CSJ - AP4713-2019(51638)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4713-2019(51638)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal lagistrada Ponente
PATRI LIA SALAZAR CUÉLLAR AP4713-2019 aleación N° 51.638
(A_ )robado Acta N° 290 Bogotá D.C., treinta (3D) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada Jor la defensora de MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRER \.S, contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaT i. Casación N° 51.638
MARCk AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
I. HECHOS
El 4 de diciembre de 2009, en lE calle 13 con carrera 83 de Cali, sentido vial sur-norte, MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS se desplazaba en su motocicleta de placa LDF-05 por el carril central. Al intentar ingr, ,sar(cid:9) al carril izquierdo, sin percatarse de la prelación vial que lle\ aba Javier Claros Valencia, quien conducía la moto de placa AS( -75A, impactó el manubrio de ésta en la parte derecha, provocanc a la caída de aquél. En razón del accidente, el sel lor Claros Valencia sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 70 días, con deformidad física, r erturbación funcional del miembro superior izquierdo y perturLación funcional del órgano de la prensión, secuelas todas de caráLter permanente.
II. ANTECEDENTES PROCESE _LES PERTINENTES Con fundamento en los referido: hechos, previa declaración de contumacia, la Fiscalía formu ó imputación a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS como posible autor de lesiones personales culposas (arts. 11'1 inc. 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117 y 120 del C.P.), en audiencia del 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Func ón de Control de Garantías de Cali. Al imputado no se le impus( medida de aseguramiento alguna.
Presentado el respectivo escritc, la fiscal acusó al señor BERMÚDEZ CONTRERAS como proba ble autor de la mencionada conducta punible en audiencia de 27 de marzo de 2015, presidida por el Juez 7° Penal 1\( unicipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS El acusado optó Dor ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluid.) el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dic ó la sentencia el 6 de junio de 2017. Por estimar acreditada la -esponsabilidad penal por el delito de lesiones personales cu posas, condenó a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERA S a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de dere( hos y funciones públicas por 9,6 meses, así como a privación dr-1 derecho a conducir vehículos por 3,4 meses. De otro lado, cor cedió la suspensión de la ejecución de la
pena. En respuesta al rcurso de apelación interpuesto por la defensora contra el fal o de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de C, .li, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó. Dentro del términc legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casaci( n y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento cl-D1 proceso por la Corte.
III. SÍN' °ESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 81 nums. 2° y 3° del C.P.P., la censora formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala que decrete la nulidad de la Sentencia de segunda instancia, debido a "aparente". En que ésta, sostiene, fue argumentada de forma subsidio, denuncia la )lación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y, subsidiariamente, solicita de nuevo la "pruebas de nulidad de la actuación por haberse condenado con referencia". 3.1 En desarroll ) del reproche principal, expone, el Tribunal no valoró las pruebas ni calificó jurídicamente los
3 Casación N° 51.638 MARCi AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS hechos, desconociendo evidencias que "objetivamente" conducen a conclusiones diversas a las adoptadas por los juzgadores. En esa dirección, afirma, la sentencia impugnada no da respuesta a varios planteamientos cp _e formuló en la apelación, violándose así el derecho al debido proceso, la posibilidad de controversia y el derecho de defensa. Entre los "planteamientos nc resueltos", destaca, se
encuentra la "pérdida de la cadena t!e custodia" del informe de actuación del primer respondiente -FPJ4-, suscrita por el patrullero Anderson Zamora, así cor io el acta de inspección a lugares -FPJ-9, signada por el agente de tránsito Carlos Jiménez, los cuales fueron "declarados como hechos ciertos". La inspección a lugares, agrega, no está soportada con fotografías que permitan fijar el sitio ( _e ocurrencia de los hechos ni la descripción de éstos consignadE en el acta, como tampoco concuerda con la versión que dio(cid:9) prenombrado agente de tránsito en el juicio oral. Por lo anterior, cuestiona si "as encontró o no protegido el lugar de los hechos?, ¿hubo o no alteración de evidencias donde ocurrió el accidente de tránsito?, ¿e.x.ste o no álbum fotográfico dentro del acervo probatorio de este proceso? ¿de dónde, cómo elaboró y en qué se basó el agente de :Tránsito Carlos Jiménez para sacar a la luz pública el bosquejo top3gráfico FPJ-16?, ¿demostró aquél que el día del accidente le .3ntregó copia del bosquejo
topográfico FPJ-16 a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS?
Y si ¿es auténtico el bosquejo topogrffico FPJ-16 suscrito por el agente Carlos Jiménez, como única prreba que fija la escena de los hechos del accidente de tránsito?". 4 Casación N° 51.638
MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
Los anteriores inte Togantes, expresa, se resuelven con un "análisis real" de las refe -idas actas, las cuales, a su modo de ver, son las pruebas docur ientales que -junto a las estipulacionesdescriben "realmente" ce no se encontraba la escena del crimen y conllevan a la exoneracic del acusado. Por otra parte, a tade, el a quo inobservó el verdadero contenido de las plu -imencionadas pruebas documentales, mientras que al proces ) "no se allegó" medio de conocimiento alguno que conduzca la verdad de los hechos. Las pruebas incorporadas en el ji icio, señala, no evidencian aspectos sustanciales del debate, :orno la tipicidad de la conducta, el grado de participación, las cir :unstancías de atenuación o agravación punitivas ni la naturalez o extensión del daño causado. Al resolver la apela ión, cuestiona, el Tribunal sólo consignó el análisis al debate prc Datorio en un folio, lo que en su criterio comporta el quebranta nienta de los derechos del procesado, consagrados en el art. 2c de la Constitución y los arts. 15 y 8° del C.P.P., dejando desprovi to de legitimidad el proceso penal, por lo que solicita declarar la n Tildad de la actuación. 3.2 En sustento de primer cargo subsidiario, expone, el ad quem incurrió en un en-1de hecho por falso juicio de existencia, pues únicamente valc -6 las pruebas incriminatorias que, "supuestamente", compr, metían la responsabilidad del procesado. Y así, asevera, se violó d rectamente el art. 29 constitucional y los
arts. 7°, 380, 404, 420 432 del C.P.P., así como el principio de apreciación razonada de a prueba. "arbitraria" Los talladores, pro3igue, analizaron de manera de tránsito Jiménez y del perito Ramón los testimonios del agen 3 Calle, con quienes intro lujo el bosquejo topográfico FPJ-16 y el 5 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS informe técnico de estudio y análisis de investigación del 21 de noviembre de 2011, respectivamente. El falso juicio de existencia, af rma, surge porque "no se analizó" lo que describen las referid .s pruebas, esto es, que el sitio donde ocurrió el accidente no se encontraba acordonado, permitiendo la alteración del lugar de :9S hechos. Además, resalta, el Tribunal omitió y no dio por proba dos los enunciados fácticos que derivan de las estipulaciones prob a.torias. Es más, añade, si hubiesen sid ) excluidas dichas pruebas documentales, "por falta de autenticidad", no se les habría podido reconocer valor probatorio. Por ende, el fallo tendría que ser absolutorio. Luego de transcribir apartes del juicio oral y de las sentencias de primera y segunda instancia, alega que los testimonios del agente Carlos Jiménez y del perito Ramón Calle "se contradicen" en la ubicación y el sentido de la trayectoria de la motocicleta que conducía MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS. Por una parte, enfatiza, el primero de los testigos lo
ubicó en el carril central, mientras qi .e el segundo lo localizó en dos carriles -atravesadoen la carrera 83; por otra, el agente de tránsito sostuvo que la trayectoria de a motocicleta de la víctima era sur-norte y oriente-occidente para el automotor del procesado, mientras que Ramón Calle dijo que ambas motocicletas se desplazaban en sentid norte-sur. Además, subraya, el bosqueje topográfico FPJ-16 y el informe técnico de estudio y análisis de investigación del 21 de noviembre de 2011 son pruebas "ilega es". 6 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS El primer doc-imento, puntualiza, incumple las especificaciones técnica del Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accic ente de Tránsito. Al respecto, resalta, no se estableció el punto de referencia ni el método de fijación, como tampoco se dejó constar cia de que al procesado le hubiera sido entregada copia de tal c ocumento el día de la ocurrencia de los hechos. "autenticidad" por las El informe, resai .a, carece de siguientes razones: i) 'cumple con las características de un informe pericial, pues qi ien lo suscribió no estuvo presente en el "no existe norma que momento en que tuvo tu gar el accidente; ii) el creador no da respuesta del protocolo"; avale dicho documento y iii) se encontraba "pre.ccrito" el término para "levantar" dicho informe, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, pues habían pasado
más de 10 días hábiles desde la ocurrencia de los sucesos investigados; iv) al no existir un álbum fotográfico para fijar el lugar de los hechos, el >osquejo topográfico es ilegal y v) no fue tenido como prueba el i iforme policial de accidentes de tránsito N° 036686, porque la fiscal no lo hizo valer en el juicio oral. Basada en los ante riores argumentos, concluye, el Tribunal el contenido literal de las dejó de considerar y distorsionó" "se rompió la pruebas documentales. ,\demás, pasó por alto que "edificar el indicio", por lo cadena de custodia" y Yr tipo un error al que no existe certeza sobre la existencia de la conducta punible. de tales yerros, demanda dar aplicación Como consecuencil, y, por consiguiente, que se absuelva al principio "in dubio pro reo" al acusado. supra), alega 3.3 En subsidio de anterior reproche (num. 3.2 que los testimonios del agente de tránsito Carlos Jiménez y del 7 Casación N° 51.638
MARC:. AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
perito Ramón Calle son pruebas de r 7ferencia y no existen otros medios de conocimiento para compler rentarlas. Por lo anterior, a su modo de ver, no se llegó el grado de conocimiento necesario para condenar. En tal virtud, solicita a la Corte que revoque la sentencia y, en consecuencia, absuelva a MAR,T,0 AURELIO BERMÚDEZ
CONTRERAS.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 1el C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su deb da presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamemtos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamente les y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cum plimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los .,gravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo ro será admitido cuando el demandante carezca de interés, presc nda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargo s de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la n ituraleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la caga de acreditar que con la 8 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS sentencia se causó ur agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente onsagradas en la ley. De ahí que la de" ,ida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a le s requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo,
hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherenc a, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugna( C.)11 se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches plar eados una respuesta adecuada. Además, en conex: in con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos andamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa me sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentas os desde la perspectiva formal. Los tener aptitud para reproches deben ser lindados, esto es, propiciar la invalidació; total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no Irlberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o most 7arse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jur sprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto log .en evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantí a procesal. 4.2 Como a conti uación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los oproches elevados por la demandante no acreditan la configura ;ión de ninguna causal de casación, desconocen los princirios de claridad y no contradicción y desbordan la unidad lógica de las modalidades de error invocadas, mientras qu , bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Casación N° 51.638
MARC ) AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
4.2.1 Con respecto a la preterr ión principal de anulación por falta de motivación de la sentenc a de segunda instancia, ha de precisarse que, de acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1° del C.P.P., en el ámbito de la casación_ es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias _egales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de a estarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrume atalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 Liar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 4.2.1.1 A la luz de tales pre-ilisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo. Los reproches elevados por la libelista de ninguna manera configuran el yerro ce garantía denunciado, por lo que, de entrada, es inadmisible e_ estudio de fondo sobre la nulidad de la sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de acreditación. En efecto, la supuesta falta ce motivación del fallo de segundo grado es manifiestamente il_fundada. De la lectura de dicha decisión salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. Es más, en ese
aspecto, ni siquiera es dable cata_ogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atie lde el principio de razón suficiente. 10 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS Contrario a lo cae alega la demandante, una buena argumentación no se mi de por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta ( structura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se r, lacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón sufic ente, entre otros. De manera que un. I adecuada argumentación no implica que se pongan todas las raz mes habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, in 31usive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. F or ello, uno de los principios que en argumentación ha de oservarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o ~nes que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que suficientes. sobren, sino, como lo dice el principio, que sean Como lo ha clarif 73ado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explica :se por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, "si 2lgo existe, [debe haber] una razón o
o bien, de manera correlativa, "si explicación suficiente de su ser" no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] n) existirá"'. Por ello, a partir de la mencionada máxima lc gica, la solidez de una argumentación mínimo de razones depende de que ésta se soporte en un número que, con plausibilidad, justifiquen. De ahí que, para 1.1 Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón sufici 3nte se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo r ara justificar determinada conclusión. ' AUDI, Robert. Dicciona 'o Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, T edición, 1999.(cid:9) 11 Casación N° 51.638 MARC ) AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS 4.2.1.2 Pues bien, de la senten la de primera instancia se extracta que la declaratoria de res )onsabilidad del procesado descansa en las siguientes premisas cticas: Para este despacho quedó totalm -nte diáfano que los dos vehículos iban en movimiento y ui ,o de ellos, la motocicleta (sic) conducida por el señor MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, no tuvo precaución, fue imprudente al invadir el carril sobre el cual no tenía p -elación y cruzó al carril izquierdo de manera intempestiva, 'in advertir que no llevaba la prelación y podía haber más vel ículos transitando, lo que finalmente acaeció, colisionando co_i la moto conducida por el
señor Javier Claros Valencia, result ,ndo lesionado. Ello, como quiera que se aproximó abruptamente en el desplazamiento de la motocicleta y le tocó la manigueta en la parte derecha, lo que ocasionó que perdiera el contro: y su posterior caída. En ese contexto, la afirmaciór de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de MA WO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, como se verá, deriva de crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima y a lo agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos a atender el accidente. En punto de valoración, el a quo expuso: Dentro de los testimonios fue caro que el señor Carlos Alberto Jiménez, agente de tránsitc que atendió el accidente, si bien es cierto no es testigo directo del suceso, fue claro al indicar que, por la trayectoria y L9S puntos de impacto, el deber de cuidado no fue respetac o por el aquí procesado conllevando a la colisión narrada en precedencia, toda vez que la prelación de la vía la tei ía el motociclista Claros Valencia. Por consiguiente, al ha: per invadido el carril sin importar los demás transeúntes, le hipótesis de la causa del accidente que colocó en el infc -me fue no respetar la prelación, hipótesis que fue a -npliamente detallada y explicada por el testigo perito Rarr 5n Antonio Calle Velasco, sin dejar duda alguna sobra la caL sa eficiente del accidente, circunstancia que efectivamente fue probada en juicio.
Lo anterior se complementó confo -me a lo esbozado por la víctima, quien mencionó que se dir, gía en su motocicleta por la calle 13, por el carril izquierd,, de la vía, sin dar más detalles, por lo cual se puede concl(cid:9) que si bien es cierto no recuerda con claridad todos los hec los con exactitud, no se le puede exigir que lo haga, ya que el suceso fue muy rápido y al accidentarse no tiene la obligacie n de acordarse de cada 12 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS una caída y un choque fuerte. Sin detalle, pues sufri embargo, de lo na: rado se deduce sin lugar a dudas, en primera medida, q ae él transitaba respetando todas las teniendo la prelación vial, y de manera normas de tránsito. -avesó un vehículo, conducido por el repentina se le a' procesado, quien s: tenía la obligación de detenerse hasta ;ibilidad de pasar la calle sin poner en tanto tuviera la pe ranseúntes, pero por esa falta de cuidado peligro a los demás fue que se causó el ccidente. La previsibilidad la debía tener quien pretendía invadir el acusado, por cuanto de esta forma carril, es decir naturalmente se in -rementaba el riesgo y, a mayor riesgo, más exigentes son 1: s precauciones que se deben adoptar; no existió ninguna c rcunstancia ajena al comportamiento imprudente del pr( cesado que hubiera incidido directa o indirectamente en el resultado lesivo para la víctima; el
bosquejo topográfico debidamente introducido a juicio ilustra la trayectoria de cac a uno de los vehículos, la posición final y la prelación que ex 3tía para el motociclista Claros Valencia que se dirigía por la calle 13, lo cual corrobora las aserciones efectuadas. Precisamente sobre el testimonio técnico, se conjuga, integra y une el testimonie presencial de los acontecimientos, para analizar la prueba como unidad inescindible, coherente y coincidente en sus liferentes aspectos nucleares, pero ante normativo en los artículos 380, 404, todo con base y sor. Drte 420 y 432 del Códig‘ de Procedimiento Penal. [...] Por todo lo ant Tior, considera este despacho que, efectivamente, se legró probar más allá de duda razonable que la acción de terminante que conllevó como riesgo jurídicamente dese )robado o riesgo prohibido o acción socialmente inadec Jada fue, precisamente, la maniobra realizada por el cc aductor MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, quien efectivamente le cerró la vía a la víctima y en ese cierre col sionó con la manigueta de la otra motocicleta, lo que determinó la pérdida del control del vehículo, provocanC ) la caída del mismo y, posteriormente, las lesiones que se c rncretaron en la integridad personal de la víctima. Y esas razones prc )atorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que Talidó la solidez argumentativa de las 13 Casación N° 51.638
MARCD AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
conclusiones en que se soporta la dec aratoria de responsabilidad penal. Desde luego, la censora plantel que la -supuestafalta de motivación está arraigada en que el (. d quem no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la apelación. Sin embargo, oculta que la sustentaciór careció de claridad y fue resuelta por el Tribunal, en atención del principio de caridad. Es necesario aclarar que, a juicic de la Sala, la defensa omitió una sustentación adecua la del recurso, pues no queda exactamente claro cuáles son los cuestionamientos que se hace :-a a la sentencia. Sin embargo, se optó por conocer del r _ismo respecto de algunos de los puntos que con meridiana cl _ridad se plantearon. Ello, invocando el principio de caridad ar gumentativa. 1...1 En efecto, detenida la Sala en un análisis del escrito de la sustentación del recurso de ape ación presentado por la defensa técnica, encuentra que, cas en su totalidad, el escrito constituye una transcripción cíe la actuación desde la audiencia de formulación de im Mutación, limitándose en ciertos apartes, a hacer cuel tionamientos insulares respecto de ciertos medios proba ;orios. Pese a lo anterior, el ad quem realizó un análisis de los planteamientos del recurso y no hizo e bstracción de tales razones, a las que dio respuesta. En efecto, (;r1 la sentencia de segunda instancia se lee: En términos genéricos, señala la ir ipugnante la concurrencia de yerros en el proceso de val 'ración probatoria de la sentencia de primera instancia, de a que igualmente pregona
haberse fundado en prueba ilícita extendiéndose a solicitar su exclusión, omitiendo, sin embargo, hacer un señalamiento claro y preciso de los medios que estarían viciados por esta irregularidad y de las razones que le llevan a tal afirmación. Con la r cisma vaguedad cuestiona la apelante la prueba testimonial, „firmando estar viciada de contradicciones, limitándose a re .altar de manera insular apartes de las declaraciones de 1 )s testigos. De otro lado, invoca vulneración de la cadena de custodia sin que 14 Casación N° 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS especifique sobre e 'ué evidencias la reclama, así como un supuesto desconoc miento de los protocolos, respecto del informe técnico y el bosquejo topográfico. En primer lugar, en respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la impugnar te, con fundamento en que la condena se basó en pruebas ilícitas que debían excluirse, el Tribunal estimó: Se señala que exist una causal de nulidad generada por la existencia de prue, as ilícitas. Sin embargo, no se explica cuáles serían los su )uestos constitutivos de tal irregularidad, la trascendencia c ae ésta tendría para el proceso y la afectación que tales pruebas habrían causado a los derechos y garantías de la de. musa. Ambiguamente se limita el apelante a solicitar la exch: sión de las pruebas, las que tampoco señala con precisión En ese orden, es claro que la defensa descuidó en su argumentación rerr tirse a los principios que orientan las nulidades para expl car si estaba acreditado el error procesal,
si éste había siol, o no convalidado, y cuál sería su trascendencia frente a los derechos y garantías procesales. Se limitó, en contario, a invocar de manera genérica la anulación de lo actu ado, aduciendo que existieron vicios en la producción de la pr,_ eba. Ahora, entiende la E ala que lo que persigue la apelante es la consecuencia sanci'llatoria que prescribe el artículo 23 del C.P.P., es decir, la c .cclusión de las pruebas. Sin embargo, no encuentra la Sala rr Agún elemento que lleve a considerar que las pruebas practic adas en juicio se hayan producido con violación a los derechos fundamentales o garantías procesales, razón s Ificiente para que no se considerara la exclusión de prueba, menos la anulación de la actuación, evento que ha sido considerado como plausible por la Corte Constitucional, cuL ndo la prueba se hubiere producido recurriendo a(cid:9) a ejecución de crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extra; ldicial, eventos que ni siquiera fueron mencionados en j ui En ese orden, se de: carta de plano la exclusión de prueba o la nulidad invocada. En segundo ordc(cid:9) al cuestionamiento centrado en la "pérdida supuesta "contaminació " del lugar de los hechos y a la 15 Casación N° 51.638 MARC ) AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS de la cadena de custodia del acta de primer respondiente", el ad quem señaló: De otro lado, se menciona en la im )ugnación la omisión de la
cadena de custodia, al decir del < pelante, sobre evidencias que se encontraron en la escena d( los hechos. Sin embargo, no se detiene a señalar en cor creto el manejo de qué evidencia no respetó la cadena de .ustodia, cómo éste hecho afectó el contenido de la prueba, s mismidad y por ende su poder suasorio. Como tercera medida, al resoh; 2r las inquietudes sobre el manejo dado al bosquejo topográfico y al informe técnico de estudio y análisis de investigación de accidente tránsito, que también tildó la libelista de ilegales -por incumplir con protocolos administrativos-, el Tribunal enfatizó: En esa misma línea, cuestiona h impugnante el bosquejo topográfico, así como el informe técnico de estudio y análisis de investigación de accidentes, s_ Dsteniendo que éstos no cumplen con los requisitos legales. Sin embargo, no explica cómo tal circunstancia afectaría e medio de prueba y más aún, cuál sería la incidencia en la valoración probatoria que se hizo en la sentencia. Ahora, se aduce que existen contradicciones en el contenido de los testimonios de los señore Carlos Alberto Jiménez Borja, agente de tránsito, y Ran_ón Alberto Calle, perito, puntualmente respecto del lugar :3or donde transitaban las motocicletas colisionadas; se citar así apartes textuales del testimonio de uno y de otro, poni ndo en relevancia que el testigo Jiménez Borja hace referel cia a que el sentido que llevaban los vehículos era sur-norte -, sobre el carril central de la calle 13, en tanto que, segúl la impugnante, Ramón
Alberto Calle señala que: "la otre motocicleta transitaba
por la carrera 83 en sentido orie lte-occidente". Sin embargo, verificadas estas afirr -lociones, advierte la Sala que ha recurrido la apelante descontextualizar el contenido del testimonio, citando insularmente una parte el mismo para adecuar una apa ente contradicción, que sólo surge de la amañada fon la como se planteó la afirmación del testigo, pues remit da la Sala a la declaración advierte que aquél es claro y punt en corroborar que las motocicletas se desplazaban en seri( do sur-norte, por el carril central de la calle 13: "... eso fue e 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 14 horas y lgo, el accidente ocurre en 16 Casación N° 51.638
MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS
la intersección de la calle 13, en la calzada que va de sur a norte con la can-era 13., la calzada que va de oriente a occidente, más especificamente 1 retorno...". De lo anterior, el a( quem concluyó: Análisis que lleva a l Sala a concluir que resultan totalmente infundados los cuest'gnamientos que la defensa ha formulado en contra de la senti ncia, la cual se ha edificado a partir de medios probatorios yue inequívocamente han decantado la violación del deber ola etivo de cuidado por parte del procesado, quien, conduciendo ina motocicleta mientras se desplazaba por la calle 13 a la al aura de la carrera 83, invadió el carril por el que se despla7at a la víctima, ocasionando, de manera
imprudente, la colis ón vehicular y, con ésta, las lesiones persona
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