoa y la Inspectora de Policía de esa localidad, pues, en la decisión en la que se ordenó la restitución del predio no se tuvo en cuenta que el desalojo del bien estaba supeditado a la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, así como las indemnizaciones laborales a las que tenía derecho, a partir del año 2008. 3.1. La acción constitucional correspondió resolverla, en sede de primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), radicado n°. 08078408900220170031400, a cargo de la doctora MARTHA ZAMBRANO MUTIS, quien, a través de sentencia de 31 de agosto de 2017, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: PRIMERO: Conceder al accionante señor HUGO TORRES SILVA como MECANISMO TRNASITORIO, el amparo constitucional a la vivienda digna en conexidad con el mínimo
determinaciones: PRIMERO: Conceder al accionante señor HUGO TORRES SILVA como MECANISMO TRNASITORIO, el amparo constitucional a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que éste inicie las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que definan las controversias contractuales relacionadas con la presunta relación laboral que lo lleva a permanecer en la vivienda ubicada en el predio San José.CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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SEGUNDO: Ordenar a los accionados, el ALCALDE MUNICIPAL DE BARANOA y la INSPECTORA DE POLICÍA DE BARONA , que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda transitoriamente la ejecución de la orden de restitución del predio denominado San José a la señora YIRA ACOSTA CORZO, la cual fue impartida por medio del auto No. 003de mayo 4 de 2007, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARANOA, por el término de tres (3) meses, mientras el accionante inicia las acciones judiciales ordinarias pertinentes.
Lo resuelto por la funcionaria, entonces, estuvo precedido del siguiente esquema argumentativo: (i) Identificó el problema jurídico a resolver, con
pertinentes. Lo resuelto por la funcionaria, entonces, estuvo precedido del siguiente esquema argumentativo: (i) Identificó el problema jurídico a resolver, con fundamento en lo pretendido por el accionante y los derechos fundamentales incoados. (ii) Como preámbulo teórico, exhibió la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al presupuesto de subsidiaridad que regenta el correcto ejercicio de la acción constitucional, información a partir de la cual, en el caso de estudio, reconoció la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que lo pretendido por el accionante puede ser ventilado en la jurisdicción laboral. (iii) Empero, con apego en el mismo referente jurisprudencial (Sentencia T-150/17), la falladora hizo alusión a la procedencia transitoria del amparo constitucional, ante la concurrencia de un perjuicioCUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583
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ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 18 irremediable, bajo el cumplimiento irrestricto de los presupuestos requeridos para ello, mismos que, acompasados con la información recopilada en ese trámite sumario, le permitió a la juzgadora puntualizar lo siguiente: En conclusión, en casos como este, la tutela es procedente
presupuestos requeridos para ello, mismos que, acompasados con la información recopilada en ese trámite sumario, le permitió a la juzgadora puntualizar lo siguiente: En conclusión, en casos como este, la tutela es procedente de manera transitoria y en forma excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías básicas de un sujeto especialmente protegido que se encuentra en una edad avanzada de vida, que presuntamente ha trabajado desde el año 2008 en el predio denominado San José, y solo espera el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, para que estas le garanticen a él y a su familia una subsistencia digna, ya que no tiene para donde ni con qué trasladarse con su familia al desocupar el predio antes en mención, cabe anotar, como ya se indicó en líneas precedentes, que el señor HUGO TORRES SILVA no se predica en ningún momento como poseedor del inmueble, pues manifiesta que ese encuentra en el predio San José en calidad de trabajador del fallecido Gabriel Acosta Bendek desde año 2008, indicando que su permanencia en el mismo se debe a que como quiera que es trabajador y celador del predio el vivir con su familia en esa construcción hace parte de su salario en especie. En virtud de esa circunstancia, el actor debió r
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