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CSJ - AP4712-2019(52092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4712-2019(52092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

''.epública de Colombia le Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 1 lagistrada Ponente

PATRI SALAZAR CUÉLLAR AP4712-2019 dicación N° 52.092

(A )robado Acta N° 290) Bogotá D.C., treintE (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Con el fin de \,3rificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Cor _e examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, contra la se ytencia del 10 de noviembre de 2017, enal del Tribunal Superior del Distrito proferida por la Sala 3 Judicial de Armenia. Casación N° 52.092

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

I. HECHO S El 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 5:00 a.m., en el parque principal de Circasia (( uindío), se presentó una riña entre JHON SEBASTIÁN OTERO C UETIO, el menor E.G.G. y Cristian Daniel Marulanda Moncada, porque el primero de los nombrados empujó a la menor L.F.M T. En esas circunstancias, el señor OTERO GUETIO agredió a aquéllos con el pico de una botella.

Dada la gravedad de la herida recibida en el cuello, E.G.G. fue trasladado al Hospital de Arme:iia, donde falleció, mientras que Cristian Daniel Marulanda Mo -icada sufrió heridas que le dejaron secuela consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

II. ANTECEDENTES PROCE1 ALES PERTINENTES El 27 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), la Fiscalía formuló imputación a JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO .;omo posible autor del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio (arts. 27, 31 y 103 del C.P). El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 16 de junio subsiguiente, ante el Juzgado 4° Pe:-"al del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia el fiscal acusó al señor OTERO GUETIO como probable autor de _as mencionadas conductas punibles. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 8 de junio de 2016. Por Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GHETTO estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos mencionados eu precedencia, lo condenó a la pena de 256 meses y a la de inhabilitación para el prisión por el término d 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciE aria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo le primer grado, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Armenia, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en 3u integridad. Dentro del térmir o legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÉ TESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante "directa" de C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación "desconocimiento de las reglas de la ley sustancial, poi el producción y apreciadór de la pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia".

La causal invocad a, expone, busca hacer efectivo el art. 380 "unidad probatoria", según del C.P.P. que consagra el principio de el cual, sostiene, las pruebas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Ese principio, continúa, fue vulnerado izar" los testimonios de descargo y aceptar por el ad quem al "rech los testimonios de cargo, pese a ser "tajantemente" "contradictorios". Ante los testimoni ps "contrarios", prosigue, le era imperativo al Tribunal acudir a otros medios de conocimiento, como la 3 lb Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO historia clínica de Cristian Marulanc a en el Hospital de Circasia, el informe pericial de necropsia 1e E.G.G y la declaración primigenia de Cristian Marulanda, para contrastar tales inconsistencias. En la historia clínica del señor Marulanda Moncada, destaca, se estableció que el joven, al ser valarado medicamente el día de

los hechos, estaba "alerta, orientado j sin déficit motor ni sensitivo aparente". Observando la anterior anotación, puntualiza, junto con la declaración que dio aquél el día de los hechos, se concluye que faltó a la verdad y su intención era responsabilizar a JHON SEBASTIÁN OTERO por los hechos. Luego de transcribir apartes de las declaraciones que rindió Cristian Marulanda -entrevista del 17 ríe agosto de 2014 ante el jefe de la SIJIN; entrevista del 15 de enero de 2015 ante el fiscal y en el juicio oral-, sostiene que en ellas se advierten las siguientes inconsistencias: a) en relación con la indicación del arma con la cual fueron causadas las heridas a la s víctimas, en la "declaración original" señaló que fue herido con un cuchillo y, en juicio oral, manifestó que fue con el pico de tina botella; b) respecto a la relación entre E.G.G. y el declarante, en la entrevista del 17 de agosto de 2014 aseguró simplemente conocer al occiso, mientras que en juicio oral expresó tener una buena relación con aquél; c) es sospechoso que E.G.G., pese a p:-esentar heridas más graves, entrara 15 minutos después que el otro herido al hospital municipal y d) no se sabe si e señor Marulanda ingresó acompañado o sólo al centro médicc, ya que en la entrevista del 15 de enero de 2015 dijo que "(...) llejó como pudo al hospital (...)", mientras que en el juicio oral manifestó "(...) cuando llegamos al hospital ( ...)". De igual forma, asevera, al resciver la apelación, el Tribunal

no realizó un "análisis detallado" de los planteamientos del 4 lb Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO recurso, "dando por ser tado" que éstos eran infundados, dándole plena credibilidad al tes imonio de Cristian Marulanda. Por otra parte, resalta, los testigos de cargo brindaron narraciones que no so ajustan a la realidad, debido a que declararon "bajo la dirección" del señor Marulanda, quien intentaba proteger sus "obscuros intereses", esto es, el hecho de estar en compañía de menores de edad en horas de la madrugada. Por último, alegE, el contenido del informe pericial de necropsia realizado al :;adáver de E.G.G. es discordante con la descripción que dieron los testigos, ya que la víctima mortal no presentaba lesiones dis antas a la que causó su muerte. Y ello, según su entender, permite concluir que no hubo confrontación física entre aquél y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. Con base en los e nteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia de mandada y emitir fallo absolutorio de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo c m el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derecha: s fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, ol?, cara al cumplimiento de alguno de sus

fines (efectividad del dez echo material, respeto de las garantías de los intervinientes, repa: ación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no s_ e consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídUm, el libelo no será admitido cuando el 16. Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GHETTO demandante carezca de interés, pres, rinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los carcos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho meca lismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la c irga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas (-n la ley. De ahí que la debida sustente.ción implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimie itos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respu _sta adecuada. Además, en conexión con la ex gencia de acreditación de la

afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde 13 perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto e ;, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alr-,dedor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se e),- pondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su 6 Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO admisión. La sustentaci 5n desconoce los principios de autonomía, claridad y no contracicción, desborda la unidad lógica del reproche y, en algunos ispectos, éste resulta infundado y carente de idoneidad sustancial. 4.2.1 A la luz del rt. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. A lí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta c mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de he 2ho implican el desconocimiento de una situación fáctica, prod cto de la incursión en falsos juicios de

existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta cuando, al preferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por complete el contenido material de una prueba debidamente incorporadE. a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo térnino, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en e, fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fa Aico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza equivocada c e su texto, le agrega circunstancias que no una lectura contiene u omite conside -ar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, e 1 falso raciocinio se configura cuando el al valorarla Tribunal observa la pr ieba en su integridad, pero desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente que frente a la valoración desde el punto de vista jurídico, esto 3s, conjunta de la prueba realizada por el 'Tribunal, su exclusión debería sustancialmente diversa a la conducir a adoptar una decisión recurrida. 4.2.2 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la a la luz de los anteriores criterios, se

sustentación de la censura advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para por violación indi:ecta de la ley sustancial. La constituir un cargo inconformidad del demandante estrIba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la en su criterio, fue la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, "realidad", sin que, en concreto, indiv'dualice los yerros atribuidos en los términos exigidos por el recurso extraordinario al Tribunal, de casación. Los cuestionamientos dirigic,os a la argumentación probatoria en que se edifica la decla -ación de responsabilidad no identifican la infracción de ningunl_ regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada. "desconocidos" los Desde luego, el censor asevera que fueron testimonios de descargo, el informe de necropsia practicado al cadáver de E.G.G. y la primera entrevista que rindió Cristian Marulanda, cuya "valoración" hab:ía dejado en el vacío la hipótesis delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como quiera que el ad quem sí apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones probato -ias distintas a las que, en criterio del defensor, son las correcta:. Casación N° 52.092

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apene S' constituyen reproches formulados con la amplitud propia de ur alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay " cagar a predicar la configuración de errores constitutivos de violad in indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se preser una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recu -so de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma d_:ección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la S(cid:9) puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivE s contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez ) la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las stancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisiór de la demanda de casación. 4.2.3 Pero hay =:-las: prácticamente, la sustentación del recurso extraordinario :le casación se basa en una propuesta de valoración probatoria que, en esencia, insiste en los planteamientos defensiv os presentados en el recurso de apelación, desatendiendo las ra7o:les por las cuales el Tribunal descartó la solidez de las críticas d rigidas a la valoración probatoria aplicada por el juez de primera instancia, para sostener que se probó la responsabilidad del ac-asado más allá de toda duda. Y de esa

manera, el censor dej& desprovisto de fundamento el reproche, dado que, al hacer abst -acción de los argumentos que soportan la decisión de segunda irn tanda, que es la que habilita a acudir a la en el fondo .o que se sigue cuestionando es el fallo casación, dictado por el a qu ), contra el cual no procede recurso extraordinario alguno. Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Por supuesto, una de las e: ágencias para acudir a la casación es que el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado, entre otros aspectos, :)or la existencia de unidad temática entre los motivos de apelación y los cargos en casación. Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de refutación, teniendo en cuenta y con trovirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de segundo grado, y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el j licio de apelación como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis alguno. Claro está, el censor insinúa q le el ad quem, al resolver el recurso de apelación, hizo abstr acción de los motivos de impugnación, lo cual permitiría c aestionar la sentencia por indebida motivación, más un reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Ello(cid:9) atención a que, como a continuación se verá, al resolver la e pelación, el Tribunal analizó los planteamientos del recurso, dan :lo respuesta a cada uno de ellos. Además, no es cierto que le hubiera dado "plena credibilidad" al testimonio de Cristan Marulanda. Antes bien,

destacó que hubo inconsistencias e: la declaración de éste, sin que, en lo esencial, su versión carece- 'la de crédito probatorio. 4.2.4 Sintetizando, para el Tribunal, el testimonio rendido por la víctima sobreviviente, valorado en conjunción con lo declarado por el propio acusado y los demás testigos de los hechos permiten afirmar, en un grado de ccnocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. Sobre el testimonio de Cristian Daniel Marulanda Moncada, cuya credibilidad fue atacada por e defensor tanto en el juicio como en la apelación, el ad quem puntualizó: Analizado este testimonio, el cual proviene del sobreviviente del ataque perpetrado por el enjuiciado, comienza a quedar 10 Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO sin respaldo la postra -a de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia, pretende generar dudas sobre la verosimilitud del mismo planteando que el deponente Cristián Daniel Mar Ilanda Moncada, en la entrevista del 15 de enero de 2015, =e mostró ajeno a una amistad con el occiso E.G.G., pero e z el juicio oral, dijo que tenían una gran amistad; además, re -iere que se incurre en imprecisión; de un lado, sobre la relación que tenía con la menor L.F.M.T., por la cual se gener ) el reclamo; y, por el otro, en torno al arma con la que fue atacado, ya que de manera primigenia

en la versión dada s' bre los hechos el 17 de agosto de 2014, señaló que el objeto on el cual fue agredido tanto él como su amigo E.G.G., fue u]. cuchillo; sin embargo, ese aspecto se modificó para la auc iencia del juicio oral al precisar que las lesiones fueron cause das con un pico de botella. Las supuestas incor sistencias a las que el censor alude no logran desvirtuar a materialidad del hecho criminal endilgado al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO y, menos, ponen en teja de juicio la credibilidad que ofrece la deposición del señor Marulanda Moncada, ya que la misma no es deshilvanada, fragmentada, forzada ni contradictoria en la descripción de detalles. Por el contrario, el testigo es claro al referir que tenía una relación de amistad con el occiso o, al menos, eran cercanos, pues esa situación se percibe del conocim:e.nto exteriorizado sobre los problemas previos surgidos ente e el interfecto y el agresor; y, sobretodo, de su posición al ruista al defenderlo de la agresión propinada por el señor OTERO GUETIO, por lo cual, la postura de la defense queda sin fundamento. En lo atinente a lo 3 tiempos de entrada y acompañamiento al hospital municipal, acu tiendo al testimonio de L.F.M.T. y de Jhon Eduard Ramírez Patiñc, el Tribunal reconstruyó el desarrollo de los hechos posteriores las agresiones de las que fueron objeto E.G.G. y Cristian Maru anda. A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee : Las anteriores afirmaciones de manera alguna desdibujan lo

dicho por la víctim¿. Cristián Daniel Marulanda Moncada, como la defensa pretende hacerlo creer, pues las atestaciones referens a que los declarantes incurrieron en imprecisión cuando -elataron los tiempos del arribo de las dos víctimas al ospital de Circasia y quiénes los acompañaban, sor circunstancias que no tienen la trascendencia sufir lente en orden a modificar el sentido condenatorio de la decisión, pues en nada afectan el escenario vivido y vi: to por cada uno de ellos cuando JHON 11 Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO SEBASTIÁN OTERO GUETIO agredi ; al menor E.G.G. y luego al joven Cristian Marulanda 1V1( ncada, ya que todos coinciden en el mismo aspecto habida cuenta que se encontraban juntos en ese instante , y es razonable que las crónicas se modificaran después de ocurrida la agresión contra la integridad de ambos jóvenes, toda vez que cuando se materializó la primera agresión, esto es, la correspondiente a E.G.G., su amiga L.F.M.T. narró desde su perspectiva las actividades que des alegó para trasladarlo al centro médico, olvidándose en es.e instante, por razones obvias, de la atención a sus otros compañeros; en ese mismo sentido, depuso Jhon Eduard Ramírez Patiño, quien se ocupó de auxiliar a Cristian Marulanda Moncada. l• • .1 Por manera que los tiempos disimilas para la atención como se describe en el escrito de impugr ación y la forma en que

los cuatro jóvenes llegaron al cerrtro médico, no es un aspecto que cambie los términos ce la acusación contra el procesado, pues el hecho central c el cual se desprende su responsabilidad permanece incólu -ne, ya que los testigos fueron claros y contundentes al re atar la manera como se desarrollaron los sucesos; la discusión o altercado presentado entre el acusado y el occ_so; el aspecto detonante; y la actitud del señor OTERO C TJETIO, a quien todos señalan como la persona que S3 armó de un pico de botella con la plena intención de agredir violentamente al joven E.G.G. en el cuello; herida que a la postre causó su muerte. También, cómo el referido ir-iplicado, agredió al joven Cristian Marulanda. Y, adicionalmente, sobre el 11._-cho de que en la historia clínica de Cristian Marulanda se hu 3iera consignado que éste se encontraba en buenas condiciones fí dcas y mentales, el ad quem aclaró: A pesar de que el señor Marui anda Moncada hubiese advertido la presencia de un uchillo, cuando rindió entrevista el 17 de agosto de 2014, a las 5:50 de la mañana, la que, como lo explicó el im estigador Harold Cano Jaramillo, se recepcionó cuando la víctima estaba siendo atendida en urgencias, lo que exp icaría la imprecisión en que incurrió, pues se hallaba en ur estado crítico, en plena asistencia médica, bajo los efectos del alcohol y sumido en la

confusión creada por razón de los hechos ocurridos. Por manera que la defensa pretende descontextualizar la dinámica de los hechos narrados pc - los testigos, los jóvenes L.F.M.T. y Jhon Eduard Ramírez, .,uienes desde la versión 12 Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO primigenia señalan n de manera contundente que el elemento empleado para la agresión fue el pico de una botella, por lo que no es dable acudir solamente a la manifestación signada por el testigo cuestionado para efectos de establecer cuá: fue el objeto utilizado contra la humanidad de los afectados sino que ello deviene de la valoración integral d la prueba ordenada y practicada en el juicio. Adicionalmente, a reproche del censor cifrado en que el informe pericial de necropsia realizado al cadáver de E.G.G no evidenció que hubo en rentamiento a golpes entre éste y JHON SEBASTIÁN OTERO "RJETIO, en la sentencia de segunda instancia se precisó: Ahora, frente a las a, Teciaciones del censor en el sentido que el cuerpo del occiso o presentaba otras lesiones diferentes a la herida en el cuellc lo que deja sin fundamento la aserción de los declarantes lue hubo un enfrentamiento a golpes previa a la agresión ictal, constituye una insular apreciación de carácter subjetiv D, que sin duda alguna contraría lo expresado bajo ju-amento por los testigos de visu relacionados en pre.;edencia. Está probado que hubo una riña originada por el reclamo que el menor E.G.G. le hiciera

al señor JHON SE 3ASTIÁN OTERO GUETIO, por haber empujado a su acom Dañante L.F.M.T.; situación de la que no los res declarantes de cargo, esto es, los solo dan cuenta jóvenes Jhon Ect:ard Ramírez, L.F.M.T y Cristian Marulanda Moncau, sino también, los testigos de quienes en sus manifestaciones juradas descargo, aseveraron que perci Dieron una pelea en uno de los costados del parque cerca a la iglesia católica y la panadería La Selecta. Hubo un e: frentamiento, independiente de que el mismo no haya deja do otras secuelas físicas distintas a la herida en el cuello de menor E.G.G. A esa cadena de razonamientos ha de sumarse otro que ad quem, a saber, solidifica la hipótesis de .ictiva confirmada por el que no está probada r inguna circunstancia que permita inferir que los testigos de cl rgo faltan a la verdad para incriminar falsamente al acusado. -11 respecto, dice el fallo de segundo grado: Esas adveraciones n) son amañadas, son el producto de lo realmente observado y vivido por los testigos de excepción; no se demostró que < la víctima Marulanda Moncada y Jhon Eduard Ramírez Patlio les asistiera algún motivo para faltar 13 Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO a la verdad con el fin de perjudicar ¿,.1 acusado, pues ninguno de ellos había tenido desavenenci.s con el señor OTERO

GUETIO.

Por otra parte, al consultar la sentencia de segunda instancia, fácil se advierte que los testimonios de descargo sí fueron apreciados y valorados en con unto, a la luz de los criterios de la sana crítica, con los demás medios de conocimiento. Sobre el particular, el ad quem sostuvo: Con respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayoría miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los señores Heiner Andrés, Ángela Gise la y Leidy Jhoana Otero Guetio; los dos primeros hermanos la última la progenitora del acusado; deponencias (sic) que ceben someterse al tamiz de la sana critica, atendiendo, p:_->r obvias razones, a la relación de parentesco con el inve: tigado, que obliga a ser más exigentes en su análisis, toda :ez que les asiste interés en el resultado del proceso; por elle , es necesario evaluar la objetividad con la que rindie -on sus deposiciones, especialmente, cuando se orientan favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas ase ,eraciones tienen eco en los demás medios de convicción. Así las cosas, la prueba testimonia, ofrecida por la defensa, comporta total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecenconfiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de las mismas no se vislumbró que los testigos quisieran favorecer o incui Dar injustificadamente a algún miembro de la familia OTERO GUETIO, como sí se desprende de la versión rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere cue los mismos fueron

aleccionados para rendir una del onencia (sic) amañada, incluso, sus narraciones fueron epetitivas con miras a intentar crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado. Bien se ve, entonces, que las pruebas supuestamente omitidas, en verdad, no lo fueron, sino que la valoración en conjunto aplicada por el Tribunal condujo a una conclusión diversa a la pretendida por el libelista Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO 4.2.4 La estructur a probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejo. está de haber validado un ejercicio de apreciación y valorad ón probatoria arbitrario. Las razones probatorias anteriormei te reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obi gado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios d recurso extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue desatendida por el libelista, no es dable admitir la demar da para estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproduc'n la impugnación presentada contra el fallo de primer grado. Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la.vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja de: provista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas se soporta la declaratoria de en que, efectivamei te, responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura diferentes a las que la argumentativa si se atacan bases sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.

s reproches se ofrecen del todo inidóneos Desde esa óptica, o para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sente acia impugnada, en la medida en que la refutación planteada -lo controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quer; . El libelista olvida que la casación implica un ataque a la senencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los f mdamentos probatorios de las sentencias (cfr., entre otras, de instancia, que confor man una unidad decisoria CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3 En consecuer cia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de Casación N° 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inad nitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de Lupuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELLE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.

ADVERTIR que, de conformida 1 con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión

procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TIÑO GABRE\RA

NCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNIIEZ CARLIER

Casación N° 52.092

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

LUIS ANT 3N10 HERNÁNDEZ BA

1

E 1.1I'jMB TO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

NUM! YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17 I,

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