CSJ - AP4712-2022(62456)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4712-2022(62456)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4712-2022
CUI: 11001609906920220019801
Radicación n.º 62456 Acta no. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de JAIR GARCÍA CASTELLANOS por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación: “Las menores A.C.G. de dieciséis (16) años de edad, nacida el 6 de febrero de 2006, E.R.C.G. de diecisiete (17) CUI: 11001609906920220019801
Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS años de edad, nacida el 11 de julio de 2004 y la señora YULI ANDREA CARDOZO GARCÍA, refieren haber sido abusadas sexualmente por el hoy acusado, señor JAIR GARCÍA CASTELLANOS, amigo de la progenitora de las víctimas. Con relación a la menor A.C.G., entre los meses de junio a julio del año 2021, la víctima tenía quince años de edad, GARCÍA CASTELLANOS invitó a su familia a una finca de su propiedad, ubicada en el Municipio de Natagaima, aprovechando que se encontraba solo con la menor en la sala de la vivienda, le pidió que se levantara del sillón y
que mirara hacia el techo donde se encontraba un gato; la menor víctima se encontraba en pijama cuando lo hizo, el acusado se acercó por la parte de atrás, le besó los hombros y con su mano le tocó la cadera por encima de la ropa; a su vez le frotó su pene y le pasó su mano tocándole los senos por encima de la ropa; GARCÍA CASTELLANOS la tomó del brazo para sentarla en un sillón, con su manos (sic) comenzó a tocarle las piernas a la víctima, subiéndolas hasta la altura de la vagina por encima de la ropa. En noviembre del año 2021, la progenitora le pidió a su menor hija que acompañara a GARCÍA CASTELLANOS a hacer unas diligencias; cuando la víctima se subió en su carro, comenzó a tocarle las piernas, los senos y la vagina por encima de la ropa; cuando realizaba los tocamientos, el acusado le preguntó a la menor si le incomodaba, a lo que le respondió que sí, respuesta que GARCÍA CASTELLANOS ignoró, continuando con su maniobra, diciéndole que esos episodios eran un secreto entre los dos. Con relación a la menor E.R.G.C., a mediados del año 2017 tenía trece (13) años de edad, se encontraba junto con su familia y la del acusado en un campamento religioso, en horas de la noche las familias compartieron al alrededor de una fogata, pasado un tiempo, la menor quedó sola con el acusado, quien aprovechando la circunstancia, le tocó una de sus manos, posteriormente le tocó la vagina por encima de la ropa, apretándola. Al
día siguiente en horas de la mañana, el acusado se acostó al lado de la menor y con su mano le tocó un seno por encima de la ropa. Una segunda agresión se presentó a mitad del año 2021, fecha en la cual la menor tenía quince (15) años de edad, CARDOZO GARCÍA (sic) invitó a la familia de la víctima a su finca, ubicada en el Municipio de Natagaima; con la excusa de mostrarle a la menor las 2
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS cámara (sic) de la piscina le pidió que lo acompañara sentándola enfrente del computador; el acusado se sentó a su lado y comenzó a frotar su pene en la pierna de la víctima. Frente a la señora YULI ANDREA CARDOZO GARCÍA, nacida el 15 de julio de 2000, refirió que en el mes de marzo del año 2014 tenía catorce (14) años de edad, se encontraba de paseo junto a su familia y la del acusado, en el departamento de Boyacá, de regreso se sentó en el puesto del copiloto; CARDOZO GARCÍA (sic) al percatarse que él y la menor eran los únicos despiertos, comenzó a tocarle las piernas, la vagina y los senos por encima de la ropa. En mayo del año 2016, YULI ANDREA tenía dieciséis (16) años de edad, nuevamente estaba de paseo junto con su familia y la del acusado, en el departamento de Boyacá; CARDOZO GARCÍA (sic) le pidió que lo
acompañara a comprar comida; en el camino la abrazó y le cogió la cola y los senos por encima de la ropa.”1
2. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 10 de abril de 2022 legalizó la imputación formulada a JAIR GARCÍA CASTELLANOS por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado conforme a los artículos 206, 209 y 211-2 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos.
Adicionalmente, el Juez dispuso la detención preventiva del procesado en establecimiento carcelario2.
3. El 4 de agosto de 2022, la delegada del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el Centro
de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 1 Páginas 2 y 3 del documento “002EscritoAcusacion20220804” del expediente digital. 2 Documento “001ActaAudienciaConcentrada20210410”. Ibídem. 3
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4. El asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, autoridad que instaló la audiencia de acusación el 19 de septiembre de 20224, dentro de la cual el defensor de JAIR GARCÍA CASTELLANOS impugnó la competencia del despacho por el factor territorial y solicitó que se declarara la nulidad del proceso.
5. En primer lugar, el profesional del derecho manifestó que en el escrito de acusación se consignó que los hechos materia de investigación ocurrieron en Natagaima (Tolima), en Soracá (Boyacá) y en Bogotá. Por lo tanto, señaló que conforme a los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal el despacho no sería competente para conocer de la actuación, porque las presuntas conductas se cometieron en
distintos lugares del país y no sólo en Bogotá5.
6. En segundo lugar, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Por cuanto, el juez de control de garantías que declaró legalmente formulada la imputación y decretó la imposición de medida de aseguramiento era incompetente, puesto que no era el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos6.
7. La delegada de la Fiscalía se opuso a las solicitudes de la defensa. Afirmó que de las declaraciones de las víctimas se desprende que las agresiones sexuales a la menor A.C.G. 3 Documento “001ActaRepartoConocimientoJ09PCC20220804”. Ibídem. 4 Documento “COMPETENCIA TERRITORIALAudiencia de acusación-”. Ibídem. 5 Récord: (00:10:07). Audiencia de formulación de acusación del 19 de septiembre de 2022. 6 Récord: (00:18:11). Ibídem.
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS ocurrieron en Bogotá y Natagaima, la menor E.R.C.G. fue
violentada en Natagaima y Soracá y las conductas contra Yuli Andrea Cardozo García fueron cometidas en Boyacá y durante un recorrido en automóvil cuando volvían de Boyacá y se dirigían a la casa de las víctimas en el sur de Bogotá7.
8. Aseguró que, en aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer del asunto recae en los jueces penales de circuito de Bogotá, puesto que allí se formuló la imputación y se radicó el escrito de acusación, además en esa ciudad se encuentra recluido el procesado y se ubica el domicilio de las víctimas, lo cual facilita la recolección de los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación.
9. Finalmente, la representante de la Fiscalía aseguró que la nulidad planteada por la defensa era improcedente, porque el apoderado de GARCÍA CASTELLANOS no demostró una afectación real y concreta a sus garantías. Además, no se advirtió vulneración alguna de los derechos de defensa y debido proceso del enjuiciado, puesto que el juez de control de garantías que formuló la imputación era el competente para adelantar la diligencia conforme a los artículos 8º y 43 de la Ley 906 de 2004.
10. El apoderado de víctimas coadyuvó lo manifestado por la representante de la Fiscalía General de la Nación en su intervención8. 7 Récord: (00:49:29). Ibídem. 8 Récord: (01:05:88). Ibídem.
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11. Por último, el Ministerio Público tampoco compartió los argumentos de la defensa y afirmó que es aplicable el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación y donde se ubican los elementos materiales probatorios, el
cual en este caso es la ciudad de Bogotá9.
12. Indicó que tampoco es procedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del procesado, por cuanto durante la audiencia de formulación de imputación, la bancada defensiva no manifestó que el juez municipal con función de control de garantías fuera incompetente por el factor territorial.
13. El Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primer lugar, no se declaró incompetente para conocer del presente asunto. Afirmó que, efectivamente los hechos sucedieron en diversos lugares del país y en aplicación del inciso 2º del artículo 43 el juez competente para conocer de la actuación es aquel ubicado en Bogotá, puesto que en esta ciudad la Fiscalía presentó el escrito de acusación y se encuentran los elementos materiales de prueba10.
14. En segundo lugar, resolvió no decretar la nulidad solicitada por la defensa, en virtud a que no se demostró que el hecho de haberse formulado la imputación en Bogotá haya afectado las garantías fundamentales del procesado, quien 9 Récord: (01:06:10). Ibídem. 10 Récord: (01:14:48). Ibídem.
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS estuvo asistido por un abogado titulado, competente e idóneo durante dicha diligencia. Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
15. Por otro lado, tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente para conocer de este asunto que involucra despachos de diferente distrito judicial, el Juez 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre juzgados pertenecientes a diferentes distritos
judiciales: Ibagué, Tunja y Bogotá.
17. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda,
debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática. En tal sentido, corresponde al titular del despacho 7
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS “enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.
18. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto se entabló una controversia entre la defensa, el Ministerio Público, el representante de las víctimas y la Fiscalía en torno a la competencia para conocer este asunto.
19. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
20. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 del mismo estatuto procesal.
21. En el auto del 19 de junio de 2013 dentro del radicado 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y
otro precepto. Al respecto dijo: “Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] 8
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.” [Negrillas fuera de texto original].
22. De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la
conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa “a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.” La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles de acto sexual violento y acto sexual con menor de 14 años.
23. A su vez, el precepto 52 del estatuto procesal al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de
ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado 9
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. (…)
24. En el caso concreto, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal) y acto sexual con menor de 14 años (artículo 209 ibidem).
25. Sin embargo, este criterio no permite aún resolver el asunto bajo estudio, por cuanto el juzgamiento de ambos
delitos recae en los jueces penales del circuito conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, puesto que ambas conductas punibles no tienen asignación especial de competencia.
26. En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de los dos ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que “entre tales categorías existe una relación directamente proporcional”11.
27. Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el delito de mayor gravedad es el acto sexual violento, puesto que comporta una pena de prisión de 8 a 16 años, en tanto que, la sanción del acto sexual con menor de 14 años oscila entre 9 a 13 años. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2237-2017 del 3 de abril de 2017.
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28. No obstante, este criterio aún no aclara la competencia, por cuanto, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se encuentra que presuntamente el delito de acto sexual violento se cometió en varias ocasiones en las poblaciones de Natagaima, Soracá y
Bogotá.
29. El tercer factor de competencia, consistente en el
lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos tampoco permite aclarar la situación, toda vez que según lo consignado en el escrito de acusación y lo explicado por la Fiscal en audiencia, a JAIR GARCÍA CASTELLANOS le fueron imputados al menos 6 delitos, de los cuales presumiblemente 2 ocurrieron en Natagaima, 2 en Boyacá y 2 en Bogotá.
30. Por lo tanto, es necesario acudir al último criterio del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que la competencia territorial le corresponde al juez del lugar donde se haya formulado la imputación. En este caso, como la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 10 de abril de 2022 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la competencia para conocer la fase de juzgamiento recae en los juzgados penales de circuito de conocimiento de esta ciudad.
31. En esa medida, la competencia radica en el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por consiguiente, el presente expediente será remitido a esa autoridad.
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Definición de competencia n.º 62456 JAIR GARCÍA CASTELLANOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JAIR GARCÍA CASTELLANOS corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Tercero. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 12
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14