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CSJ - AP4710-2019(51446)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4710-2019(51446)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

tepública de Colombia C de Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AILIgistrada Ponente

PATRICA SALAZAR CUÉLLAR

AP4710-2019 Ra¿Icacián N° 51.446 (Aprobado Acta N° 290) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Cort. examina la demanda de casación presentada por el defenor de EMILIO PARRA PARRA, contra la sentencia del 4 de agos D 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del D- ;frito Judicial de Bogotá. Casación N° 51.446

EMILIO PARRA PARRA

I. HECHOS Durante los años 2004 y 2('07, la entonces menor M.A.V.C.1 fue objeto de abusos sexuales por parte de EMILIO PARRA PARRA, ex compañero perm,mente de Nubia Carreño Santiesteban, madre de aquélla. Los primeros episodios ocurrieron cuando aquél, estando sola con la niña en su lugar

de residencia -ubicada en la calle 37 bis_ D Sur # 2 A-10 de Bogotá-, le tocaba y besaba los glúteos, senos .7 cuello. Después, le daba dinero para que comprara las onces y guardara silencio sobre lo sucedido. Posteriormente, cuando M.A.V.C. tenía 9 años, el señor PARRA PARRA le introdujo los dedos en la vagina, la obligó a practicarle sexo oral y la penetró co su miembro viril. Esos

hechos siguieron ocurriendo hasta que la menor tuvo la menarquia, a los 11 años de edad.

II. ANTECEDENTES PROCESA:-ES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fi ;calla formuló imputación a EMILIO PARRA PARRA como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 añ, ,s agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso real heterogéneo con acto sexual con menor de 14 año::, en concurso homogéneo El imputado no y sucesivo (arts. 31, 208, 209 y 211-2 del C.P.). aceptó los cargos y el fiscal se abstuve de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el respectivo escrito ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogo -á, en audiencia del 20 de 'Nacida el 19 de diciembre de 1996. Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA enero de 2015 la Fiscalit acusó a EMILIO PARRA PARRA como probable autor de la mer cionada conducta punible. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluid) el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dic tó la sentencia el 8 de mayo de 2017. Por estimar acreditada 11 responsabilidad penal por los delitos arriba referidos, conden5 al acusado a las penas de prisión e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154.33 meses. De otro lado, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena corr o la prisión domiciliaria. En respuesta al re curso de apelación interpuesto por el defensor -públicocontra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante la sentencia ya referida. Dentro del términc legal, el nuevo defensor -de confianzainterpuso el recurso e,:traordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNT ;SIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181 "nums. 1, 2 y 3" de la Ley 906 de el censor formula dos cargos por 2004 (en adelante C.P.P. I, violación "directa e indi7 ?cta" de la ley sustancial, con base en los cuales demanda 11nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. 3.1 En relación ion el primer reproche, sostiene, se interpretaron erróneame .rte tanto "la norma que regula el debido proceso" como "las non las que conciernen a la apreciación e interpretación de las pn,t3bas". En concreto, señala, el ad quem

Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA violó el art. 29 de la Constitución, lcs arts. 16, 125-3, 142-2, 273 y 380 del C.P.P. y los arts. 7° y )° de la Ley 270 de 1996, así como el art. 280 de la Ley 1564 de 2012.

En sustento de dicho reproche afirma, "a folio 197 del cuaderno de la actuación se encuen ra el escrito firmado por Nubia Carreño Santiesteban, con 31 ánimo de desistir o retractarse de la denuncia" que, "po - destajo", los juzgadores omitieron analizar. Incurriendo en vía de hecho, alega, en primera y segunda instancia se "presumió" que dicha prueba no existía, pese a que en el escrito de acusación la Fiscalía :a "ofreció" como evidencia documental. En ese sentido, cuest Dna las actuaciones del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, del Tribunal Superior de Bogotá y de la Fiscalía 228 por no atender las normas antes mencionadas. El ente acusador, enfatiza, incumplió el deber de adelantar una actuación que permitiera el "egLilibrio de armas". En ese sentido, sostiene, la Fiscalía no indagó a las "víctimas" sobre el "documento de desistimiento". Dada la anterior omisión, concluye, no podía proferirse sentencia condenatoria, pues se genoró una "duda razonable" por no haberse valorado pruebas fav )rables al acusado, quien debió haber sido absuelto. 3.2 Por otra parte, en lo que concierne al cargo por desconocimiento del debido proceso, 1_ firma que el defensor que asistió al procesado hasta el juicio or al desconocía la mecánica del "sistema penal oral acusatorio", per lo que, alega, se vulneró de forma "clara .y grave" "el derecho a 'a defensa técnica". 4 Casación N° 51.446

EMILIO PARRA PARRA En la audiencia preparatoria, prosigue, "el defensor pudo utilizar estrategias meI fuertes para garantizar una mejor defensa". Desde esa pe spectiva, destaca, la deficiencia de su colega durante la aud encía preparatoria dejó indefenso al acusado e implicó un d :sequilibrio jurídico, lo cual condujo a un fallo condenatorio "p ?se a que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia" . En sustento de lo Interior, luego de transcribir apartes de los registros de la audiencia preparatoria y del juicio oral, los las falencias jurídicas del que -según su lecturavidencian defensor -quien, dice, fue corregido varias veces por el juez-, sostiene que se afectó "la legitimi Zad" de los fallos de primera y segunda instancia. En ese conte::to, subraya, se presentan condiciones similares a la analizada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de ene ro de 2017 (rad. 48.128), en la cual la Sala de Casación Penal Secretó la nulidad de lo actuado en ese proceso desde la audiencia preparatoria. Además, destaca, les defensores posteriores "no atendieron las necesidades del pr,cesado y prefirieron continuar con la actuación judicial, en l .gar de poner en conocimiento" a los juzgadores del yerro acaecido, "con el fin de revertir el daño y garantizar una defensa c igna". 3.3 Como "prueba .;" a tener en cuenta, el demandante solicita a la Corte aprec iar las transcripciones de la audiencia

preparatoria y de juici' oral, así como las respuestas de la Fiscalía y del Tribunal Superior de Bogotá a la petición de información presentada 'n nombre del acusado. Asimismo, requiere que "se oficie" al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiel to, a la Fiscalía 228 y al Tribunal Superior de Bogotá para que informen "por qué no atendieron la 5 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA prueba documental de desistimiento' y "alleguen el cuaderno completo y en original de las actuaciones adelantadas por el respectivo despacho". 3.4 Finalmente, solicita a la 'forte casar la sentencia impugnada, dejar sin efecto todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y ordenar al Juzgado • -3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que rehag a la actuación desde la audiencia preparatoria, para que EM LIO PARRA PARRA tenga una "digna y justa" defensa.

IV. CONSIDERACIONES 1)E LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de flanera precisa y concisa tanto las causales invocadas comc sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de d _rechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo(cid:9) casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus finés (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los _ntervinientes, reparación de

los agravios inferidos a éstos y unificación(cid:9) la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de: cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo nc será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advie -te la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurs D. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de ir. stancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debi la sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la I igica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnaci 5n se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planeados una respuesta adecuada. Además, en conexic n con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos undamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar

debidamente sustentad )s desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no ha-)erse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostr arse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jt risprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuano logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los re quisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva f )rural, los reproches elevados por el demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, así como c esatienden las exigencias mínimas de claridad, autonomía, coherencia y consecuencia lógica en el desarrollo de los reprcches. Bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 7 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA 4.2.1 De entrada, salta a la vista la incoherencia e inconcreción de las pretensiones de la demanda, por cuyo medio el censor confusamente pide a la Corte, de manera concomitante, verificar si se presentar m vicios de garantía que, en su entender, deben conducir a la absolución o a la nulidad de lo actuado. Y esa falta de claric ad se torna aun mayor cuando, con manifiesto desconocimie ito del objeto del recurso extraordinario de casación, el libelista pretende que la Sala

incorpore "pruebas" que le permitan juzgar, en sede de casación, si la Fiscalía y los juzgadores de instancia vulneraron el derecho fundamental "de petición" e cabeza del acusado. Quebrantando la exigencia de at.tonomía -conforme a la cual los reproches deben bastarse a sí mismos: para provocar una decisión el sustancialmente diversa a la adoptada en el fallo impugnado-, libelista ataca éste invocando, a la tez, todas las causales de casación previstas en el art. 181 del C.P.P. Mas ello se torna inaceptable, en la medida en que cada causal entraña una distinta forma de violación de la ley cuya acreditación sigue diversos derroteros lógicos de sustentación, concretados en precisa.s modalidades de error. Ahora, tratando de concretar im poco los reclamos, el censor denuncia la violación, tanto di: ecta como indirecta, de la ley sustancial. Empero, además de que los reproches no encuentran consonancia con la caus al invocada, aquéllos son del todo ineptos para refutar con solidez y suficiencia las razones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal, tanto más cuanto se basa en una protuberante incomprensión de la estructura del p -oceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004. 4.2.1.1 Al concretar el prim,-r reproche, el libelista denuncia la interpretación errónea de las normas integrantes del Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA debido proceso. Con esa formulación, podría entenderse que la censura discurre por 1.'¿ vía de la violación directa de la ley

sustancial. Sin embargo, a a hora de desarrollar el cargo, el demandante hace alus2ón a preceptos concernientes a la vulneración de princip ps y exigencias procesales, como la inmediación, la igualdad de armas y el descubrimiento probatorio. Por otra par e, cuestiona aspectos pertenecientes a la construcción de la y-emisa fáctica de la decisión, pues no sólo afirma la existencia de "dudas razonables" que habrían de impedir un fallo condene torio, sino que alude a los criterios de valoración de las pruebas . Semejante entrem azcla de razones impide a la Sala acometer un estudio de rondo, pues no se sabe a ciencia cierta cuáles son los referentes por los cuales ha de examinarse la legalidad de la sentencia o de la actuación. Desde la óptica de la violación directa, la sustentación quebranta la unidad lógica del reproche, como quiera que el presupuesto esencial ( e dicha causal de casación es la proposición de un debe te eminentemente normativo sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley o su interpretación, fáctica de la que supone aceptar corra inmodificable la premisa decisión. Pero al quej irse de supuestas omisiones en la apreciación de pruebas así como de la existencia de dudas la censura abandona los linderos de la violación razonables, directa de la ley sustanc: al. Con todo, lo cierto es que el demandante tampoco ofrece los elementos necesarios para que la Corte emprenda un estudio de fondo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Si bien alega que una "prueba" -el "desistimiento" de la

Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA denuncianteno fue valorada, él mismc deja saber a la Corte que no existe ningún motivo para creer que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de existe ncia por omisión. Ello es así, por cuanto a censura, con total desconocimiento de la estructura de proceso penal, entiende que el referido documento se constitu yó como prueba debido a que la Fiscalía "lo ofreció en el escrito de acusación". Mas sin mayores disquisiciones es sabido que sólo es prueba la que se produce o incorpora en el juicio ora_. Y si en el asunto bajo examen la Fiscalía se abstuvo de c mvertir esa evidencia en prueba documental, mal podría sos tener el censor que una "prueba" dejó de valorarse. Y tal debate es, además, insustancial, pues la manifestación a la que hace alusión el demandante, más que valor documental per se, corresponde a una declaración anterior de una testgo, con la que la defensa pudo confrontarla en curso del contr,interrogatorio (art. 393 lit. b del C.P.P.) Y si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del art. 181-2 del C.P.P., dado que el demandante afirma la vulneración del debido r roceso, tampoco podrían admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias lega_es y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Co -te2 ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección,

convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Empero, en el libelo bajo ex< men, lo alegado por el demandante ni siquiera cumple con e principio de acreditación, pues, de entrada, es descartable que las situaciones por él Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, n J. 37.298. 2 10 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialme lte el debido proceso, en la medida en que quien debía confr rntar a la testigo con la susodicha manifestación de "desista miento" era el defensor, no el fiscal. 4.2.1.2 Aunado a 1( anterior, desde el plano sustancial, es evidente que el censor -)arte de una premisa equivocada, que torna en infundado su planteamiento. El Tribunal no omitió valorar el referido de cumento arbitrariamente, pues ese elemento material proba torio, en verdad, no puede considerarse como prueba, ya que nc se incorporó en el juicio oral. En ese sentido, la sentencia objeto de impugnación consideró lo siguiente: De otra parte, rech< za la Sala los llamados de la defensa para abordar temas lue no fueron objeto de discusión en el debate del juicio ora" y de los que, además, tampoco se trajo pruebas que lo respaldaran, esto es, la supuesta retractación de la c enuncia presentada por Nubia Emilia Carreño Santiesteb¿l. Este argumento raya con la debida fidelidad a la realidl .d procesal y, por tanto, no puede ser

considerado por el dador. En este contexto no hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas que construye el censor, además de no enco: trar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyect in una mirada parcial, interesada y aislada de los hec' ,os, más no a una seria crítica del testimonio. Sobre el particula- , en similar dirección, el a quo puso de presente: Y por otro, el abogado defensor no se preocupó por hacer un juicioso análisis le los elementos materiales probatorios exhibidos y discu :idos en juicio oral y público para hacer una solicitud final, al tenor de los artículos 372 y siguientes del CPP. í• • •1 Ello, porque el lánguido análisis que hizo de los hechos lo fundó en pruebas C 'de ninguna de las dos partes trajo a 11 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA juicio, tales como los testimonios de los señores Yoiner Enrique Sanmartín, Yuleni Esmeralda Loaiza Freddy Yesid Villarraga. Y a juzgar por lo alegadc por el mismo togado en la réplica, se deduce que hizo la valoración jurídico probatoria con base, no en las p -uebas del juicio oral y público como debe hacerse en el sistema penal oral con tendencia acusatoria que fue imple,nentado en esta ciudad a partir del 1° de enero de 20C4, sino en el material documental recolectado en invest gación por la Fiscalía, como si a la fecha todavía siguier vigente la Ley 600 de 2000 legislación que no se tien( en cuenta porque la ocurrencia de los hechos fue en vi encia de la Ley 906 de

2004. Justamente por este motivo es que aporta información que en el juicio oral y público nunca se conoció, como, por ejemplo, que MAVC le contó los hechos a su novio Cristian Guarnizo porque no podían sostener relaciones sexuales y que hay un escrito de retractación suscrito por la señora Nubia Emília Carreño Santiesteba 1, información que se desecha de plano porque de la misma no tuvo conocimiento este funcionario a través de la auuiencia de juicio oral y público. Con todo, lo cierto es que e_ reproche cifrado en el supuesto desconocimiento del "desistimiento" es insuficiente desde el plano material para provocar una decisión diversa a la adoptada por los juzgadores. Creyendo que una simple manifestación en ese sentido tras =oca automáticamente la valoración probatoria aplicada en las instancias, la censura se abstiene de cuestionar la estructura probatoria consignada en los fallos impugnados. El libelista pasa por alto que la afirmación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado se basa en el crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima, el cual se estimó por el ad qu 2m (cfr. fls. 19-22 C.2) como detallado, coherente, conteste y sin interés de perjudicar falazmente al acusado. Además, para l Tribunal, el relato de la víctima no fue una pieza probatoria a.;_ilada y única, sino que su credibilidad derivó de una valoraciór conjunta con las demás pruebas practicadas en el juicio. 12 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA Sobre el testimonio de M.A.V.C, el ad quem señaló:

Atendiendo estos line amientos, no hay motivos para restar credibilidad a la ven ión de M.A.V.C., pues, aunque no se desconoce que exi:_ ten algunas imprecisiones en sus narraciones, eso no significa, como lo pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado EMILIO PARRA no ocurrieron o que la víctima hubiese mentido. Por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que la afecta la expuso lo que le había pasado. Tales manifestacion -s guardan concordancia con las versiones que sumiilistró ante las profesionales que la examinaron y frente a sus familiares cercanos, tal como lo dieron a conocer en el juicio. En ese contexto, no resultan vacías las palabras de M.A.V.C. ante la psicóloga Pacla Galarza Cantor y la médica legista Silvia Juliana Vela idia Borrero, al señalar que los tocamientos y manos ,2os por parte del implicado iniciaron cuando tenía siete u echo años de edad y que, con el tiempo, empezó a accederla CE rnalmente. Aquí, tan pronto la af. ctada superó el temor que le generaban las presiones del acusado, así como la manipulación económica que ejercía sobre ella, contó lo sucedido a sus familiares, quienes El confrontar su versión con algunos aspectos que hal:ían observado con anterioridad, comprendieron que eran ciertos sus relatos. Iniciada la investigación, fue valc rada por Medicina Legal y entrevistada por una funcionar a del CTI, expresando en cada oportunidad los dates relevantes de lo sucedido los que,

igualmente, sostuvo e a el juicio oral. [.. .j Para la defensa res-1_ lta extraño que M.A.V.C. no hubiese denunciado estos he ;hos tan pronto ocurrieron, sino que esperó hasta el año 2013, argumento que no demerita la veracidad de sus relatos, considerando el dominio que ostentaba el procesad sobre ella, las constantes amenazas y la manipulación econ5mica que ejercía, así como el miedo a que sus familiares no e creyeran. La deponente fue clara en señalar que el procesado la mamá, con quien amenazaba con ocasic>narle problemas a su discutía constantemente. Además, siempre compraba su silencio con ofrendas económicas, igualmente, como relatan su progenitora y h =ano, EMILIO PARRA PARRA se caracterizó por ser ur 2 persona violenta al punto de intentar incendiar la casa en d rnde vivían. 13 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA Debe advertirse, por demás, que la afectada ha sido reiterativa en los episodios que el procesado le hizo vivir al darlos a conocer a su madre y a su hermano, así como a las autoridades que de una u otra f arma han conocido el asunto. Cada vez que expone lo su pedido, sus expresiones denotan la gravedad de la situación, así como el esfuerzo al exponer los momentos íntimos era que fue invadida su sexualidad por parte del acusado. [-I Ahora bien, contrario a lo manifesta lo por el recurrente, no hay evidencias que indiquen que os hechos base de la acusación obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de

parte de la niña o de la madre, si :ndo evidente, como lo narraron, que además de las condiciones en que convivían, la relación del acusado con la víctima era pacífica antes de los hechos. Inventar situaciones como las narradas por la víctima requeriría de una gran imaginaci,,n de su parte, pero, además, de poca estima hacia ella y su familia, pues al tratarse de escabrosos episodios c n donde la intimidad queda expuesta, la afectación es evidente. Por demás, el análisis del testimonio no puede limitarse a las palabras de la deponente, sino también a su e •:.presión no verbal, así como su insistencia en los aspectos centrales y relevantes de los hechos. En este sentido, n,, resultan vacías las manifestaciones de la psicóloga que entrevistó a la afectada en cuanto a la actitud que ésta había asumido en el diálogo realizado. Tampoco resulta incompresible ni(cid:9) motivo para demeritar valor a las afirmaciones de la víctima, que exprese rechazo hacia el procesado, pues, ahora, dirr ensionando la gravedad de lo que sucedió y apartada del am )iente intimidatorio en el que permaneció, expresa sus sentimie ritos espontáneamente. En la misma dirección, para el Tribunal, el testimonio de la progenitora y del hermano de M.A. 7.C. refuerzan el dicho de la niña: Las afirmaciones de estos declarantes, para la Sala, revisten veracidad, pues además de espontáneos y detallados, no aparecen razones que demeriten su: dichos, como tampoco

se establecieron circunstancias iue generaran ánimo vindicativo hacia el enjuiciado. Se trata de lo que directamente percibieron al momento en que M.A.V.C. les comentó sobre los abusos de los qu 2 fue víctima por parte 14 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA del implicado. Aquí los familiares no deponen sobre las agresiones, sino respecto de las manifestaciones y actitudes de la víctima. Para la Corte, entonces, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con c amplimiento de las exigencias formales de rigor. El libelista, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la Corte, sin más, incorpore una pr:ieba para que se acoja su lectura probatoria del caso. Pass por alto que, en sede de casación, está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos cbjeto de censura. Ello implica que al demandante le asiste e deber de desarrollar un ejercicio de de los deconstrucción -entendic o como remoción o desmontefundamentos probatorio 3 de las sentencias de instancia, que conforman una unidad lecisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 'cb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, Mas comc ese ejercicio no se acredita en el rad. 42.397). desarrollo del cargo, éste se inadmitirá.

4.2.1.3 Y esa misma suerte habrá de correr el segundo reproche, con fundamen o en el cual el demandante solicita que se anule la actuación y se repita el juicio, por supuesta violación al derecho de d :fensa técnica. Según el principio 'le trascendencia -que pertenece al listado de criterios concurrentes c ue orienta la declaratoria de nulidades-, quien alegue tal consecuencia está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgqmiento. En materia de casación, este criterio adquiere prepcnderancia de cara al propósito de 15 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recur:• o extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia cl el yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, levelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental3. La trascendencia, desde la pel spectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad 3robatoria impidió que se acreditara la teoría del caso de la defensa y que, por esa vía, hubiera tenido que absolverse al acu3ado, el censor está en la

obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y cémo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios d conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva. Mas en el presente asi. n to, aun admitiendo hipotéticamente que el defensor públicD que asistió al procesado desconociera la mecánica del esquema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, la censura está huérfana de trascendencia. Ello, como quiera que el libelista no c1emuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatoriode la decisión si su predecesor hubiera utilizado "estr2tegias defensivas más fuertes" -las cuales se abstiene de concretar-, si hubiera realizado el interrogatorio directo a la víctima o si hubiera incorporado el "desistimiento" de la denunciante. En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad 32.370. 3 16 Casación N° 51.446 EMILIO PARRA PARRA El juicio de trasce -"ciencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativ 'mente podrían conducir a diferentes resultados procesales. \lo. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censu -a ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la st bsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub exámine, significa que el libelo debe señ alar, en concreto, de qué manera la

incorporación de pruebes alteraría la estructura probatoria de la unidad decisoria conf ,rmada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaras aria de responsabilidad penal. Mas tal exigencia -lo es cumplida en la censura, pues la sustentación del cargo por nulidad -derivada de ausencia de defensa técnicasimplemente critica las actuaciones del defensor en la audiencia preparatoria, pero no analiza pe - qué el no realizar el interrogatorio pormenorizadamente quo con la directo a la víctima -pri eba que fue admitida por el a aclaración que la defensa realizaría el directo sólo sobre aspectos que la Fiscalía no abordara en su interrogatorioo por qué la introducción hab la cambiado el sentido de fallo para del "desistimiento" tornarlo absolutorio. Y mal podría hacer ,o, ya que, como se puso de manifiesto (cfr. num. 4.2.1.2 supra), a la luz de la estructura probatoria construida en las insta-. tejas, la incorporación de dicho medio de conocimiento no alteraría las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladc -es. En primer lugar, puesto que la plurimencionada manifestación a la que 1-.ace alusión el censor no es en estricto sentido un desistimi

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